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Vol. 47. Núm. 141.
Páginas 1109-1136 (Septiembre - Diciembre 2014)
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Vol. 47. Núm. 141.
Páginas 1109-1136 (Septiembre - Diciembre 2014)
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Reconocimiento del matrimonio religioso contraído en el extranjero (perspectiva mexicana)
Religious marriage acknowledgment celebrated abroad (mexican perspective)
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Jorge Alberto Silva*
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Resumen

El autor presenta las decisiones judiciales y doctrinales acerca del reconocimiento del matrimonio religioso extranjero. Descubre que la “forma” (su calificación) no ha sido el instrumento para reconocerlo. Se cuestiona si ese matrimonio en México es un problema de forma.

Palabras clave:
matrimonio religioso extranjero
calificación del matrimonio
forma del matrimonio
Abstract

The author presents the legal and doctrinal decisions about religious marriage recognition abroad. He finds that the “form” (the qualification) has not been the instrument to recognize the marriage. It is questionable whether that marriage in Mexico is a problem of form.

Key words:
Foreign religious marriage
marriage qualification
form of marriage
Texto completo

IIntroducción

Durante el movimiento de Reforma en 1859 se introdujo la Ley del Matrimonio Civil, misma que prescribió que el único matrimonio reconocido en México sería el contraído en el Registro Civil. La Constitución de 1917 reiteró una posición semejante. Esto es, estableció que el único tipo de matrimonio jurídicamente válido es el matrimonio civil: sólo el celebrado ante el encargado del Registro Civil. En consecuencia, a ningún matrimonio religioso, sea cual fuese el origen confesional de los contrayentes, se le otorgaría validez jurídica.

Uno de los problemas de las autoridades mexicanas es resolver el caso de un matrimonio religioso celebrado en el extranjero, mismo que se presenta en México para que sea reconocido y produzca efectos jurídicos. ¿Las autoridades mexicanas deberán reconocerlo? Este es el problema que procuro resolver en este artículo. Procuraré contrastar este matrimonio contraído en el extranjero con el contraído en territorio mexicano.

IILa práctica y regulación mexicana

Con el fin de contextualizar el tema que presento, me referiré al hecho real o social como se constituye un matrimonio en México, así como a las prescripciones legales que lo rigen.

1Las prescripciones legales

En el siglo XIX se produjo una violenta ruptura entre la Iglesia y el Estado mexicano.1 Los actos que realizaba la Iglesia, incluido el matrimonio que celebraba, dejaron de producir efectos legales, incluso, hasta a la Iglesia misma se le desconoció como persona. El Estado introdujo el Registro Civil y monopolizó para éste los actos del estado civil, incluido el matrimonio.

Dentro de las llamadas Leyes de Reforma de la época juarista (parte fundamental de la ruptura Iglesia-Estado) cabe destacar la Ley del Matrimonio de 1859, así como la Ley Orgánica del Registro Civil de 1859. A partir de estas leyes se han construido las tesis políticas y jurídicas relacionadas con el matrimonio religioso que llegan a nuestros días, sea que éste se hubiese celebrado en México o en el extranjero. Mencionaré algunas de sus disposiciones de interés para el tema que presento. El artículo 30 de la citada Ley del Matrimonio Civil prescribía: “Ningún matrimonio celebrado sin las formalidades que prescribe esta ley, será reconocido como verdadero legítimo para los efectos civiles; pero los casados conforme a ella, podrán, si lo quieren, recibir las bendiciones de los ministros de su culto”.

A la vez, el artículo 16 de la Ley Orgánica del Registro Civil establecía:

Para establecer el estado civil de los mexicanos nacidos, casados o muertos fuera de la República, serán bastantes las constancias que de estos actos presenten los interesados, siempre que estén tales actos conformes con las leyes del país en que se hayan verificado, y se hayan hecho constar en el Registro Civil.

De ambas leyes se desprende que el matrimonio se celebrará ante el Estado, aunque no se prohíben “las bendiciones” relacionadas con el matrimonio (religioso). Si un matrimonio se celebra en el extranjero, éste podrá ser “establecido” (¿reconocido?) en México, siempre y cuando el acto matrimonial se hubiese constituido conforme a la ley del país de celebración. Ninguna de estas leyes alude expresamente a “matrimonio religioso” extranjero, ni tampoco menciona que será rechazado.

El artículo 130 de la Constitución de 1917 reguló el matrimonio como un contrato y como un acto de la competencia exclusiva de las autoridades civiles. Al respecto prescribió: “el matrimonio es un contrato civil. Este y los demás actos del estado civil de las personas, son de la exclusiva competencia de los funcionarios y autoridades del orden civil, en los términos prevenidos por las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan”.

En términos, un tanto similares, el vigente artículo continúa prescribiendo que el matrimonio, como acto del estado civil, es de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas. Tal disposición prescribe:

Artículo 130. El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley… Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.

De lo visto hasta aquí el acto matrimonial se le reserva a las autoridades mexicanas. La citada disposición se encuentra dentro de un artículo que regula diversos actos propios del derecho eclesiástico.

Los códigos civiles, leyes y códigos de familia, como leyes secundarias reglamentarias de los enunciados constitucionales dejan advertir que el matrimonio es un acto propio de las autoridades del Registro civil. En ninguna ley o código mexicano se alude a prohibición expresa para realizar un acto matrimonial religioso, al que ni siquiera se le menciona. En este sentido, México cuenta con una legislación regulando el matrimonio que los mexicanos identifican como “matrimonio civil” y lo diferencian de otro tipo de “matrimonio” celebrado en otros estados de la comunidad internacional.2

Llamo la atención al hecho de que México no ha celebrado tratado alguno con el Vaticano (concordato) en el que expresamente reconozca se deban reconocer los matrimonio religiosos que el Vaticano auspicia. El gobierno mexicano tampoco ha celebrado convenio alguno, como el que algunos estados celebran con diversas organizaciones confesionales, como para que alguna de estas organizaciones pueda celebrar válidamente el matrimonio.

Hay una tesis de la SCJN que esclarece (así parece pretenderlo) ciertos lineamientos o bases legales del matrimonio civil frente al religioso. La tesis se entiende por si sola como la presento (en lo conducente) enseguida.

El propósito de las Leyes de Reforma consistió en sustraer la validez y el régimen jurídico del matrimonio a las leyes de la iglesia para someterlo a las normas dictadas por la autoridad civil; de acuerdo con esa intención debe ser interpretado el artículo 130 de la Constitución; la eficacia de la disposición exige la celebración expresa del matrimonio ante funcionario público, pues si bastara la demostración de la existencia de un acuerdo de voluntades tendientes a crear el vínculo matrimonial, la celebración del matrimonio religioso satisfaría dicha exigencia y los propósitos de la Constitución se frustrarían. La Ley de 14 de diciembre de 1874, orgánica de las Adiciones y Reformas de mil ochocientos setenta y tres, es un elemento muy valioso para esclarecer el espíritu del legislador, por haber sido adoptada apenas un año después de la promulgación de la reforma constitucional. El artículo 22 de dicha ley, reproduce la disposición constitucional, y el artículo 23 establece que corresponde a los Estados legislar sobre el estado civil de las personas y reglamentar la manera con que los actos relativos deben celebrarse y registrarse, sujetando sus disposiciones a las siguientes bases…: Fracción VI. Las actas del Registro serán la única prueba del estado civil de las personas. Fracción VII. El matrimonio civil no podrá celebrarse más que por un hombre y con una sola mujer … Fracción VIII. La voluntad de los contrayentes, libremente expresada en la forma que establezca la ley, constituye la esencia del matrimonio civil. Estas normas y las de la misma ley que prohíben la celebración del matrimonio entre incapacitados y parientes en cierto grado y norman la nulidad y validez del matrimonio, demuestran con evidencia el espíritu del legislador de concebir el matrimonio como un contrato formal celebrado con intervención de un funcionario del Registro Civil (subrayado mío).3

Tómese nota que en la tesis se asienta que no basta el acuerdo de voluntades, sino que debe celebrarse ante “un funcionario público”; además, la tesis asienta que “la voluntad de los contrayentes, libremente expresada en la forma que establezca la ley, constituye la esencia del matrimonio civil”. Esto es, la tesis deja entrever que habla de una forma de celebrar el matrimonio.

2La práctica social

Un hábito de los mexicanos consiste en que las parejas suelen casarse dos veces: una siguiendo los procedimientos (rituales) de su religión y, otra, acatando la normatividad jurídica civil. Cumplen, así, con su religión y con la ley. Diferencian, así, el llamado “matrimonio religioso” del “matrimonio civil”. Cuando ambos matrimonios no se realizan el mismo día, por lo general, se celebra primero el matrimonio civil y, después, el religioso.4

En algunos casos, entre uno y otro acto matrimonial transcurren algunos meses. Esto se explica cuando uno de los cónyuges es residente o nacional de Estados Unidos y, el otro, es mexicano. Se celebra así el matrimonio civil, para que el cónyuge mexicano tenga el tiempo suficiente para presentar el documento matrimonial en Estados Unidos (ante las oficinas migratorias) con el fin de lograr su inmigración legal a ese país (documentar legalmente su ingreso y residencia).

También suele ocurrir que las convicciones religiosas de muchas parejas impiden que establezcan un domicilio conyugal mientras no celebren su matrimonio religioso. “Si no se casan por la iglesia, no hay matrimonio”, es una expresión común entre muchas personas. La pareja comienza a convivir bajo el mismo techo hasta después de que se formaliza el religioso. Mientras tanto, aunque estén casados civilmente, no suelen convivir bajo un mismo techo (careciendo de domicilio común), según se entiende de esas reglas religiosas, ampliamente auspiciadas por la Iglesia católica.

Suele ocurrir, a la vez, que entre el momento de la celebración del matrimonio civil y la fecha del religioso, la pareja se separa y se niega a contraer el segundo matrimonio (el religioso). Este acontecimiento acarrea problemas legales, ya que jurídicamente se encuentran casados, pero carecen de un domicilio conyugal. Si acaso se deciden por el divorcio, entonces, resulta que uno reside en el extranjero, en tanto que otro, en México,5 presentándose algunos problemas de competencia judicial. Otro de los problemas que se advierten consiste en decidir con base en qué orden jurídico se han de resolverse las cuestiones atinentes a los bienes adquiridos (incluyendo los que les fueron donados) en ese lapso, quién deberá pagar las deudas contraídas para adquirir su casa y mobiliario, las responsabilidades alimenticias, etcétera. Si no se llega a un acuerdo inter-partes, las decisiones judiciales en Estados Unidos y México suelen ser diferentes.6

IIICalificación del matrimonio religioso

El matrimonio religioso celebrado en México o en el extranjero admite diversas calificaciones que se encarga de aclarar el derecho internacional privado (DIPr) y que es necesario esclarecer. Debo precisar que solo me referiré a la calificación jurídica desde la perspectiva mexicana.

Prácticamente la doctrina mexicana no ha producido algún estudio sobre el tema del matrimonio religioso extranjero, a la vez, y aunque judicialmente se han resuelto algunos casos, el hecho es que han sido muy pobres (o nulas) en su explicación calificatoria, como adelante lo presento.

No hay que olvidar que la calificación de un supuesto fáctico dentro de un supuesto normativo es el primer paso para comenzar a resolver un problema de tráfico jurídico internacional. La calificación, en el orden lógico, es un elemento implícito a cualquier resolución. Trataré de explicar los argumentos y explicaciones que se han expuesto para resolver por qué ha de admitirse un matrimonio religioso extranjero.

1Calificación del matrimonio religioso contraído en México

La calificación o “naturaleza jurídica” de un matrimonio religioso contraído en México ha sido estimada, en el mejor de los casos, como un concubinato o un simple amasiato; no produce jurídicamente los mismos efectos del matrimonio civil, ni cabe analogarlo con el matrimonio civil. Si ese matrimonio no cumplió con la normatividad mexicana (celebrarse ante el Registro civil) simplemente no califica dentro del matrimonio.

Cabe recordar que el original artículo 130 de la Constitución (vigente hasta 1992) calificaba al matrimonio como un contrato. A pesar de algunas modificaciones, en la actualidad se mantiene la prescripción que sólo reconoce el matrimonio celebrado ante las autoridades administrativas (antes decía Registro civil).7 Aunque se eliminó la calificación contractual, no se acepta que el matrimonio pueda ser estimado como un sacramento, más bien habría que decir que la calificación judicial mexicana del matrimonio celebrado en México consiste en estimarlo como un acto del estado civil de las personas, aunque hay variaciones calificatorias con respecto al celebrado en el extranjero.

En torno al mencionado artículo 130 constitucional, la doctrina de la época sostuvo que esa calificación —la de ser un contrato— sólo correspondía a una reacción del Estado para retirarle a la Iglesia su intervención en el acto matrimonial, dejar de estimarlo como sacramento (una expresión religiosa). Así lo afirmaron Rafael Rojina Villegas, Rafael de Pina y desde mucho antes, Agustín Verdugo.

El artículo 130 de la Constitución —se dijo por los altos tribunales— sólo se limita a regular los matrimonios celebrados dentro de territorio mexicano, ya que en los demás el “estatuto personal de los casados les sigue a todas partes.” En esta decisión hay dos puntos de interés. Por un lado, se cayó, evidentemente, en un error, pues en México no se acogía por la época que se resolvió en algún específico estatuto personal para regular un acto de estado civil, como es el matrimonio.8 Seguramente, fue un argumento para escapar del criterio territorial del entonces vigente artículo 12 del código civil. Por otro lado, la decisión es relevante, pues aceptó la diferencia entre el matrimonio celebrado ante las autoridades mexicanas del celebrado ante las autoridades extranjeras.

Como consecuencia de este segundo punto (y seguramente la interpretación de mayor importancia para el tema a que me refiero), se restringió la aplicabilidad del artículo 130 a los matrimonios celebrados por las autoridades mexicanas, no siendo factible que los celebrados en el extranjero puedan ser regulados por el citado artículo. En gran medida se siguió el llamado lex loci factum, que significa que las leyes de un Estado sólo pueden aplicarse a hechos ocurridos en el espacio territorial del propio Estado, sin posibilidad de extenderse a hechos ocurridos en el extranjero, aunque, más bien, sólo pueden aplicarse a los hechos autorizados por una autoridad mexicana.9 Esto significa que no es extraterritorial la citada disposición, por lo que no se comprende en tal reglamentación los poderes o facultades de las autoridades mexicanas en la celebración de matrimonios religiosos extranjeros.

¿Por qué diferenciar el matrimonio constituido ante autoridades mexicanas del constituido en el extranjero?, porque la ley mexicana sólo puede regular la actividad de sus autoridades, no lo que hagan las autoridades extranjeras. Lo anterior se entiende porque el mismo artículo 130 constitucional alude a la competencia de las autoridades administrativas mexicanas, a quienes les otorga competencia exclusiva. El Estado mexicano no puede ni otorgarle ni negarles competencia o poder a las autoridades extranjeras.

Según el derecho mexicano, el matrimonio religioso celebrado en México no produce los mismos efectos que el matrimonio civil que también se celebre en México. Uno de los efectos del matrimonio civil consiste en que no se pueden celebrar nuevas nupcias, en cambio, quien celebre sus nupcias religiosas en México podrá libremente contraer un matrimonio civil con cónyuge diferente al del matrimonio religioso. ¿Porque esto?, porque en México el matrimonio religioso no se califica como matrimonio. Simplemente se desconoce e ignora ese tipo o forma de de unión.

La SCJN resolvió un caso que enfatiza en lo expresado: una persona casada por lo civil contrajo nupcias religiosas con otra persona sin haber disuelto ese matrimonio civil. En este caso, aunque se siguió penalmente, no lo fue por el delito de bigamia (contraer un segundo matrimonio), sino por adulterio. La forma religiosa sólo fue admitida por el “escándalo” que socialmente produjo, no por alguna validez jurídica.10

En síntesis, el matrimonio religioso celebrado dentro de territorio mexicano no produce efectos legales.

3Calificación del matrimonio religioso contraído en el extranjero

La calificación mexicana de un acto celebrado en el extranjero, es bien sabido por los internacional-privatistas, es determinante para resolver si el acto puede o no ser reconocido. Es el primer paso en el proceso de reconocimiento, ya lo dije. Lo anterior suele fundamentarse en el tipo de supuesto normativo regulador. Me refiero al supuesto normativo propio de la norma de conflicto (capacidad, estado civil o forma).

Los tradicionales supuestos normativos de una norma conflictual, para casos como estos, pudieran referirse (hipotéticamente) a tres tipos de supuestos: estimar que ese tipo de matrimonio es un asunto o cuestión de capacidad de las personas físicas; estimar que se trata de una cuestión o supuesto que encaja en el estado civil de las personas; o estimar que se trata de una simple forma del acto matrimonial.

Si ese matrimonio es calificado en el supuesto normativo “capacidad”, en el de “estado civil” o en el de forma, las respuestas (consecuencias) legales en México suelen ser diferentes. En algunos estados (entidades federativas) tal supuesto se regularía conforme a su lex fori, en otros, conforme a la ley domiciliar o conforme a la ley del lugar de su celebración. Depende de la entidad y del supuesto normativo en el cual se le subsuma.

Si ese matrimonio religioso extranjero se califica como una mera forma del acto, en prácticamente todas las entidades se prescribe la ley del lugar de celebración del acto. Luego, elegir una u otra calificación nos conduce a decisiones diferentes, es decir, que podría o no reconocerse ese matrimonio.

¿Cómo es que entonces ha de verse (calificarse) por los mexicanos un matrimonio religiosos celebrado en el extranjero?, ¿en cuál supuesto normativo encuadra o tipifica ese matrimonio?, ¿en el de capacidad para celebrar las nupcias, en el de estado civil, o en el de la forma de celebración? Como dije, de la calificación o encuadramiento que se haga depende la calificación que se haga del matrimonio celebrado en el extranjero (en cuál supuesto normativo de la norma conflictual encaja).

La calificación o proceso de calificación deriva de un proceso racional de deliberación que relaciona el signo y significado legal (el supuesto normativo) con un suceso o estado de cosas (el matrimonio religioso). El acento está puesto sobre la relación entre ambos aspectos a partir del encuadramiento de un elemento en otro. En el caso que abordo, un juicio calificatorio tiende a resolver si el acto nupcial (en las condiciones a que me refiero) encuadra en alguno de los supuestos normativos que expresé (capacidad, estado civil o forma).11

Como lo presento enseguida, para las autoridades mexicanas la respuesta o juicio calificatorio no ha sido fácil, difícilmente se han involucrado en estas cuestiones o consideraciones. Esto es, raramente han expresado los razonamientos del proceso calificatorio (a pesar de su necesaria implicatura al momento de resolver).

IVReconocimiento del matrimonio religioso extranjero

En general, el matrimonio religioso celebrado en el extranjero ha sido reconocido y aceptado en México, pero no basta con sólo aceptar o rechazar el reconocimiento, es necesario que el juez explique por qué ha de aceptarse. Esto es, ¿cuáles son los argumentos para reconocer o, en su caso, rechazarlo? La justificación es el punto de interés.

El reconocimiento o rechazo de un matrimonio religioso celebrado en el extranjero puede derivar de una reclamación de reconocimiento directo o indirecto (v.g., cuando se trata de una cuestión previa, preliminar o incidental, como puede ocurrir en alguna sucesión mortis causa). En cualquiera de estos casos, cobra importancia el derecho internacional privado.

Resumiré los argumentos (judiciales y doctrinales) que se han expresado en México para resolver esta cuestión.

1Por qué el matrimonio es válido en el lugar donde se contrajo

Quiero comenzar refiriéndome a un caso resuelto en 1910, en especial, con lo expuesto en un voto particular de Ricardo Rodríguez, ministro de la SCJN.12

En este caso, una pareja se casó (matrimonio religioso) en Italia y se divorció en Nueva Orleans (Estados Unidos). El caso se inició cuando la Sra. Cutelli de Contri demandó ante el juzgado tercero civil del D. F. a su marido el pago de alimentos, pero ocurrió que el Ministerio Público anexó al proceso otros documentos, uno de ellos, la sentencia de divorcio de la actora y el demandado. El ministro Rodríguez rechazó reconocer ese divorcio dictado en Estados Unidos, pues no se siguió el procedimiento de exequátur, además, de otras razones, que menciono adelante.

Aunque ese matrimonio se celebró en Italia siguiendo el ritual eclesiástico, el ministro expresó que debe reconocerse, ya que:

Debe surtir en México todos los efectos civiles que sean procedentes en cuanto á (sic) los derechos y obligaciones de los cónyuges; y esta declaración es netamente jurídica, por ser válido el matrimonio conforme a la ley del país de los contrayentes... el acta presentada para solicitar los alimentos, contiene los requisitos legales necesarios para producir sus efectos, porque en su contexto no se advierte vicio alguno para invalidarla (subrayado mío).

Esto es, reconoce el matrimonio religioso ya que “es válido conforme a la ley del país de los contrayentes”, sin agregar otra explicación. Con esto, el ministro rechazó la resolución de la tercera sala del TSJ del D. F. que le había negado el derecho a los alimentos a la Sra. Cutelli de Contri (la actora), con el pretexto de que estaba divorciada. Rodríguez no reconoce el divorcio por varias razones: el demandante del divorcio no adquirió la nacionalidad de Estados Unidos (lugar donde se pronunció la sentencia de divorcio), el marido seguía siendo italiano; además, no residía en Estados Unidos; lo que tampoco le daba competencia al tribunal de Estados Unidos para dictar la sentencia de divorcio; agrégase que el juicio en Nuevo Orleáns se resolvió en rebeldía; súmase que un matrimonio italiano es indisoluble, según la propia ley del lugar donde se contrajo; por otro lado, de aceptarse un divorcio de este tipo en Italia, vulneraría su orden público; vulneración que también se produciría a las leyes mexicanas; agregase a lo anterior, que tampoco existe tratado internacional alguno con Estados Unidos que obligue a México a reconocer las sentencias de divorcio dictadas en ese país; etcétera.

En fin, se aceptó el matrimonio religioso italiano, incluso su indisolubilidad, por el solo hecho de ser válido en el lugar de celebración.

2Por qué se acatan los compromisos internacionales

En una sentencia de 1959, la SCJN reconoció la validez de las leyes extranjeras reguladoras del matrimonio, no obstante, el argumento empleado no resultó el adecuado.

La SCJN expresó como argumento que reconocía el matrimonio religioso contraído “en el extranjero en acatamiento de sus compromisos internacionales [los de México] sobre la materia… que se celebren en otras naciones,” reconocimiento que otorgaba “el valor y efectos jurídicos que sus propias leyes (las extranjeras) les atribuyen”. He aquí la parte central de su tesis:

Si el actor basó su acción en un matrimonio celebrado en el extranjero y regido por las leyes del lugar debió haber probado que según estas el matrimonio canónico produce efectos jurídicos semejantes a los del matrimonio civil, destacadamente si en tanto que subsiste constituye un impedimento para que los unidos por el vínculo canónico puedan contraer con persona diferente matrimonio civil, y esto, porque en el derecho mexicano no sería impedimento, porque para este el matrimonio canónico no produce ningún efecto jurídico. Lo expuesto no obsta para que nuestra república, en acata- miento de sus compromisos internacionales sobre la materia, reconozca a matrimonios no civiles sino de cualquiera otra índole que se celebren en otras naciones el valor y efectos jurídicos que sus propias leyes les atribuyen (cursivas mías).13

Este argumento es una falacia, toda vez que por la fecha en que se pronunció la resolución (1960) no existía compromiso internacional (convenio o tratado) para reconocer algún matrimonio celebrado en el extranjero y, mucho menos, con forma y fondo diversos a los regulados en México en el ámbito interno. Especialmente si tomamos en consideración que por esa época el estado civil se regulaba conforme a una exagerada y extremada ley exclusivista.14

3Por qué se trata de un hecho notorio

En 1962 la SCJN sostuvo que un matrimonio religioso celebrado en España es un hecho notorio y que, por lo tanto, no se requiere de prueba. En realidad, esta tesis no se corresponde con un argumento para reconocer un matrimonio religioso extranjero, sino a un argumento que exime de prueba tal tipo de matrimonio. Al respecto, la tesis sobre el particular establece:

Aun cuando es cierto que el artículo 289 del Código de Procedimientos Civiles del estado de Jalisco declara que el derecho estará sujeto a prueba cuando se funde en leyes extranjeras, el artículo 292 del propio ordenamiento dispone que los hechos notorios no necesitan ser probados y el juez puede invocarlos aunque no hayan sido alegados por las partes. Si bien es cierto que desde un punto de vista lógico el concepto de “hecho” es en múltiples aspectos diverso del concepto de “derecho”, la existencia de una institución jurídica o de una especial norma de derecho en determinado país y en cierta época tiene los caracteres de un hecho histórico, y adquiere los caracteres de hecho notoriocuando su existencia es patente para las personas de cultura media. Nuestra vinculación histórica con España, cuyas leyes rigieron durante una época en nuestro país, la integración de nuestra población por numerosas personas de nacionalidad española original, el conocimiento genérico de la situación de España en los últimos tiempos, explica que para cualquier jurista de cultura media, es una verdad que no necesita prueba la de que en España el matrimonio canónico surte efectos civiles (cursivas mías).15

Contradiciendo esta tesis, hay otra de casi diez años después (1987), proveniente de un Tribunal Colegiado, en el que exige se pruebe la validez del matrimonio religioso contraído en España. En un caso admitió el matrimonio, en otro, lo rechazó.16

4Por qué es parte de la idiosincrasia y costumbre del pueblo mexicano

Hay una sentencia mexicana de 1950, derivada de un asunto obrero patronal, en el que la viuda de un trabajador demandó al patrón de éste el pago de diversas prestaciones. En este caso el matrimonio no se había contraído ante el Registro Civil, pues sólo se trataba de un matrimonio religioso, el alto tribunal reconoció este matrimonio.

El tribunal argumentó (un argumento ad populum) que este tipo de matrimonios religiosos es parte de la idiosincrasia y costumbre del pueblo mexicano. Por ello, no puede desconocerse esa realidad social, porque significaría acarrear perjuicios injustificados para reclamar las indemnizaciones. Transcribo enseguida la tesis consultada:

Atentos los términos del artículo 299 de la Ley Federal del Trabajo, el pago por indemnización, en caso de muerte, debe ser aprobado por la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda, la que apreciará la relación de hijos y esposa, sin sujetarse a las pruebas legales que conforme al derecho común acrediten el parentesco; de manera que si se probó la relación de esposa que la reclamante laboral tenía con el obrero fallecido, mediante el acta de matrimonio canónico debidamente legalizada sin que fuera objetada por la parte patronal, la Junta responsable estuvo en lo justo al resolver en la forma en que lo hizo, tanto más, cuanto que, atenta la idiosincrasia de nuestro pueblo y la costumbre de celebrar matrimonios religiosos, no puede desconocerse esta realidad social, sin que, por ello se ocasionen perjuicios injustificados a los titulares de la acción para reclamar la indemnización respectiva. Ahora bien, si la empresa reconoce que no es necesario presentar precisamente el acta del registro civil, sino que el hecho del matrimonio puede probarse por cualquier medio, no se explica por qué cuando ese medio consiste en el acta de matrimonio eclesiástico debidamente legalizada, se pretende que no sea idóneo para engendrar en el ánimo de la autoridad juzgadora la convicción moral de la existencia de la relación de esposa; pues el argumento de que para la ley no existe otra esposa que la que está vinculada por medio del matrimonio civil, sólo es cierto cuando se trata de perseguir finalidades de esa índole, pero no cuando las acciones puestas en ejercicio persiguen finalidades de índole laboral, ya que en este caso el legislador se apartó del principio de que el estado civil de las personas sólo se comprueba con las actas del registro civil, para conceder una mayor amplitud en los medios probatorios y dar así oportunidad a los deudos de los obreros fallecidos para acreditar su carácter, bien de dependientes económicos, bien de parientes suyos (cursivas mías).17

En sentido contrario resolvió (en 1943) la cuarta sala de la misma SCJN.18

5Por qué debe aceptarse la regla locus regit actum

En una sentencia de 1968, la SCJN admitió el reconocimiento de un matrimonio religioso extranjero porque “es unánimemente aceptada la regla de derecho internacional privado «locus regit actum» “. El hecho es que en esta resolución la SCJN no supo diferenciar lo que es un acto jurídico cualquiera, de lo que es la forma del acto jurídico, que es al que se refiere la norma conflictual. Al respecto, la sentencia estableció:

El hecho de que el tercer párrafo el artículo 130 constitucional establezca que el matrimonio en México es un contrato civil que solo puede celebrarse ante la autoridad competente del orden civil, no quiere decir que el matrimonio canónico celebrado en España, entre españoles que después se vengan a radicar a México, no tenga validez aquí, ya que en esta materia es unánimemente aceptada la regla de derecho internacional privado “locus regit actum”, cuando hay conflicto de leyes entre dos naciones, o sea, que la ley aplicable en cuanto a la forma es la del lugar donde se celebra el acto, y la “lex patriae” o ley de los nacionales, en lo que concierne al fondo del matrimonio de dos extranjeros. Esto se admite así por razones prácticas y lógicas, ya que no sería posible que el matrimonio invariablemente se celebrara conforme a las formas y leyes de todos los países de la tierra para que tuviera validez en todo el orbe, o que la condición de casados de dos extranjeros solo tuviera validez en el país donde se casaron o bien que se fuera celebrando el acto en cada país en que se encontraran. Por tanto, en lo referente a sus límites de aplicación, la ley, en cuanto al origen o nacimiento del acto, es extraterritorial, porque el estatuto personal de los casados les sigue a todas partes; de aquí que el párrafo tercero del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sólo se refiera a la calificación de los matrimonios celebrados en México (cursivas mías).19

En esta tesis se advirtió un respaldo un poco más idóneo, a pesar no de no aludir a la forma del acto, sino a todo el acto, a la vez, no parece apoyada en alguna disposición legal mexicana, sino en “razones prácticas y lógicas”.

La resolución se sostuvo (así dice) en dos principios: el locus regit actum y la lex patriae. El primero, por lo que hace al acto, mientras que el segundo, por lo que hace a la ley nacional que regía el fondo del matrimonio de dos extranjeros, que en el caso eran españoles.

El segundo principio esgrimido se sentó en una falacia, porque aun cuando es cierto que la ley española acoge la ley nacional (como punto de conexión), no menos cierto lo es que la ley mexicana en ningún momento hacía mención o acogía a la ley española para regular el acto matrimonial (la resolución mexicana es de 1968). Recuérdese que por la época de esta tesis el estado civil se regulaba en México por la ley territorial mexicana (lex fori).

Tal parece que la SCJN no estuvo segura al recurrir a la ley de la nacionalidad, pues mediante otro argumento, que aparece en esta sentencia (y que arriba transcribo), sostuvo que no es posible que un matrimonio se celebre “conforme a las formas y leyes de todos los países de la tierra para que tuviera validez en todo el orbe, o que la condición de casados de dos extranjeros sólo tuviera validez en el país donde se casaron o bien que fueran celebrando el acto en cada país en que se encontraran”.20

6Por qué todo matrimonio celebrado fuera de veracruz surte efectos en veracruz

La SCJN pronunció otra sentencia en 1999 que se apoyó en un enunciado legal diferente al de las demás entidades federativas. Una prescripción veracruzana establecía el reconocimiento de cualquier matrimonio celebrado fuera de Veracruz, con tal de que ese matrimonio sea válido en el lugar de su celebración. La decisión contiene otro apartado interesante que consiste en aceptar parte del derecho español, mismo al cual se le recepta para producir ciertos efectos. Al respecto, la tesis estableció:

El artículo 97 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en su redacción actual, determina que “El matrimonio celebrado fuera del Estado, y que sea válido con arreglo a las leyes del lugar en que se contrajo, surtirá sus efectos civiles en la entidad.”; por su parte, el artículo 76 del Código Civil Español aplicable, establece que “El matrimonio celebrado según las normas del derecho canónico produce desde su celebración plenos efectos civiles. Para que éstos sean reconocidos bastará con la inscripción del matrimonio correspondiente en el Registro Civil…”. Del análisis de los preceptos legales citados se aprecia que en el primero de ellos el legislador no hizo distinción alguna en cuanto a que el matrimonio se celebrara en cualquier otro Estado de la República, o bien en el extranjero; y en el segundo, se precisa que el matrimonio canónico celebrado en España, surte plenos efectos civiles con la inscripción en el Registro Civil correspondiente; por lo tanto, si en el juicio civil respectivo se exhiben las constancias consistentes en el acta de matrimonio canónico y de la inscripción en el Registro Civil relativo, sea éste de la República o del extranjero, con valor jurídico en términos de los numerales 261, fracción II, 262 y 265 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, tales documentos son aptos para probar el matrimonio y surte plenos efectos en la entidad, aun cuando no exista disposición precisa en la ley local en cuanto a que el matrimonio canónico sea a la vez civil, o que se equipare al matrimonio civil que se celebra en la República Mexicana (cursivas mías).21

En este caso, el alto tribunal expresó que si ese matrimonio está inscrito (aunque se hubiese inscrito en el extranjero) se reconocerá sin importar que se hubiese contraído en algún otro lugar de México o en el extranjero. Se partió de un argumento bastante simple, en donde no se recurrió al enunciado de su código civil que alude al locus regit actum. Olvidó la norma conflictual veracruzana y aplicó una disposición sustantiva.

7Por qué se trata de un derecho adquirido

En el campo doctrinal Alberto Pacheco sostiene que el matrimonio religioso celebrado en el extranjero produce efectos en México, porque de acuerdo con el artículo 13, fracc. I del CC del Distrito Federal las situaciones jurídicas válidamente creadas en otro lugar deberán ser reconocidas, esto es, recurre a la tesis de los derechos adquiridos. Agrega, además, la aplicabilidad de una norma conflictual: la reguladora de la forma, Así, dice, el CC del Distrito Federal reconoce los actos celebrados en el extranjero. Supone, al efecto, un matrimonio celebrado en el Vaticano. Sostiene, incluso, otra tesis de interés: que si el matrimonio extranjero es indisoluble, tal matrimonio no podrá disolverse mediante divorcio en México.22

Esta última tesis me parece contradictoria a la que el mismo autor afirma. Por un lado presume que el matrimonio califica en la forma y, por otra, lo presume como un acto del estado civil. No hay que olvidar que en el derecho conflictual se debe ser claro en el supuesto normativo. En este caso, es forma o es estado civil. Pero aun suponiendo que encaje en el estado civil, el autor no menciona la cuestión relacionada con la vulneración del orden público (¿se podrá negar el divorcio?).

En general, de todos los argumentos (judiciales y doctrinales) que he resumido se puede concluir que el matrimonio religioso celebrado en el extranjero es reconocido en México, pero el problema es que los argumentos expresados en las resoluciones judiciales no han sido homogéneos (no han guardado uniformidad), ni tampoco han sido justificados en la forma del acto o el estado civil. El argumento más cercano al que se ha recurrido ha sido el relacionado con el locus regit actum, no el locus regit forman actum o formam regit actum.

V¿el matrimonio religioso extranjero califica como forma de un acto jurídico?

Al referirme a la calificación expuse que cabría la posibilidad de catalogar el matrimonio religioso extranjero como un acto del estado civil, como una cuestión de capacidad de los contrayentes o como una forma del acto. Luego, al presentar los casos judiciales ocurridos (incluidas algunas exposiciones doctrinarias), expuse que no han expresado una clara calificación de los argumentos. Para aclarar lo que trato de resolver, la cuestión puede formularse con la pregunta ¿en qué supuesto normativo conflictual cabe encajar un matrimonio religioso extranjero?

Para recordar los supuestos normativos y el orden jurídico designado por la norma de conflicto, estos serían: i) la capacidad de las personas físicas se regula conforme al orden jurídico del lugar de su domicilio (en algunas entidades federativas conforme a su lex fori); ii) el estado civil de las personas físicas se regula conforme al orden jurídico del lugar de su domicilio (en algunas entidades federativas conforme a su lex fori); iii) la forma de los actos jurídicos se regula conforme al orden jurídico del lugar en que se constituyen. Transcribo los enunciados conducentes del CCFed.

Artículo 13: La determinación del derecho aplicable se hará conforme a las siguientes reglas:…

II. El estado y capacidad de las personas físicas se rige por el derecho del lugar de su domicilio.

IV. La forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en que se celebren…

Luego, para un jurista mexicano no cabe apresurarse y afirmar que el matrimonio religioso extranjero es un asunto de forma: es necesario hacer primeramente la calificación. Sobre calificaciones el CC federal (seguido en su contenido por varias entidades federativas) prescribe (artículo 14):

En la aplicación del derecho extranjero se observará lo siguiente:

I. Se aplicará como lo haría el juez extranjero correspondiente, para lo cual el juez podrá allegarse la información necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y alcance legal de dicho derecho.

A su vez, el artículo 2o. de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, prescribe: “Los jueces y autoridades de los estados partes estarán obligados a aplicar el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho resultaré aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley extranjera invocada”.

Esto es, si ha de tomarse en cuenta un acto constituido en el extranjero y, en su caso, si ese acto produce efectos en México, debe tomarse en cuenta si ese acto deriva válidamente de ese orden jurídico extranjero. Si ese “derecho resultare aplicable”, el juez tomará en cuenta el sentido y alcance de “ese derecho”. Entonces, responder a la interrogante ¿cómo es entendido o calificado el matrimonio religioso en el orden jurídico acorde al cual se constituyó?

Nótese en estos enunciados que jueces y autoridades no sólo han de recurrir a la forma, primero, resolver que deben recurrir al derecho extranjero, lugar donde se constituyó ese matrimonio religioso, luego, deberán determinar si ese matrimonio es asunto de forma, capacidad o capacidad. Algo semejante se encuentra en aquellas entidades federativas que carecen de una disposición similar, donde no aplica algún tratado. Así, antes de afirmar que es asunto de forma es necesario hacer la calificación (¿forma, estado civil o capacidad?).

En el famoso caso Caraslanis, resuelto por la Corte de Casación francesa en 1955, se sostuvo que el matrimonio calificaba en el supuesto forma de la norma de conflicto francesa, no en el estado civil. En esta decisión se optó por la llamada calificación lex fori, esto es, a los ojos de la comunidad epistémica, judicial o jurídica francesa un matrimonio extranjero debe ser visto como un asunto de forma.

En este caso, la resolución francesa enfatizó en que determinar o calificar si un matrimonio es un asunto que encaja en la forma o en el fondo incumbe al propio orden jurídico (en este caso el francés), aunque, si se hubiese optado por la calificación lex causae, se hubiese optado por la calificación prevista en el orden jurídico griego (Caraslanis era de nacionalidad griega y ahí el matrimonio se califica como una cuestión religiosa, es decir, de fondo), según lo complementa la doctrina internacional-privatista. Esto es, el orden propio es el que indica si se opta por los encuadramientos propios o los ajenos.

Esta tesis no es incongruente con lo prescrito para el orden jurídico mexicano, según el cual, sólo el orden jurídico mexicano puede determinar si se atiende a las calificaciones propias o puede recurrirse a las ajenas. El artículo 14, fracc. I transcrito lo hace evidente. Sólo la autoridad mexicana bajo su propio orden jurídico es la que puede resolver si recurre a la lex fori o a la lex causae. Debo anotar que en la época que se resolvió el caso Caraslanis, no existía precepto alguno que facultara a recurrir a la calificación lex causae.

Si el matrimonio se celebra en México la autoridad diría que se trata de un asunto de estado civil, que no es lo mismo cuando el matrimonio se celebra en el extranjero, pues aquí deben concretarse las normas conflictuales mexicanas y tomarse en cuenta las calificaciones que al respecto prevé la normatividad internacional (lex fori o lex causae). Conforme a esta normatividad internacional debe resolver el tipo de calificación (forma o fondo).

Trataré de acercarme a la cuestión de forma, que parece ser más socorrida a la luz de la “comunidad epistémica mexicana”.

Pero, ¿qué se entiende por forma de un acto? El concepto forma se diferencia de la sustancia o fondo (v.g., el estado civil). Antiguamente se hablaba de forma interna, para diferenciarla de la forma externa.23 La externa se corresponde con la apariencia de un acto o acción ejecutada. Incluye la manera, modales o estilo seguidos para realizar un acto. Para esta realización o ejecución se toma en cuenta la manera en que se exterioriza la voluntad. Luego, por forma podemos entender un procedimiento empleado para realizar un acto, así como el aspecto del acto mismo (medio y resultado). Una forma (en su acepción de medio) puede consistir en una ceremonia (una religiosa, por ejemplo) sin la cual no sería reconocido el acto.

En un matrimonio extranjero (visto en su forma) cabe tomar en cuenta que puede ser oral o escrita, pública o secreta, de forma simple o más solemne, etcétera. Por ejemplo, si en el extranjero es permisible un matrimonio secreto, se está hablando de una forma del matrimonio. El matrimonio de Romeo y Julieta fue un matrimonio secreto, no público. En la medida que la forma de ese matrimonio sea válido en el lugar de celebración, tal matrimonio podrá ser susceptible de ser reconocido en México.

Un matrimonio religioso normalmente incluye una gran cantidad de formas o rituales. En un matrimonio católico, por ejemplo, los contrayentes asisten con sus padres, llevan algún padrino, caminan por un pasillo, se hincan, se ponen de pie, rezan, se persignan, levantan las manos y brazos, se entregan anillos, ramos, se enlazan, pronuncian palabras especiales, etcétera. Todo esto son formas o rituales. Algunos de estos actos para la misma Iglesia son formas realizadas para que Dios les envíe sus bendiciones. El que celebra el acto viste de una manera, habla de cierta manera, se mueve con ciertos estándares, etc. Su expresión “los declaro marido y mujer”, es una parte del lenguaje pragmático, esto es, palabras que convierten al soltero en casado.

En cierto modo, las decisiones judiciales mexicanas han calificado el matrimonio religioso extranjero dentro del supuesto normativo forma (me refiero al supuesto de una norma de conflicto), aunque no han sido muy explícitas. Algunas decisiones judiciales sólo han citado el locus regit actum, pero no el formam regit actum. No obstante, la cuestión, aquí, no es tanto que se hubiese esgrimido un formam regit actum, sino que no se ha explicitado por qué ha sido precisamente la forma la que califica al matrimonio religioso extranjero. Además, hacerlo así, significa acoger una calificación lex fori, cuando que de los enunciados arriba citados, se prescribe que debe recurrirse a una calificación lex causae.

Ciertamente, una calificación muy mexicana podría decir que el matrimonio religioso extranjero es una mera cuestión de forma, pero los enunciados del código civil y la Convención mencionada expresan que la autoridad mexicana puede recurrir a una calificación lex causae. Esto es, que si en el extranjero tal matrimonio es calificado como una cuestión de fondo (estado civil) o de capacidad, tal calificación sería la más viable conforme a los enunciados legales transcritos. Luego, del hecho de que se hubiese optado por calificar acorde a la forma, no significa que ello deba tomarse como dogma. No debe inferirse que necesariamente se trata de una forma.

En fin, el matrimonio religioso extranjero no es ni puede calificarse como si fuese necesariamente una cuestión de forma, cual si se tratase de una norma imperativa. Como lo prescriben el CCFed y la convención mencionada, podría recurrirse a una calificación lex causae (depende de cómo sea calificado ese matrimonio en el lugar de su celebración), en cuyo caso, podría decirse que para el orden jurídico mexicano es un problema de estado civil o de capacidad, todo dependiendo del orden jurídico designado (el lugar donde se contrajo el matrimonio).

VIRechazo al reconocimiento del matrimonio religioso extranjero

Aunque en las decisiones judiciales se ha mantenido un reconocimiento al matrimonio religioso extranjero, no todos los juristas parecen estar de acuerdo con tal reconocimiento. Cuestionémonos lo siguiente, ¿será posible que un matrimonio extranjero se tome como un impedimento para contraer nupcias en México?, ¿puede aceptársele para tipificar el delito de bigamia?, ¿es suficiente para reclamar el derecho a los alimentos?,24 ¿para constituir una sociedad conyugal?25 o ¿tener derecho a la sucesión del otro de los contrayentes?, etc. Aunque en algunos casos se le reconoce el matrimonio extranjero sus efectos, no siempre ocurre así, pues se le rechaza.

Alberto G. Arce, llegó a afirmar que los matrimonios religiosos o confesionales extranjeros no podían ser reconocidos en México. El argumento que sustentó no se basó en la territorialidad de la ley mexicana (un argumento relevante en la época en que habló), sino en que el reconocimiento de un matrimonio de tal naturaleza vulneraba el orden público mexicano. Arce no es claro en su argumento. Expresa que

A pesar de que las formalidades deben regirse por la regla “locus regit actum”... si los mexicanos en el extranjero celebran matrimonio religioso únicamente es dudoso que produzca efectos en la República mexicana, pues la regla se admite, salvo las disposiciones de orden público y es claro que los mexicanos en el extranjero no pueden controlar la ley nacional en cuanto establezca prohibiciones, como en tratándose de impedimentos y también en cuanto al matrimonio civil, que es un contrato, según las Leyes de Reforma que desconocen por completo y no conceden efectos legales a los matrimonios religiosos, ni a las resoluciones que sobre nulidad o validez de los matrimonios dicten los ministros de cualquier culto. (Artículos 22 y 23 Leyes de Reforma de 14 de diciembre de 1874 (artículo 6o. Código Civil del Distrito Federal y Territorios).26

Arce se funda en la ley de 1874, que no es la ley de Juárez, sino la de Sebastián Lerdo de Tejada. Escribe en el momento de la territorialidad de la ley pero se equivoca en el fundamento. En estas leyes de Reforma, específicamente en los artículos que cita se precisa lo siguiente:

Artículo 22. El matrimonio es un contrato civil, y tanto él como los demás actos que fijan el estado civil de las personas, son de la exclusiva competencia de los funcionarios del orden civil en los términos prevenidos por las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.

Artículo 23. Corresponde a los Estados legislar sobre el estado civil de las personas y reglamentar la manera con que los actos relativos deben celebrarse y registrarse; pero sus disposiciones deberán sujetarse a las siguientes bases:….

XIII. La ley no impondrá ni prescribirá los ritos religiosos respecto del matrimonio. Los casados son libres para recibir o no las bendiciones de los ministros de su culto, que tampoco producirán efectos legales.

En estas disposiciones (que ya no están vigentes en la época en que Arce habla) sólo se reitera la naturaleza contractual del matrimonio, que es un acto de la exclusiva competencia de las autoridades civiles, que los que se casen civilmente “son libres para recibir o no las bendiciones de los ministros de su culto”, aunque tales actos no producen efectos legales.

Si de la interpretación de estos enunciados se sigue el principio lex loci factum, resulta que el matrimonio a que se refieren estos preceptos sólo es el celebrado dentro de territorio mexicano, no el celebrado en el extranjero.

Por otro lado, el argumento que tiende a definir al matrimonio religioso celebrado en el extranjero como un acto atentatorio al orden público mexicano, no aparece de la exposición o argumentos de Arce.

Aunque en la ley no se define lo que ha de entenderse como acto vulneratorio del orden público (es un enunciado de textura abierta), cabría estimar que una vulneración de este tipo se produce cuando el objeto a que se refiere el orden público (el que trata de describir) se restringe a un solo espacio, posee un carácter temporal o variable, se le califica y evalúa desde la perspectiva del orden jurídico del foro, requiere del empleo de discrecionalidad por el funcionario que lo va a calificar, se reduce a principios fundamentales, etcétera. Obviamente me estoy refiriendo a un caso de los llamados “difíciles”, que requiere de la decisión del juez a partir de argumentos justificados, apoyados en una discrecionalidad razonable. Ya Mancini sostenía que el orden público internacional

comprende en todo el país, en la amplia acepción del término, el respeto de los principios superiores de la moral humana y social, como son los comprendidos y observados en el país, los usos y los hábitos, los derechos primitivos inherentes a la naturaleza humana y las libertades a las que las instituciones positivas, ni ningún gobierno, ni los actos de la voluntad humana podrán aportar derogaciones válidas y obligatorias para esos estados.27

En fin, afirmar que se vulnera el orden público no se reduce a señalar algún enunciado legal, sino que requiere de juicios del juez sobre el particular (de amplia discrecionalidad). En lo personal, no pienso que en este momento un acto religioso celebrado en el extranjero (un matrimonio) vulnere el orden público mexicano (aunque habría que examinar el caso concreto). Además, de las resoluciones judiciales habidas en México, en ninguna se ha sostenido que el matrimonio religioso extranjero vulnere el orden público mexicano, por lo contrario, tal tipo de matrimonio ha sido reconocido.

VIIConclusión

En fin, encuentro que los precedentes judiciales mexicanos han reconocido los matrimonios religiosos celebrados en el extranjero, a pesar de que sus argumentos han carecido de homogeneidad. Algunos han recurrido al locus regit actum, pero no al formam regit actum. En ninguna resolución judicial ni doctrinal se ha expresado y aclarado por qué ha de elegirse una forma. Un jurista acucioso esperaría esta aclaración, no sólo por curiosidad, sino por necesaria.

No obstante, y a pesar de algunos argumentos falaces, equivocados o impertinentes sustentados por nuestros tribunales, cabe inferir, de varias de estas tesis, tres importantes notas o propiedades.

La primera, el deseo de que en México (en la época de gran territorialidad) se reconociesen actos matrimoniales celebrados en el extranjero, lo que en principio supone un apoyo o respaldo al desarrollo de las relaciones privadas internacionales. Cuando menos se advierte que existió en los tribunales una cierta sensibilidad a la relación de tráfico jurídico internacional, que bajo el dato jurídico, fue generada bajo otro orden jurídico de la comunidad internacional.

En segundo lugar, se advierte que el criterio territorial prescrito en el entonces vigente artículo 12 del código civil (que aún subsiste en varias de las entidades federativas) era inoperante (tal vez por injusto). Según este artículo el estado civil de las personas se regulaba con un criterio territorial. En algunas de estas decisiones judiciales la SCJN negó, implícitamente, que ese matrimonio religioso calificase como un acto del estado civil, más bien lo apoyó (implícitamente) en el formam regit actum.

En tercer lugar, varias de las resoluciones judiciales demostraron por parte de los más altos juzgadores un desconocimiento de los marcos teóricos y conceptuales que sustentan la disciplina del DIPr, ya que ni siquiera se invocó expresamente el principio del formam regit actum, que cuando menos le hubiera dado un cierto enfoque jurídico legalista para respaldar la forma.

Profesor de Derecho de los conflictos y Presidente de la Asociación Nacional de Profesores de Derecho Internacional Privado. Miembro activo de ASADIP e investigador nacional del Conacyt.

Aunque los juristas solían referirse a la separación Iglesia y el Estado, lo cierto es que no fue una separación, sino la anulación o desconocimiento de la Iglesia.

Un estudio comparativo de la regulación del llamado matrimonio religioso. Véase Navarro Vals, Rafael, “Los efectos civiles del matrimonio religioso”, Cuadernos del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Derecho fundamental de libertad religioso, UNAM, 1994.

Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Quinta época, reg. 340629, AD 876/51. Reyes viuda de Hinojosa Virginia. 1o. de julio de 1954, mayoría de cuatro votos. Disidente: Rafael Matos Escobedo. Relator: Mariano Azuela. 5a. época; 3a. Sala, t. CXXI; p. 39.

Hay una curiosa resolución aclaratoria de la SCJN que indica que no existe ley alguna que exija que primero debe celebrarse el matrimonio civil y luego el religioso. Sólo se les pide a los ministros del culto constaten que ya se celebró el civil, sin que esto signifique la nulidad de éste, si acaso se celebró después del religioso. Segunda sala, AR 7503/62. Ignacio Aguilar Blancas y otra, 5 de julio de 1963, cinco votos, ponente: Rafael Matos Escobedo, sexta época, segunda sala, Semanario Judicial de la Federación, vol. LXXIII, tercera parte, p. 26.

Esto se presenta con suma frecuencia en la frontera norte de México.

Hay un caso resuelto por la SCJN. Una pareja de casados civilmente fijaron fecha para el matrimonio religioso, pero resulta que el varón no se presentó a esa ceremonia. La mujer demandó el divorcio bajo la causal de injurias, pero el alto tribunal estimó que no había injurias (continuaron casados). Sala Auxiliar, AD 5069/50. Weber Jiménez Abel. 25 de julio de 1952. Mayoría de tres votos. Disidentes: Mariano Azuela y Gabriel García Rojas. Ponente: Rafael Matos Escobedo.

Lo que varió en la reforma constitucional de 1992 consistió en otorgarle personalidad a las asociaciones religiosas, permitirles a sus ministros votar en las elecciones, tener derecho a suceder, prohibirles constituir alguna agrupación de tipo político, etcétera.

Tercera Sala, Sexta época, vol. CXXVIII, p. 39, AD 5649/67, Juan Gari Pallares y coag., 14 de febrero de 1968, cinco votos, ponente Mariano Azuela. Adelante cito la tesis completa.

Silva, Jorge Alberto, Aplicación de normas conflictuales, la aportación del juez, México, Fon-tamara-UACJ, 2010, cap. 4.

Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XXVII, junio de 2008, 9a. época; reg. 169565, t. XXVII, junio de 2008; p. 1177. AR 51/2008. 26 de marzo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Alberto Durán Martínez, Secretario: José Artemio Navarrete Sánchez.

Véase Silva, Jorge Alberto, Aplicación de normas., cit, cap. 7.

Voto particular del señor Ministro, licenciado Ricardo Rodríguez, opinando que debe concederse a la señora Cutelli de Contri el amparo solicitado. Semanario Judicial de la Federación, cuarta época, t. XLI, p. 514. En Jurisprudencia Histórica y otros documentos de la época (1870 1910), Poder Judicial de la Federación, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México 2005. núm. reg. 7627.

Tercera sala, sexta época, vol. XXXVI, p. 45, AD 5752/59, Rosario Marcos Sánchez de Sena, 2 de junio de 1960, unanimidad de cuatro votos, ponente José López Lira.

Por la época en que se pronunció la resolución (junio de 1960) sólo estaban vigentes dos convenios bilaterales referentes al matrimonio, uno celebrado con Francia (Convención bilateral sobre el contrato de matrimonio) y, otro, con Italia (Convención para regularizar la situación de sus respectivos nacionales que hayan celebrado o celebren en lo futuro contrato de matrimonio ante agentes diplomáticos o consulares). No obstante, la cuestión resuelta por los tribunales no se relaciona lo prescrito en los tratados. Tampoco se específica en la tesis el país en que se contrajo el matrimonio.

Tercera sala, Semanario Judicial de la Federación, sexta época, vol. CIX, p. 48, AD 7174/62, Beatriz Rodríguez de Gari, 21 de julio de 1966, mayoría de cuatro votos, ponente Mariano Azuela.

Tribunal Colegiado del Décimo Sexto, Semanario Judicial de la Federación, séptima época, vol. 217-228, sexta parte, reg. 247020, D 817/86. Jaime Vivé y Soler. 17 de febrero de 1987, p. 388.

Cuarta sala, Semanario Judicial de la Federación, quinta época, t. CXIII, p. 795, AD 7263/50, FF. CC. Nacionales de México, 11 de septiembre de 1952, mayoría de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Semanario Judicial de la Federación, AD en materia de trabajo 9529/43. Aguilar viuda de Juárez María Dolores. 23 de agosto de 1944. Unanimidad de cinco votos. Relator: Antonio Islas Bravo.

Tercera sala, sexta época, vol. CXXVIII, p. 39, AD 5649/67, Juan Gari Pallares y coag., 14 de febrero de 1968, cinco votos, ponente Mariano Azuela.

Idem.

Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. AD 1113/99. Sucesión testamentaria a bienes de Joel Torres Uscanga. 6 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Amado Guerrero Alvarado. Secretario: José Ángel Ramos Bonifaz.

Pacheco Escobedo, Alberto, “Efectos civiles del matrimonio canónico según la legislación mexicana”, Cuadernos del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Derecho fundamental de libertad religioso, UNAM, 1994, pp. 161 y ss. Aborda el matrimonio como institución natural y presenta su evolución a lo largo del tiempo, así como su contenido moral. Los profesores. José Carlos Fernández Rozas y Sixto Sánchez Lorenzo cuestionan los sistemas jurídicos que se niegan a otorgar divorcio, pues ello —dicen— pugna con los derechos humanos, lo que debería llevar a los tribunales a rechazar la aplicación del derecho extranjero que impide el divorcio. Apuntan que el divorcio encuadra en un “derecho humano al divorcio” pues conculca tres derechos fundamentales: el derecho a fundar una familia, el derecho a desarrollar una vida normal y el derecho a la libertad y no ser discriminado. Fernández Rozas, José Carlos y Sixto Sánchez Lorenzo, Curso de derecho internacional privado, Madrid, Civitas, 1995, pp. 133 y 134.

El CC de Michoacán aún alude a forma externa (artículo 2o.).

En 1956 la SCJN resolvió que la ley no le otorga efecto alguno al matrimonio religioso como para estimar que los hijos son legítimos. Aunque la tesis no lo explica, al parecer este matrimonio religioso se contrajo dentro de territorio mexicano. Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, AD 2852/55. Sucesión de Isidra Cea. 9 de marzo de 1956. Cinco votos. Ponente: Gabriel García Rojas. 5a. época; 3a. Sala, t. CXXVII; p. 853. Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, p. 468, como tesis relacionada con la jurisprudencia 154.

Según la SCJN para que se constituya la sociedad conyugal es necesario el consentimiento para formar tal sociedad, en un matrimonio religioso esto no sucede. Serafina Gastélum Beltrán. 4 de enero de 1954. Mayoría de tres votos, reg. 385764. Disidentes: Gabriel García Rojas y Agustín Mercado Alarcón. Ponente: José Castro Estrada. Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, 5a. época; 3a. Sala, t. CXIX; p. 151.

Arce, Alberto G., Derecho internacional privado, Guadalajara, Universidad de Guadalajara, 1973, p. 162.

Tomás Ortiz de la Torre, José Antonio, Derecho Internacional Privado, Parte general, Madrid, Artes Gráficas Iberoamericanas, vol. I, 1992, p. 334; Laghi, Ferdinando, Il diritto internazionale privato, Bologna, Nicola Zanichello, vol. I, 1888, p. 108.

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