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Vol. 20. Núm. 7.
Páginas 64-65 (Julio 2001)
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Dispensación de recetas a la Seguridad Social y anotación en el libro recetario
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JOSEP Mª SUÑÉ ARBUSSÀa
a Catedrático jubilado de Legislación Farmacéutica. Facultad de Farmacia. Universidad de Barcelona.
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A un farmacéutico se le deniega el abono de una importante cantidad por recetas dispensadas con cargo a la Seguridad Social por considerarse caducadas al no estar anotadas en el plazo de vigencia de 10 días en el libro recetario o copiador de recetas. El Tribunal Supremo ratifica la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC), estimando que la orden que fija los 10 días como plazo para dispensarlas no alude a la obligatoriedad de registrarlas en el libro copiador,
por lo que no sirve como argumento para negar el pago de su importe.
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Un farmacéutico de Cataluña reclamó al Servei Català de la Salut (SCS) el abono de recetas por un importe total de más de 23 millones de pesetas «por encontrarse caducadas», más otras por importe superior a 6,6 millones (estas últimas por dispensación en fórmula magistral de un determinado medicamento), no recibiendo resolución expresa de su reclamación. Interpuesto recurso de alzada, fue expresamente desestimado el 15 de junio de 1991. Contra la desestimación se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue estimado por el TSJC por sentencia de 7 de octubre de 1993. Interpuesto recurso de casación por el SCS, el Tribunal Supremo lo desestima e impone las costas al recurrente por sentencia de 24 de enero de 2000.

Fundamentos de derecho

La sentencia del TSJ de Cataluña anula las resoluciones recurridas y reconoce el derecho del farmacéutico a obtener del SCS el abono del importe de las recetas. El tribunal basa su fallo en que no es conforme a derecho la motivación de los actos recurridos, al argumentar que las recetas del primer grupo se encontraban caducadas, ya que así lo demuestra «la fecha de su anotación en el libro de registro correspondiente que deben llevar los farmacéuticos». La sala entiende que la Orden de 1 de febrero de 1990 que regula la materia establece que las recetas «deben dispensarse en el plazo de 10 días a partir de su prescripción médica», que fue lo sucedido y acreditado, pero no hace alusión alguna a que las recetas o su dispensación deban anotarse en el mismo plazo en el libro registro, por lo que «no pueden entenderse caducadas». En cuanto a las recetas del segundo grupo, el motivo para no abonarlas es que todas eran fórmulas magistrales a base de capsaicina, «cuya venta se encuentra prohibida». La sala valora y da particular relieve a que «ni por el Colegio Provincial de Farmacéuticos ni por el Servicio Catalán de Salud se notificó al recurrente la prohibición de venta del producto, por lo que al dispensarlo el farmacéutico cumplió su obligación y tiene derecho al abono del importe de las recetas».

El Tribunal Supremo confirma la sentencia del TSJC, no admitiendo el segundo motivo de casación por no citar las normas que se reputan infringidas y por referirse a cuestiones no susceptibles de revisar en casación. Por lo que respecta al primer motivo de casación, declara que «carece manifiestamente de fundamento». En efecto, la vulneración de la Orden de 1 de febrero de 1990 reguladora de las recetas de la Seguridad Social no es tal y el TSJC efectúa una aplicación correcta de la misma al afirmar que «las recetas se dispensarán en el plazo de 10 días a partir de su prescripción médica», y que «no considera en modo alguno motivo de caducidad de las referidas recetas que no se encuentren anotadas en el mismo plazo en el libro registro».

 

Nada indica la sentencia de los intereses acumulados durante los 10 años de demora en dictarse la definitiva

Comentario

Traemos a comentario una sentencia del TSJC, ratificada por el Tribunal Supremo, en especial por hacer referencia a normas de la práctica profesional farmacéutica en la oficina de farmacia que corresponden a instancias diferentes, aunque todas de la Administración sanitaria, que la propia Administración confunde: las normas que rigen la dispensación de recetas de la Seguridad Social y las que informan la actuación profesional del farmacéutico en la oficina de farmacia en general.

Hace referencia a la primera la Orden de 1 de febrero de 1990, por la que se establecen los modelos oficiales de receta médica para la prestación farmacéutica en el Sistema Nacional de Salud (SNS), que en su artículo 3 («Validez de las recetas») punto 3 dispone lo siguiente: «El plazo de validez de la receta ordinaria será de 10 días naturales a partir de la fecha de la prescripción que figure en la receta. Transcurrido este plazo no podrá dispensarse ningún medicamento o producto sanitario, salvo las excepciones que preceptivamente se establezcan». En los conciertos entre el INSALUD, los servicios de salud de las comunidades autónomas y la Corporación Farmacéutica, como causa de anulación total de pago, figuran las «recetas dispensadas después de los plazos de validez fijados al respecto». Ahora bien, la negativa a pagar al farmacéutico reclamante en el caso que nos ocupa lo basa la Administración responsable en que «se encontraban caducadas, ya que así lo demuestra la fecha de su anotación en el libro de registro correspondiente que deben llevar los farmacéuticos». Los dos tribunales no aceptan la prueba porque consideran, acertadamente, que no figura la exigencia en la orden presuntamente infringida.

En el razonamiento de la parte recurrente se indica que «se estima poco razonable que, siendo obligatorio que los farmacéuticos lleven un libro registro de recetas, no se encuentre regulado el uso de dicho libro». El que no figure en la Orden de 1990 no quiere decir que no se encuentre regulado, ya que el artículo 9 de las Ordenanzas de Farmacia de 1860, según aclaración contenida en la Real Orden de 20 de febrero de 1922, indica muy claramente lo siguiente:

 

«1. En el libro copiador o registro de las recetas se deberá transcribir íntegra toda la prescripción facultativa (...) 2. Todos los días, después de la última receta copiada, será firmado el libro-registro por el farmacéutico (...) 4. Queda prohibido alterar en los asientos el orden progresivo en que sean despachadas las recetas, dejar blancos o espacios en claro y hacer raspaduras.»*

 

Otra cosa diferente es que el farmacéutico fuera culpable de una falta administrativa que no era la considerada en el procedimiento, por incumplimiento de la obligación de firmar diariamente el libro-registro después de copiar las recetas dispensadas, que el Tribunal Supremo, por Sentencia de 11 de febrero de 1986, ratifica la de la Audiencia Nacional de 3 de febrero de 1984, que a su vez ratificaba sanción por incumplimiento de la norma establecida.

También es diferente que no se haya aprovechado la Ley del Medicamento para ratificar la vigencia del libro copiador de recetas al tratar de la receta en el artículo 85 y de las normas de uso en el desarrollo del artículo --todavía a tiempo de hacerlo--, pero que no por ello dejan de estar en vigor los artículos transcritos de las Ordenanzas de Farmacia, aunque, lamentablemente algunos farmacéuticos las desconocen y no las cumplen. Además, la Administración sanitaria no es demasiado diligente en exigir su cumplimiento.

Nada indica la sentencia de los intereses acumulados durante los 10 años de demora en dictarse la definitiva, probablemente por no haberse reclamado en los sucesivos recursos, lo que no obsta a que el recurrente pruebe suerte --si le han quedado ánimos-- para interponer un nuevo recurso. Una vez más, la justicia ha sido extraordinariamente lenta. *

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