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Vol. 19. Núm. 3.
Páginas 54-56 (Marzo 2000)
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Legitimidad de la pérdida de la exclusividad de la dispensación de los efectos y accesorios por parte de las oficinas de farmacia
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JOSEP Mª SUÑÉ ARBUSSÀa
a Catedrático jubilado de Legislación Farmacéutica. Facultad de Farmacia. Universidad de Barcelona.
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La publicación del Real Decreto 9/1996, que permite la entrega de efectos y accesorios en los centros sanitarios directamente a los usuarios, acaba con la exclusividad de su dispensación en las oficinas de farmacia. Algunos Colegios Oficiales de Farmacéuticos y el Consejo General de COF lo recurrieron sin éxito, ya que el Tribunal Supremo, a través de Sentencia de 9 de febrero de 1999 declara la conformidad a derecho de la disposición impugnada.

Varias corporaciones profesionales farmacéuticas interpusieron recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo contra el Real Decreto 9/1996, de 15 de enero, por el que se regula la selección de los efectos y accesorios, su financiación con fondos de la Seguridad Social o fondos estatales afectos a Sanidad y su régimen de suministro y dispensación a pacientes no hospitalizados.

El principal punto de desacuerdo es el artículo 4, que prevé una doble vía de suministro de los efectos y accesorios: la tradicional, hasta entonces, de las oficinas de farmacia, mediante presentación de la receta, y la nueva, consistente en la entrega directa en los centros o servicios de la red de asistencia sanitaria o sociosanitaria, previa orden facultativa. Su oposición se basa en el artículo 105 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 1974, y en la Orden Ministerial de 16 de octubre de 1979.

El Tribunal Supremo desestima los recursos y declara la conformidad a derecho del Real Decreto impugnado.

Fundamentos de derecho

El Tribunal Supremo admite que el sistema de dispensación de efectos y accesorios que establece el Real Decreto 9/1996 difiere del que hasta aquel momento había regido, pero estima que el nuevo régimen o sistema se produce en desarrollo de la Ley del Medicamento,por lo que la conformidad o no a derecho del Real Decreto vendrá determinada por su conformidad o no con la Ley del Medicamento, y no con las normas anteriores.

El artículo 93 de dicha Ley dispone que sólo los medicamentos que la Administración del Estado declare expresamente serán financiados con fondos de la Seguridad Social o afectos a la Sanidad; la disposición adicional tercera extiende el régimen a los efectos y accesorios, para los que no existe «competencia exclusiva o monopolio en favor de los productos sanitarios en las oficinas de farmacia, ni es exigible siempre la receta para la dispensación de los efectos y accesorios». Está claro, pues, que mediante Real Decreto se podía disponer o autorizar que tales productos pudieran ser entregados en los centros sanitarios a los usuarios con la orden facultativa de prescripción.

Tampoco se admite que, «al permitir la dispensación en farmacias y en la red sociosanitaria con distintos precios», se vulnere el principio de igualdad que consagra el artículo 14 de la Constitución, ya que «la distinta regulación, se hace de forma genérica para determinados productos y en ella no hay discriminación subjetiva alguna, pues pueden disfrutarla todos los usuarios en igualdad de condiciones», sin olvidar que los Colegios Oficiales de Farmacéuticos no están legitimados para tal denuncia a fin de proteger unos supuestos derechos de los usuarios, ajenos a los farmacéuticos, cuya protección y defensa corresponde a la Asociación de Consumidores y Usuarios, que no ha opuesto objeción alguna. No ha lugar a plantear moción de inconstitucionalidad, como se pide, porque sólo es posible ante una Ley y no ante un Real Decreto, y porque no se aprecia la existencia de discriminación.

Se argumenta la «distinta aportación de los usuarios», que no se encuentra explicitada en el Real Decreto, el cual se limita a establecer una aportación del 40 o del 10%, según los casos, sin referencia alguna al régimen de dispensación en oficina de farmacia o en un centro o servicio sanitario. Pero aunque lo determinara reglamentariamente la Administración del Estado, sería aplicable para todos los usuarios en las mismas condiciones, por lo que tampoco se podría estimar la existencia de desigualdad.

 


Está suficientemente claro desde un punto de vista legal que la dispensación de los efectos y accesorios la pueden efectuar las oficinas de farmacia, pero no en exclusiva


Tampoco se admite la «vulneración del derecho a la intimidad», porque la eficacia de las medidas que tomen tanto el dispensador como el usuario «no tienen por qué depender de que la dispensación y el suministro se haga en distintos centros o por distintas personas».

Comentario

De nuevo nos encontramos ante un recurso a una norma sufragado por el dinero de todos los farmacéuticos colegiados, ya que quienes recurren son los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Madrid, Valencia y Castellón (los dos últimos, conjuntamente) y el Consejo General de COF. Y de nuevo nos planteamos --como hemos hecho en otras ocasiones-- si no habría que ser más prudentes antes de interponer un recurso, creemos que de antemano perdido. Nos guste o no nos guste, existen unas normas de claridad meridiana a las que es inútil oponerse judicialmente.

Los efectos y accesorios, hoy productos sanitarios en terminología europea y, por tanto, también española, no son de dispensación exclusiva en la oficina de farmacia, por lo que se expenden en otros establecimientos debidamente autorizados. La dispensación a los beneficiarios de la Seguridad Social responde a unas normas específicas que en cualquier momento pueden modificarse. Y esto es lo que ha ocurrido: la Ley del Medicamentoabre la puerta a ello y el Real Decreto recurrido lo aplica. Todo dentro de la más estricta legalidad. Es inútil acudir a textos superados (Ley General de la Seguridad Social de 1974 y Orden de 16 de octubre de 1979), muy anteriores a la vigente Ley del Medicamento, como es inútil apelar a diferencias de precios en artículos que lo tienen libre y que ello sea anticonstitucional, o a la diferente aportación de los usuarios según el lugar de expendición que no está explicitado en la norma recurrida, ni en la vulneración del derecho a la intimidad.

Está suficientemente claro desde un punto de vista legal que la dispensación de los efectos y accesorios la pueden efectuar las oficinas de farmacia, pero no en exclusiva, y que si la Seguridad Social les ha brindado durante años un trato de favor (sin duda, porque le interesaba), puede en cualquier momento modificarlo sin otro derecho por parte de los farmacéuticos que el del pataleo.

Acudir con tan pobres argumentos a los tribunales es una empresa de antemano perdida. ¿Se ha publicado lo que ha costado a las arcas corporativas? ¿Valía la pena sin un estudio previo y evaluación de las posibilidades de ganarlo? Nos tememos que no

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