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Vol. 16. Núm. 5.
Páginas 16-24 (Mayo 2002)
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Novedades laborales. Año 2002
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Álex De la Torrea
a Abogado. Planificación Jurídica de la Empresa.
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En este artículo se revisan las novedades laborales en gestión que han aparecido este año y que se derivan de la ordenación constante que lleva a cabo el gobierno del país. En 2002, a las habituales actualizaciones en materia de pensiones y cotizaciones a la Seguridad Social, aparecen novedades importantes en temas de maternidad, jubilación, viudedad, incapacidad temporal y bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social a partir de los 60 años.
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Como novedad para este año, además de las actualizaciones consabidas en materia de cotizaciones, aparecen las derivadas del acuerdo en materia de Seguridad Social que suscribieron el Gobierno, la patronal y CCOO, y que han dado lugar a innovaciones legislativas introducidas en la Ley de Acompañamiento y en el Real Decreto Ley (RDL) 16/2001, de 17 de diciembre, de Medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, y Real Decreto (RD)1465/2001, de modificación parcial de las prestaciones de muerte y supervivencia.

Se modifica la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) en el sentido de mantenerse la cotización en situación de incapacidad temporal si se extingue el contrato de trabajo. El no acudir a los reconocimientos médicos sin causa justificada se sancionará con la extinción de la incapacidad temporal.

Se regula la jubilación parcial sin necesidad de que la empresa suscriba un contrato de relevo. Mediante el RDL 16/2001, se desarrolla la posibilidad de jubilarse anticipadamente a los 61 años sin necesidad de ser mutualista antes del año 1967. Se posibilita seguir trabajando a partir de los 65 años con exoneración de cuotas a la Seguridad Social y mejorar la pensión de jubilación.

Se establece un nuevo marco de compatibilidad en el percibo de la pensión de viudedad. Se aumenta la pensión de viudedad, que pasa a ser el presente año del 46% y puede llegar al 70% en supuestos de menores ingresos y cargas familiares. Se amplían los límites de edad para poder percibir la pensión de orfandad.

También cabe destacar la supresión de la obligatoriedad de los empresarios de llevar un libro de matrícula de personal en los distintos centros de trabajo, y en cuanto a la documentación del personal en poder de la empresa (nóminas, cotización, altas, afiliación, soporte informático), se reduce de 5 a 4 años la obligación de conservarlos.

En cuanto a las pensiones mínimas de la seguridad social para 2002, la cuantía se especifica en la tabla I.

La pensión máxima se fija en 1.953,10 euros al mes y en cómputo anual 27.343,40 euros.

La pensión no contributiva (jubilación e incapacidad) es de 3.621,52 euros anuales.

 

COTIZACIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL

Las cotizaciones se establecen en base a lo que se especifica a continuación.

Tope máximo

El tope máximo de la base de cotización no puede superar los 2.574,90 euros mensuales desde el 1-1-2002. El tope mínimo no puede ser inferior al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado en un sexto. La tabla II recoge las bases máximas de cotización.

A partir del 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002 la cuantía máxima para los grupos comprendidos entre el 5 al 11, ambos inclusive será de 2.428 euros mensuales o 81 euros diarios. La tabla III recoge las bases mínimas de cotización.

Cotizaciones y tipos

Para los trabajadores autónomos, la gran parte de los farmacéuticos, la base máxima se establece en 2.574,90 euros, y la base mínima en 726,30 euros mensuales.

El tipo de cotización es de 28,30%, lo que representa una cuota mensual a pagar por el autónomo de un mínimo de 205,53 euros. Cuando el interesado no se haya acogido a la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será del 26,5%, es decir, una cuota mensual de 192,48 euros.

La elección de la base de cotización por los trabajadores autónomos que, en 1 de enero del 2002, tuvieran 50 o más años cumplidos, estará limitada a la cuantía de 1.360,90 euros mensuales, salvo que con anterioridad hubieran cotizado por una base superior, en cuyo caso podrán mantener esa base de cotización o incrementarla, como máximo, en el mismo porcentaje en que se haya aumentado la base máxima de cotización a este régimen. La tabla IV muestra los tipos de cotización en el régimen general para el año 2002.

Durante el año 2002, la cotización por los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación o de aprendizaje con anterioridad a 17 de mayo de 1997, se realizará de acuerdo con lo que expresan las tablas V y VI.

 

INTERÉS LEGAL DEL DINERO

El tipo de interés legal se establece en el 4,25% hasta el 31 de diciembre del 2002, dato que sirve de referencia en temas de ejecuciones de sentencias en los juzgados de lo Social, pago único en las prestaciones por desempleo, etc.

El interés por demora a que se refiere el artículo 58.2 de la Ley General Tributaria es del 6,25%.

 

SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL

El nuevo salario mínimo supone un incremento del 2% respecto de los de 2001 para los mayores y menores de 18 años.

Cuantía

Para el año 2002 el salario mínimo para cualquier actividad en el sector agrícola, industrial o de servicios, sin distinción por razón del sexo ni edad de los trabajadores queda fijado por días o por meses en las siguientes cuantías: 14,74 euros al día o 442,2 euros al mes.

En el salario mínimo se computan tanto la retribución en dinero como en especie y están referidos a la jornada legal de trabajo en cada actividad (se debe prorratear si se realiza jornada inferior), y no están incluidos en los salarios diarios la parte proporcional de los domingos y festivos.

Compensación salarial

Para la aplicación en cómputo anual de estos salarios mínimos se tendrán en cuenta las reglas siguientes sobre compensación:

a) A los salarios mínimos se adicionan, sirviendo éstos como módulo en su caso y según lo establecido en los convenios colectivos o normas sectoriales:

­ Los complemento salariales a que hace referencia el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, los fijados en función de circunstancias relativas a: las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado y a la situación y resultados de la empresa. Todos los conceptos anteriores se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten.

b) En el caso de cómputo anual de los salarios profesionales, la absorción y compensación por el incremento del SMI operará de la siguiente forma:

­ La revisión del salario mínimo interprofesional (SMI) no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo, a cuyo efectos al salario percibido se le adicionarán los complementos a que se refiere el apartado anterior.

­ Con la finalidad de facilitar la compensación y absorción salarial en cómputo anual, el RD 1466/2001 determina la cuantía anual del salario mínimo en 6.190,80 euros.

El importe anual es el resultado de multiplicar el salario mínimo mensual por 14 (doce mensualidades más dos pagas extras de 30 días cada una). En consecuencia, el Decreto de Salarios Mínimos considera la cuantía de las dos gratificaciones extraordinarias de 30 días de salario cada una de ellas.

La percepción anual del salario mínimo es compensable con los ingresos que por todos los conceptos vengan percibiendo los trabajadores, en cómputo anual y a jornada completa, con arreglo a las normas reglamentarias, convenios colectivos, laudos arbitrales, contratos individuales de trabajo y cualesquiera disposiciones legales sobre salarios en vigor en la fecha de promulgación del RD.

Trabajadores eventuales y temporeros

Para los trabajadores eventuales y temporeros, cuyo servicio a una misma empresa no exceda de 120 días, se establece que junto con el salario mínimo deberán percibir la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos y de las dos gratificaciones extraordinarias de 30 días cada una de ellas, con el resultado mínimo siguiente: sin distinción de edad, 20,95 euros por jornada legal en la actividad.

Este salario resulta de aplicar al salario mínimo el coeficiente de 1,4214 derivado de dividir los días retribuidos por los días laborables: 365 días más 60 de las dos extras/365 días menos 52 domingos y 14 fiestas.

Respecto a las vacaciones de estos trabajadores, en el caso de no coincidir su disfrute con el período de vigencia del contrato, deben retribuirse en la parte proporcional que corresponda, aplicándose en los demás casos lo establecido en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación.

 

NOVEDADES EN TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

En este apartado se reseñan las novedades relacionadas aparecidas en materia de trabajo y seguridad social.

Maternidad a tiempo parcial

Se incorpora una medida que puede ser disfrutada por los padres o las madres, que permitirá compatibilizar trabajo a tiempo parcial y la prestación por maternidad en la parte proporcional que corresponda. Al finalizar el descanso por maternidad se recuperará la jornada a tiempo completo. Para disfrutar de esta posibilidad será necesario el acuerdo previo con el empresario.

Se considerará situación asimilada al alta, a efectos de prestaciones de Seguridad Social, salvo para incapacidad temporal y maternidad, el período de excedencia por el cuidado del hijo y el período para atender al cuidado de su familiar (hasta segundo grado).

Prestaciones de riesgo por embarazo

El RD 1251/2001, de 16 de noviembre, ha regulado la prestación de la Seguridad Social de «riesgo durante el embarazo», creada por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.

Define el riesgo protegido como la situación en que se encuentra la trabajadora embarazada durante el período de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos, en los que cuando debe cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su estado, éste cambio de puesto no resulta técnica u objetivamente posible, o no puede razonablemente exigirse por motivos justificados.

No constituye, por el contrario, situación de riesgo por embarazo, la derivada de riesgos o enfermedades que puedan influir negativamente en la salud de la trabajadora o del feto cuando no esté relacionada con agentes, procedimientos o condiciones de trabajo del puesto desempeñado.

Para ser beneficiaria de esta prestación se ha estar afiliada y en alta y acreditar el período mínimo de cotización de 180 días dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo, período de cómputo que se incrementa en proporción a la reducción de su jornada de trabajo a las trabajadoras contratadas a tiempo parcial.

La prestación económica es del 75% de la base reguladora, que es la que está establecida para la prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes. Se percibe, por períodos vencidos, desde el mismo día de la baja, con una duración hasta el día anterior al de la baja por maternidad o cuando con anterioridad su hubiera reincorporado la trabajadora a su puesto de trabajo o hubiera cesado en la empresa, regulando expresamente los efectos concretos en casos de pluriempleo y de pluriactividad, según se cese o no temporalmente en todas las actividades.

La gestión de la prestación corresponde directamente a la Entidad Gestora (INSS), sin que quepa fórmula alguna de colaboración por parte de las empresas. Puede denegarse la prestación bien en caso de fraude para obtener o conservar el subsidio o si se trabaja en cualquier actividad incompatible con el estado de salud que justificó la baja.

El reconocimiento de la prestación se inicia a instancia de la interesada mediante solicitud dirigida a la entidad gestora. Se debe acompañar de un informe del médico de cabecera, certificado médico extendido por el INSS o la Mutua de Accidentes de Trabajo, declaración de la empresa de inexistencia de puesto de trabajo compatible con el estado de la trabajadora, que incluye un informe emitido por el Servicio de Prevención. La entidad gestora resolverá en el plazo de 30 días y este organismo puede pedir un informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, si estima que existen declaraciones contradictorias o indicios de posible connivencia para obtener la prestación.

Se regula expresamente la prestación de riesgo por embarazo a favor de las trabajadoras autónomas (RETA) y de las empleadas del hogar. Se exige a las que sean responsables del pago de las cuotas el que se encuentren al corriente en el momento del inicio de la prestación, sin perjuicio de que en caso contrario tengan que pagar las cuotas, que pueden pedir que sean aplazadas.

Extinción de la incapacidad temporal

En los supuestos en que, notificada a un beneficiario de la prestación de incapacidad temporal la obligación de someterse a un reconocimiento médico, no comparece o no justifica la incomparecencia, se establece la suspensión cautelar en el percibo de la prestación. En plazo improrrogable de 10 días siguientes a la notificación, el interesado debe acreditar la justificación de la incomparecencia.

Transcurrido ese plazo sin acreditar una causa de justificación a la incomparecencia o, cuando las alegaciones del interesado no fueran suficientes para justificarla, se procederá a la extinción de la prestación, con efectos desde el día siguiente del que debió efectuarse el oportuno reconocimiento médico.

Con independencia de lo anterior, la Dirección Provincial está facultada para sancionar con la pérdida de la prestación de incapacidad temporal la infracción consistente en no acudir al reconocimiento médico sin causa justificada, después de tramitar el expediente.

Altas médicas

Dado el nuevo contenido del artículo 131.bis.1 de la LGSS procede la expedición de altas médicas en los procesos de incapacidad temporal, a los exclusivos efectos de las prestaciones económicas de la Seguridad Social, y queda sin efecto el contenido del Real Decreto 1117/1998, de 5 de junio, así como la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, 18 de septiembre de 1998, en lo que se refiere a esta cuestión.

Por ello, cuando como consecuencia de los reconocimientos y exámenes médicos practicados a los beneficiarios de las prestaciones de incapacidad temporal por los servicios médicos adscritos a la dirección provincial correspondiente se considere que el interesado ya no se encuentra en la situación de incapacidad se formulará ante el respectivo Servicio de Salud una propuesta de alta médica, en los términos previstos en el RD 575/1997 de 18 de abril, y en la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de 19 junio de 1997.

Prestación extinguido el contrato de trabajo

El nuevo artículo 222.1 LGSS modifica la regulación jurídica de la prestación de incapacidad temporal en los supuestos en que al interesado se le extinga el contrato de trabajo mientras se encuentra en esa situación.

Para clarificar el contenido y alcance del nuevo artículo 222.1 LGSS habrá de tenerse en cuenta el alcance subjetivo de la modificación y la cuantía de la prestación.

 

Alcance subjetivo de la modificación

Se tendrá en cuenta lo siguiente:

­ La nueva regulación únicamente alcanza a los trabajadores por cuenta ajena, sin que pueda extenderse a los trabajadores por cuenta propia.

­ Cuando se trate de los trabajadores señalados en último lugar y estén percibiendo la prestación de incapacidad temporal, en el momento en que se cese en la actividad, los interesados seguirán percibiendo la prestación económica de la Seguridad Social hasta el momento en que se produzca una causa de su extinción.

­ La nueva regulación alcanza a los supuestos de extinción del contrato de trabajo, cualquiera que sea la causa que la origine (que se produzcan a partir de 1 de enero de 2002) pero no en los supuestos de suspensión.

­ Por ello, cuando estando el trabajador en incapacidad temporal, se encuentra en alguna de las situaciones a que se refieren los párrafos 2 y 3 del artículo 208.1 LGSS se mantendría la regulación que se venía aplicando antes de 1 de enero de 2002. La misma regulación se aplicará en el caso de los trabajadores fijos-discontinuos, a que se refiere el apartado 1.4 del artículo.

­ En consecuencia, la nueva regulación alcanzará a todos los trabajadores por cuenta ajena (cualquiera que sea el régimen en que estén encuadrados, salvo los incluidos en el régimen de empleados de hogar) con independencia de que en el ámbito de la acción protectora se incluya o no el derecho a la prestación por desempleo y al margen de que reúnan o no los requisitos para el acceso a la prestación.

­ La nueva regulación se aplicará únicamente a los procesos de incapacidad temporal, en los que la extinción del contrato de trabajo se produzca a partir de 1 de enero de 2002, aunque el proceso de incapacidad temporal se haya iniciado con anterioridad.

 

Cuantía de la prestación

Una vez que el INSS tenga conocimiento de la extinción del contrato de trabajo, y con efectos desde el día siguiente de ésta, se procederá a modificar la cuantía de la prestación de incapacidad temporal, del modo siguiente:

­ Siempre que el interesado, en el ámbito de la acción protectora, tenga derecho a desempleo, con independencia de que reúna o no dos requisitos para acceder a la respectiva prestación contributiva, la base reguladora pasará a ser el promedio de las bases de cotización por contingencias profesionales, excluidos los conceptos por horas extraordinarias, correspondiente a los 180 días anteriores a la extinción del contrato.

­ En el supuesto de que el trabajador no tenga derecho a desempleo, en el ámbito de la acción protectora, la base reguladora será equivalente al promedio de las bases de cotización por contingencias profesionales, excluidos los conceptos por horas extraordinarias, correspondientes al período de 180 días anteriores al hecho causante de la prestación.

­ En el caso de que el trabajador alegase un derecho de desempleo anterior (que estaba suspendido), la dirección provincial efectuará comunicación al Instituto Nacional de Empleo, con la finalidad de que por este organismo certifique la base reguladora de la prestación por desempleo.

­ El porcentaje pasará a ser el 70% durante los 180 días siguientes al de la extinción del contrato de trabajo. Agotados los 180 días señalados, el porcentaje será del 60%.

­ Lo anterior se entiende sin perjuicio de que el interesado alegue la reanudación de un derecho anterior suspendido. En estos casos, la dirección provincial procederá a efectuar comunicación al INEM, en orden a que por dicho organismo se certifique el porcentaje aplicable sobre la base reguladora correspondiente al derecho que se reabre.

­ En todo caso, deben tenerse en cuenta los topes de la prestación de desempleo contenidos en el artículo 211.3 LGSS y en el artículo 4.4 del RD 625/1985, de 2 de abril, sobre prestación de desempleo.

­ Los indicados topes son: 170% del salario mínimo interprofesional (SMI), cuando el trabajador no tenga ningún hijo a cargo; 195%, cuando tenga un hijo; 220%, cuando tenga dos o más hijos.

A tales efectos, se entiende que se tienen hijos a cargo cuando estos sean menores de 26 años o mayores incapacitados, carezcan de renta de cualquier naturaleza superiores al SMI y convivan con el beneficiario.

Prestación desde la situación de desempleo

El apartado tercero del artículo 222 LGSS modifica la regulación de la prestación de incapacidad temporal, en los casos en que se cause desde la situación de desempleo, si bien la regulación difiere sustancialmente según que el proceso de incapacidad temporal sea una recaída de otro anterior iniciado antes de la extinción del contrato de trabajo o, por contrario, constituya un nuevo proceso.

Las reglas que se indican a continuación se aplicarán a los procesos de incapacidad temporal, causados desde la situación de desempleo, en los que el agotamiento del período de percepción de desempleo se produzca a partir de 1 de enero de 2002, aunque el correspondiente proceso de incapacidad temporal se haya iniciado con anterioridad.

 

Recaída de un proceso anterior

En caso de recaída de un proceso anterior, la regulación (Ley 24/2001) no modifica sustancialmente la anterior, salvo en lo que se refiere a la cuantía de la prestación, una vez que agote el período de desempleo, ya que a partir de esa fecha la prestación de incapacidad temporal se sigue percibiendo en la cuantía de desempleo y no mediante la aplicación de sus reglas propias, como sucedía con anterioridad.

La nueva regulación se aplicará a los procesos de incapacidad temporal, en los que el agotamiento en el período de percepción de desempleo se produzca a partir de 1 de enero de 2002, con independencia de la fecha en que se iniciaron.

 

Nuevo proceso de incapacidad temporal

En este supuesto, si bien durante el período en que el desempleado percibe la incapacidad temporal directamente del INEM la regulación anterior no sufre modificación, sin embargo, se produce una alteración sustancial desde el momento en que el trabajador pasa a recibir la prestación directamente de la dirección provincial del INSS, por haberse agotado el período de prestación de desempleo.

La cuantía de la prestación de incapacidad temporal pasará a ser del 75% del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. Es decir, el importe diario de la prestación de incapacidad temporal, en los supuestos referidos, será en el 2002 y conforme a las previsiones contenidas en el RD 1466/2001, de 27 de diciembre, de 11,06 euros/día.

La nueva regulación se aplicará a los procesos de incapacidad temporal, en los que el agotamiento en el período de percepción de desempleo se produzca a partir de 1 de enero de 2002, con independencia de la fecha en que se iniciaron.

 

Jubilación parcial

Se prevé la posibilidad de que los trabajadores que hayan cumplido la edad ordinaria de jubilación y reúnan los requisitos para causar derecho a la misma accedan a la jubilación parcial, sin que sea necesario celebrar simultáneamente un contrato de relevo. El disfrute de la pensión de jubilación parcial se declara expresamente compatible con el desempeño de un trabajo a tiempo parcial.

 

Jubilación flexible

Se posibilita que a partir de la edad de jubilación, los trabajadores sigan trabajando siempre que así lo deseen, o bien a un ritmo inferior, permitiendo compatibilizar trabajo y pensión. En el caso que se opte por compatibilizar la pensión y un trabajo a tiempo parcial se reducirá la pensión en proporción inversa a la reducción de la jornada de trabajo. Ejemplo: si un trabajador reduce su jornada un 40% (efectuando la actividad al 60%), la pensión se reducirá en un 60%. Por tanto, ese trabajador recibirá el 40% de la pensión y el salario relativo al 60% de la jornada laboral.

 

Jubilación anticipada

Se mantiene la actual regulación de forma que se podrán jubilar a partir de los 60 años quienes hayan cotizado a la Seguridad Social antes del 1-1-1967. Por otro lado, se contempla la posibilidad de que puedan jubilarse anticipadamente a partir de los 61 años todos los demás trabajadores siempre que cumplan los siguientes requisitos:

 

­ Encontrarse inscritos en la Oficina de Empleo durante un plazo de al menos 6 meses.

­ Acreditar un período mínimo de cotización de 30 años.

­ Que el cese en el trabajo no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador.

 

En ambos supuestos de jubilación anticipada, por cada año de anticipación a la jubilación se les penaliza con un coeficiente que abarca desde los 30 años cotizados al 8% de penalización por cada año de anticipación al 6% por 40 o más años cotizados.

 

Desempleo: maternidad e incapacidad temporal

La regulación del desempleo en los casos de maternidad e incapacidad temporal se llevarán a cabo teniendo en cuenta lo siguiente:

 

­ Cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal y se extinga su contrato seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en igual cuantía a la prestación por desempleo hasta que se extinga esta situación. A continuación pasará a la situación de desempleo y se descontará del período de percepción de la prestación de desempleo, como ya consumido, el tiempo que ha permanecido en la situación de incapacidad temporal (a partir de la fecha de extinción de su contrato de trabajo).

­ Cuando se extinga el contrato estando en situación de maternidad, no se descontará del período de percepción de la prestación por desempleo el tiempo que se ha permanecido en situación de maternidad.

­ Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación por desempleo total y pase a la situación de maternidad percibirá la prestación por esta última contingencia en la cuantía que corresponda.

­ El período de percepción de la prestación por desempleo no se ampliará por la circunstancia de que el trabajador pase a situación de incapacidad temporal o maternidad, siendo el INEM el que seguirá satisfaciendo las cotizaciones a la Seguridad Social.

Subsidio de desempleo

Se regula un régimen de prórrogas para la duración máxima del subsidio, que exige presentación de una solicitud de prórroga acompañada de la acreditación documental del mantenimiento de los requisitos de acceso cada 6 meses. Esta solicitud tendrá de presentarse en fechas determinadas y tendrá efectos de interrupción del devengo del derecho las solicitudes presentadas fuera de los plazos establecidos. Por otra parte, a los beneficiarios del subsidio de desempleo para mayores de 52 años se les impone la obligación de presentar, cada 12 meses desde la fecha del nacimiento del derecho o desde su reanudación, una declaración de sus rentas, acompañada de la documentación acreditativa, y con interrupción del pago del subsidio si no se presentara o se hiciera fuera de plazo.

 

Desempleo mayores de 52 años

En la regulación anterior al 1 de enero de 2002, el subsidio se extinguía en el momento en que el trabajador alcanzase la edad que le permitiese acceder a la pensión contributiva de jubilación, en cualquiera de sus modalidades, de tal forma que, por ejemplo, si el trabajador tenía la condición de mutualista, el subsidio se extinguía cuando el trabajador cumplía los 60 años.

La nueva regulación contenida en el artículo 216.3 de la Ley General de la Seguridad Social prevé que el subsidio se extienda, como máximo, hasta que el trabajador alcance la edad ordinaria que se exija, en su caso, para causar derecho a la pensión de jubilación.

 

Libro de matrícula de los trabajadores

Se suprime la obligación de los empresarios de llevar un libro de matrícula de personal, en el que se inscriben todos sus trabajadores en el momento de inicio de la relación laboral, y en consecuencia ya no será sancionable que no los tengan en el centro de trabajo.

 

Documentación en poder de la empresa

Se reduce a 4 años la obligación empresarial de conservación de la documentación, registros, o soportes informáticos referidos a datos correspondientes a afiliación, altas, bajas, y demás variaciones, documentos de cotización o recibos justificativos del pago de salarios.

 

Anticipo de prestaciones

El anticipo de las prestaciones en los supuestos de falta de cotización, afiliación o alta de las empresas que regula el artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social no podrá superar por parte de las entidades gestoras o mutuas colaboradoras la cantidad de dos veces y media el importe del Salario Mínimo Interprofesional vigente en el momento del hecho causante (en el año 2002 sería de 1.105,50 euros).

 

Exoneración de cuotas

Los empresarios y trabajadores con 65 o más años que acrediten 35 años de cotización efectivos quedarán exentos de cotizar a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo en lo que se refiere a la incapacidad temporal. La exoneración de la cotización comprenderá también las aportaciones por desempleo, Fogasa y formación profesional.

 

Bonificaciones de cuotas

Los contratos de trabajo de carácter indefinido, suscritos con trabajadores de 60 o más años de edad y con una antigüedad en el empresa de 5 o más años darán derecho a una bonificación del 50% de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de éstas, sobre las cuotas devengadas a partir del 1-1-2002. Se incrementará esta bonificación en un 10% en cada ejercicio hasta alcanzar un máximo del 100%.

 

Exoneración de cuotas para autónomos

Los trabajadores incluidos en el RETA quedarán exentos de cotizar a la Seguridad Social salvo por incapacidad temporal, en el supuesto de tener cumplidos 65 o más años de edad y acreditar 35 o más años de cotización efectiva a la Seguridad Social, sin que se computen a estos efectos las partes proporcionales de las pagas extraordinarias. Si al cumplir 65 años de edad el trabajador autónomo no reuniera los requisitos exigidos, la citada exoneración de cuotas será aplicable a partir de la fecha en que se acrediten.

Viudedad

Cabe destacar en relación a la viudedad:

 

­ Base reguladora: El porcentaje del 46% se aplicará a todas las pensiones de viudedad, a las actuales y a las que se causen a partir del 1-1-2002 en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social. El porcentaje del 70% sólo se percibirá a solicitud del interesado y acreditar que se encuentra en una situación protegida en la que se requiere tener cargas familiares y percibir unas rentas mínimas por todos los conceptos incluida la pensión.

­ Nuevo matrimonio: Se permitirá excepcionalmente mantener la pensión de viudedad en caso de nuevo matrimonio, siempre y cuando se trate de personas de 61 o más años o incapacitadas, que la pensión de viudedad constituya su principal fuente de ingresos, y que los ingresos totales del nuevo matrimonio no superen los 884,40 euros.

­ Desaparece del ordenamiento de Seguridad Social (el INSS ya no lo aplicaba) como causa de extinción de la pensión de viudedad el llevar una conducta deshonesta y profesar estado religioso.

Orfandad

Se amplía el límite de edad hasta los 21 años inclusive, o hasta los 23 inclusive si no sobreviviera ninguno de los dos padres, para la pensión de orfandad para los hijos del fallecido cuando no efectúen un trabajo lucrativo o que realizándolo los ingresos resulten inferiores al 75% del SMI.

 

Adopción de medidas cautelares

Se procede a la incorporación de una nueva disposición adicional en la LGSS (la 17.ª bis) mediante la que se posibilita que la entidad responsable de las prestaciones económicas pueda suspender ad cautelam el abono de éstas, en caso de incumplimiento por parte de los beneficiarios o causantes de presentar las declaraciones preceptivas o documentos, antecedentes, justificantes o datos que no obren en la entidad en los plazos establecidos, y siempre que sean requeridos para ello, siempre que unos y otros puedan afectar a la conservación del derecho.

La suspensión se mantendrá hasta que se justifique que se siguen manteniendo los requisitos legales imprescindibles para el mantenimiento del derecho.

La suspensión prevista en la adicional 17.ª bis se entiende sin perjuicio de la posibilidad que tiene la gestora, en base al artículo 47.4 LISOS, de suspender cautelarmente el abono de una prestación cuando se haya iniciado un expediente sancionador y la infracción cometida afecte al mantenimiento de los requisitos necesarios para la conservación del derecho.

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