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Vol. 46. Núm. 138.
Páginas 939-971 (Septiembre - Diciembre 2013)
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Vol. 46. Núm. 138.
Páginas 939-971 (Septiembre - Diciembre 2013)
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El Control De Convencionalidad Y Su Relación Con El Sistema Constitucional Mexicano. Hacia Una Simple Actividad Protectora De Los Derechos Humanos
Conventionality control and its relationship with the mexican constitutional system. Towards a simple protective activity of human rights
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Enrique Carpizo**
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Resumen

Este artículo trata los temas referentes al control constitucional y control de convencionalidad en México y sus respectivos matices. Nuestro estudio propone una mecánica interpretativa que matice la idea del monopolio a favor del Estado en materia de reconocimiento y protección de los derechos humanos, para dar cabida a una visión amplia donde cualquier autoridad o ciudadano pueda ejercer una actividad protectora de los derechos humanos. También pretendemos evidenciar lo inadecuado, por ahora, de transitar hacia una supremacía convencional, sin dejar de lado el análisis de temas concernientes a la soberanía y supremacía constitucional.

Palabras clave:
control constitucional
control convencional
jueces constitucionales
derechos humanos
Abstract

This article deals with subjects referent to constitutional control and conventionality control in Mexico and its respective aspects. Our study proposes an interpretative mechanic that touches the idea of monopoly in behalf of the state in the subject of recognizing and protecting human rights, to allow a wide vision where any authority or citizen are able to exercise a protective human rights activity. We also pretend to show the inadequacy, at the moment, of moving into a conventional supremacy, without leaving out the analysis of subjects relative to sovereignty and constitutional supremacy.

Keywords:
Constitutional Control
Conventional Control
Constitutional Judges
Human Rights
Texto completo

IIntroducción

¡Se fue el campeón pero quedaron sus victorias! Así es como Jorge Carpizo pasa del aspecto terrenal al de la eternidad. Salvo los enemigos de la rectitud, nadie que lo conoció pudo siquiera pronunciar una mala referencia sobre su humildad y educación. Se trató de un hombre flexible que supo tener mano dura y decir la verdad pesara a quien le pesara. Hoy descansa en paz nuestro ejemplar campechano a consecuencia de un problema preoperatorio. Su familia, sus amigos y sus discípulos, no creemos en su muerte, creemos en la viveza de sus posturas y de sus anhelos.

Jorge Carpizo, pese a fallecer, sigue siendo la inspiración de muchas personas, estudiantes, profesores y funcionarios de gobierno. Nuestro campeón detentó con gran talento cargos públicos importantes en la República mexicana, nadie olvida su trabajo como rector de la Universidad Nacional Autónoma de México, ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, presidente fundador de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, procurador general de la República, secretario de Gobernación y embajador de México en Francia, entre otras comisiones no menos importantes como cuando asumió la dirección del Instituto de Investigaciones Jurídicas, la Coordinación de Humanidades y la Abogacía General de la UNAM.

Más de una decena de doctorados honoris causa, múltiples premios y reconocimientos, así como diversos libros y centenares de artículos escritos: avalaron su prestigio universitario y vocación por el derecho. Jorge Carpizo fue mi principal impulsor y hasta su muerte continuó inculcándome valores y principios: amor a la región. Una vez me dijonunca te detengas si de mostrar la verdad y hacer el bien se trata; y varias veces me recordó que lo importante no era el parentesco sino la afinidad, la cercanía y la lealtad.

A Jorge Carpizo lo vi y sentí como un padre, fue mi amigo, mi maestro y mi colega. A Jorge Carpizo no se le pasó un detalle para quienes consideró cercanos, siempre nos protegió y orientó a toda costa, esa era la característica esencial de su persona, de su amistad. Fue tan detallista que, a sabiendas de los infortunios de la vida, durante muchos años guardó una carta de despedida para ser divulgada después de su muerte.1 Jorge Carpizo era un hombre de objetividad comprobada y eso le permitió desayunar con un panista, comer con un priísta y cenar con un perredista, sin considerarse traición. Se trató de un caballero ejemplo de vida digna a la que algunos desearon ensuciar y nadie pudo conseguir. Un personaje de logros abundantes pero con muy poca memoria para recordarlos. Un hombre congruente cuyo amor a la Universidad Nacional Autónoma de México demostró al nombrarla heredera universal de sus bienes.

Hoy mi padre académico, mi amigo, mi tío, mi maestro… continúa vivo en mis acciones y posturas. Nunca podré evadir la razón y los motivos de sus enseñanzas, sin lo cual no sería el estudiante que soy, por eso retomo fuerzas para pronunciar un hasta luego; retomo fuerzas para seguir mis planes sin su mano en mi hombro; retomo fuerzas para caminar hacia su eterna compañía que por silenciosa podría resultar odiosa; sin embargo, ¡sé que está conmigo y siempre lo recordaré! Conservo la felicidad de que se haya ido tal y como era, fuerte, invicto, lúcido, indoloro y sin despedirse. Qué mejor forma de caminar hacia la perpetuidad del pensamiento jurídico y político de este mundo.

Mil gracias Jorge por permitirme estar cerca de ti y aprender de tu persona y experiencia. Mil gracias tío por enseñarme que no hay mayor imposible que el que uno mismo se plantea. Mil gracias amigo por hacerme ver que la felicidad se alcanza cuando uno deja de esperar de los demás y hacemos lo que está en nuestras manos. Mil gracias maestro por darme la posibilidad de comprender lo impredecible de la naturaleza humana. Un millón de gracias colega por dejarme gozar de tu singular y especial personalidad.

Sin duda, mi aprendizaje aún no termina, tu forma de pensar persiste, tus intervenciones me cautivan, tus ponencias me motivan y, en general, tus aportaciones retan y acompañan mi creatividad. Seguiré tu pensamiento y acciones a favor de la dignidad humana, el perfeccionamiento del Estado y la vida universitaria. Desde el otro extremo del camino pronuncio un nos vemos tío, como la última vez que charlamos y expreso en tu memoria las siguientes reflexiones.

Si reconocemos tener un control constitucional concentrado y uno de tipo difuso, entonces México llegó tarde a ese último modelo en razón a que ahora está frente a una simple actividad protectora de los derechos humanos. Al respecto, vale analizar a) si existe el control convencional interno, b) si su ejercicio debe ser difuso, esto es, limitado a autoridades judiciales, y c) si dicho sistema debe proceder de oficio o a petición de parte.

No obstante, considero que existen temas paralelos que también deben analizarse para saber si la nación a) transita hacia un principio de supremacía convencional, y b) si en realidad estamos frente a una simple actividad protectora de los derechos humanos. Doy a conocer mi criterio.

II¿Control de convencionalidad o control constitucional?

Esa pregunta admite múltiples respuestas pero sólo me ocuparé de brindar la relacionada con el control constitucional. Siempre he creído que el método británico de invalidez (mostrado en el caso Bonham) sirvió de precedente al control constitucional americano y al control constitucional europeo, ambos conocidos como control difuso o control concentrado. Sin embargo, aún considero vigente el debate sobre si debe adoptarse un sistema difuso o uno de tipo concentrado para analizar la viabilidad de los actos y las normas,2 inclusive agrego otra opción: la simple actividad protectora de los derechos humanos.

He dicho que los sistemas judiciales de control concentrado o difuso preservan el principio de supremacía constitucional y analizan los actos, las normas y las omisiones a la luz de lo dispuesto en la Constitución federal. Ahora, el sistema que permite estudiar abstenciones, actos y normas conforme a lo dispuesto en convenios internacionales y su entendimiento, a pesar de lo dispuesto en el derecho interno, privilegia el principio de observancia convencional en relación con el principio pro persona en su variante de preferencia normativa,3 pues la existencia de los tratados internacionales impone una obligación relativa hacia el interior del Estado pero casi absoluta para la Comisión y la Corte interamericanas, quienes a su vez pueden optar por el derecho interno frente al externo cuando el primero resulta ser más favorable.4

Bajo ese contexto, si tiene que escogerse entre el control de constitucionalidad difuso, el control constitucional concentrado y el control convencional interno, opino que debe optarse por una actividad protectora de los derechos humanos. Profundizo mi postura.

III¿Control de convencionalidad interno o actividad protectora de los derechos humanos?

Pocos académicos pretenden adicionar al control de convencionalidad con el adjetivo difuso. Otros se inclinan por la existencia de un control convencional externo realizado por instancias internacionales, frente a uno de índole interno confiado a órganos nacionales.5 En ambos casos, tanto el llamado control de convencionalidad difuso como el control de convencionalidad interno, se encomienda a autoridades de naturaleza judicial. Ahora, creo que esas clasificaciones muestran creatividad y sobre todo mayor utilidad la segunda, no obstante, las dos resultan un tanto empeñadas en limitar el método de control a órganos judiciales.

El objeto fundamental del control de convencionalidad consiste a) en hacer respetar y cumplir el contenido de los tratados internacionales jurídicamente vinculantes al Estado demandado; b) en hacer respetar y cumplir el contenido de la jurisprudencia emanada de la interpretación y aplicación de los convenios y protocolos internacionales; c) en hacer respetar y cumplir el contenido de las normas internas o precedentes judiciales o administrativos que por sí solas o en forma armónica al derecho internacional de los derechos humanos —o viceversa— resulten aplicables en favor de la dignidad humana; y d) en reparar los ultrajes a los derechos humanos e indemnizar a la víctima o víctimas de la violación.

¡Así es como debe entenderse y funcionar ése sistema!

Sin embargo, el fin de esos métodos me hace pensar en una mejor opción. En efecto, tanto el control constitucional como el control de convencionalidad tienen por objeto hacer respetar y potenciar los derechos y libertades previstos a nivel interno o externo, la única diferencia técnica estriba en las instancias encargadas de ejercerlo, por lo regular jueces.

De ser cierta esa idea, valdría pensar en una tendencia más abierta, esto es, aquella que permita emplear un método común que no choque con el Poder Judicial. Con esa visión, mi idea consiste en adoptar una simple actividad protectora de los derechos humanos, la cual parte de un margen de acción más extenso y no limitado a un solo tipo de autoridad sino que incluso puede ser operado por cualquier persona.

Me inclino por esa tendencia con independencia del nombre que se le asigne o el órgano que la emplee. Reitero, su objeto es el mismo: tutelar la dignidad humana, procurar su pleno desarrollo y reparar o indemnizar una violación al derecho humano violado,6 pero operarla de la manera más amplia posible.

Considero que la técnica con que se ejerce el control de constitucionalidad concentrado o difuso es la misma que se atribuye al control convencional interno o externo, empero, sigue siendo mejor opción hablar de una simple, no simplista, actividad protectora de los derechos humanos que no tenga las reticencias de un control reservado a jueces nacionales o internacionales, con independencia de que se adopte una postura que distinga entre control convencional original, derivado o difuso, pues continúa limitándose a juzgadores cuando la actividad protectora puede ser ejercida por ciudadanos y autoridades aunque no sean jueces, ya que a nadie se le puede impedir actuar en favor de su raza o medio ambiente.

Nuestra afirmación, no impide que el resultado de la actividad protectora pueda ser revisada a través de las instancias que correspondan, de ahí mi postura en fomentar una competencia abierta en materia de reconocimiento y protección de los derechos humanos, esto es, una simple actividad protectora de los mismos.

El artículo 1o. constitucional en México no distingue y dice: “todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad…”.7

La idea de un control limitado o dirigido a jueces es acorde al sistema vigente en los Estados Unidos de América, país que no se encuentra sometido a ninguna autoridad trasnacional, ni convenio internacional protector de la dignidad humana, sino a referentes provenientes del texto o interpretación de su norma suprema; situación que a su vez muestra una tendencia diferente a la que México requiere en materia de respeto y desarrollo de los derechos humanos.

Por ello, el título de este apartado remite a una lógica y notable transición en materia de tutela y preservación de la dignidad humana, la cual no debe confundirse o mezclarse con ideas tendentes a limitar su ejercicio a jueces, ya que las posturas extremadamente técnicas sólo obstaculizan el ámbito de reconocimiento y garantía. Propongo la adopción de la actividad protectora o tutelar de los derechos humanos en vez de un “control difuso de convencionalidad”, “control convencional difuso” o “control convencional interno” limitado a juzgadores y alejado del citado precepto 1o. de la Constitución mexicana.8 Veamos por qué.

IVAlcances de la actividad protectora de los derechos humanos

Mi postura sobre la procedencia de la actividad protectora de los derechos humanos, implica tener presente que la tutela de las prerrogativas humanas corresponde a toda autoridad del país. Incluso cometo el atrevimiento de afirmar que se trata de una obligación ciudadana que no admite la posibilidad de un monopolio a favor de una o varias autoridades o de crear un ámbito de impunidad conforme a los criterios judiciales que impiden la procedencia del amparo contra actos u omisiones de particulares que violen prerrogativas humanas, sin soslayar la jurisprudencia que exenta al juez de distrito de violar derechos humanos.9

A nuestro juicio, no existe razón insuperable para evitar que cualquier autoridad del Estado e incluidas las personas, sean a su vez quienes deban reconocer, respetar y tutelar derechos humanos, en el ámbito de sus competencias o relaciones. Así lo impone una interpretación sana del artículo 1o. de la Constitución federal, el cual es jurídico y no político.10

Si bien no todo está en nuestras manos o dentro de nuestras competencias, lo cierto es que la realización de actos u omisiones encaminados a reconocer, respetar o salvaguardar derechos humanos, reitero, no puede quedar limitada a órganos especializados o judiciales del Estado.

Algunas universidades en el mundo han reconocido a nivel institucional que sus directivos, profesores y personal burocrático, deben respetar y desarrollar derechos humanos, obligación que además imponen a través de su normativa interna y de las recomendaciones que emite su respectivo ombudsman universitario.11

Debemos estar conscientes de que cualquier persona puede adoptar una postura inteligible acorde a la dignidad humana, sin que ello implique definitividad en la misma.

Tengamos presente que si antes las autoridades y los habitantes del Estado trataban de actuar conforme a una cultura de legalidad para luego pasar a una tendencia favorable al contenido de la Constitución: ahora la idea es ejercer tomando como punto de partida no sólo a la ley o a la norma suprema, sino también a la dignidad humana contemplada en todo el orden jurídico interno o derecho de fuente internacional vinculante o referencial, sin que esa postura sea violatoria de la soberanía interna o desprecie la integración de soluciones conforme a leyes nacionales.

Con base en esa tendencia se logra superar la duda respecto a si un trabajador social con conocimiento del derecho internacional de los derechos humanos y su jurisprudencia o una persona con sentido común: puede ejercer conductas o análisis para preservar o resolver a favor de su especie o medio ambiente.

Debe quedar claro que no hablo de la teoría del Drittwirkung, respecto a la existencia de derechos humanos con eficacia horizontal.12 Si bien propongo una idea acorde a esa corriente, mi pretensión consiste en mostrar la necesidad de ampliar el catálogo enunciativo de quienes se consideran obligados a proteger y actuar en forma armónica a la dignidad humana, su entorno y desarrollo. En México, oficialmente, se otorgan esas facultades a las autoridades judiciales, haciendo especial distinción entre las estatales y las federales, pero ¿qué pasa con las personas físicas y morales?

Respecto a esta última pregunta, conviene advertir que no sólo se trata de hacer viable la impugnación de actos provenientes de particulares o de empresas que a su vez violan derechos humanos, pues para aceptar esa hipótesis previamente se debe de comprender que a ellos también corresponde la obligación de respetar, proteger, fomentar y ¿por qué no? de reconocer y desarrollar derechos.

Ahora, se puede brindar a la actividad protectora una cobertura limitada por temor a una desestructuración legal o constitucional que monopoliza la tutela de los derechos humanos o la desaplicación de normas o de actos positivos u omisos que los violen. Duda que se basa en ver a la apertura tutelar como sinónimo de descontrol, ilegalidad, inconstitucionalidad o inconvencionalidad, aspecto que a su vez implica miedo a la pérdida del poder.

Desde mi perspectiva, lo único que pudiera acontecer cuando una autoridad o ciudadano reconoce, tutela o viola derechos humanos, es que su proceder sea cuestionado en forma adicional a los argumentos de invalidez que en general se elaboran en contra de actos o abstenciones, pero difícilmente podrá generarse un ámbito de impunidad que no pueda reivindicarse a favor de la dignidad humana.

En principio, la función protectora de los derechos humanos está encomendada al mismo ser humano. Como dije, no comulgo con tendencias encaminadas a restringir a jueces la tutela de los derechos o prerrogativas humanas y tampoco considero que ello corresponda a ciertas autoridades del Estado. Insisto: el reconocimiento de derechos, incluidos los implícitos y la tutela de los mismos, no es monopolio de ninguna autoridad o institución del país; aceptar lo contrario implicaría sostener una visión restringida donde el reconocimiento de derechos —y su salvaguarda— únicamente competa a ciertas autoridades del Estado, dígase jueces federales o estatales,13ombudsman nacional o locales, entre otras procuradurías o defensorías de los derechos humanos de tipo social, familiar, ambiental, etcétera.

Al respecto, mi postura es más amplia y vincula a toda gente, sea autoridad o no, tenga facultades expresas para ello o no, esto es, distingo entre un vínculo jurídico que obliga a reconocer y respetar derechos, frente a otro de tipo racional que conlleva a ser congruentes con nuestro ser y respetuosos de su entorno social, político, económico y ambiental.

Me inclino a favor de una circunferencia abierta en materia de reconocimiento y protección de los derechos humanos, cuyo ejercicio no está limitado a lo previsto en la Constitución o a las autoridades que ella prevé, sino también a lo dispuesto en tratados internacionales, sus convenciones y protocolos vinculantes y referenciales, así como a usos y costumbres de la localidad o región en que se encuentra la persona afectada o surge el conflicto, sin soslayar la obligatoriedad de la jurisprudencia nacional e internacional que, contrario a lo resuelto por la Corte mexicana en el expediente varios 912/2010,14 sí vincula en todos los casos a México. Así lo impone la interpretación armónica de los artículos 1o y 133 constitucionales;15 cualquier justificación en jurisprudencia nacional para hacer omitir la observancia de los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, nos pone en aptitud de recibir otra condena por violación a los artículos 1o. y 2o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.16

Para recordar nuestro deber de reconocer y respetar derechos humanos no se requieren facultades expresas en la Constitución, en un tratado internacional o en la ley. El miedo a invadir esferas competenciales o afectar el debido proceso se desvanece cuando el motivo toral del acto u omisión es la protección a la vida, su integridad, la privacidad o el honor.

Una autoridad interna o externa jamás deberá revocar una determinación respetuosa de la dignidad humana, salvo que predomine un criterio cerrado que impida la labor estadual y ciudadana de proteger prerrogativas humanas, pues una cosa es interpretar en forma armónica, congruente o conforme al sistema y algo distinto es inaplicar o declarar inconstitucional una norma. Para este último fin sí podrían requerirse facultades expresas, pero para interpretar a favor de la dignidad ¡no!

VProcedencia ex officio de la actividad protectora de los derechos humanos

En relación a si debe ser operada desde una visión amplia o limitada, considero que el reconocimiento de derechos y su tutela no dependen de la excelencia argumentativa de quien lo demanda, sino de la experiencia de quien procura o imparte justicia. Mi tesis es contraria a la idea del estricto derecho, postulado que impide suplir los reclamos en favor de quien sufre un perjuicio.17

El principio jura novit curia impone la obligación correspondiente a cada parte. Al accionante, dar los hechos y al juez, reconocer, proteger y aplicar el derecho.18 En México, las violaciones a ese postulado son abundantes y parte de ello se debe a la jurisprudencia de la Corte de Justicia que avala la inoperancia de los argumentos que no son redactados de manera brillante. Así, los jueces federales trasladan un sentimiento de culpa al litigante y lo acusan de no plantear sus motivos de inconformidad en forma excelsa: lo ridiculizan.19

El motivo principal de declarar “inoperantes”, “ineficaces”, “inatendibles” o “insuficientes” los argumentos de impugnación,20 consiste en resolver de manera más sencilla los procesos constitucionales. El presidente de la Corte de Justicia, en su informe de labores 2010-2011, refiere que del 100% de los amparos que se promueven ante el Poder Judicial federal, el 47.44% de los presentados ante tribunales colegiados, se niega; el 31.12% de los presentados ante tribunales unitarios, también se niega; y el 12.51% de los que se interponen ante jueces de distrito, para no perder costumbre: de igual forma se niega.21

Ahora, esos porcentajes no especifican el número de asuntos cuya negativa se basa en la existencia de argumentos “inoperantes”, esto es, casos en que los promoventes no se expresan en la forma que los tribunales de la Federación requieren para poder atender un reclamo;22 sin embargo, la figura del estricto derecho, salvo contadas excepciones, es comúnmente utilizada en México.

En la jurisprudencia nacional sólo es pertinente que las autoridades actúen de manera oficiosa cuando se trata de personas o sectores vulnerables, por ejemplo, materia agraria, familiar, laboral a favor del trabajador o penal en beneficio del reo, la víctima o personas en pobreza extrema.23

Al respecto, se han ideado una serie de razonamientos que a nada práctico conducen cuando se trata de reconocer y proteger derechos humanos, muestra de ello son las distinciones entre “corregir” y “suplir lo deficiente de la queja”. La Suprema Corte avala posturas que entienden por lo primero la enmienda de lo errado, es decir, la rectificación oficiosa del error en que haya incurrido alguna de las partes con motivo de la cita de un precepto legal o constitucional; y por “suplir lo deficiente de la queja” la obligación de analizar en su conjunto los conceptos de invalidez o razonamientos esgrimidos por el accionante para efectos de transformar las deficiencias en argumentos eficientes.24

Opino que no hay razón suficiente para discriminar a quienes no forman parte de un sector vulnerable, pues en ambos casos se padece de lo mismo: una violación a la Constitución o a los derechos de fuente internacional vinculantes; por ello, urge superar la postura del estricto derecho al ser contraria a los principios de informalidad y buena fe que deben regir la prosecución de cualquier instrumento de defensa constitucional, de reconocimiento de derechos o salvaguarda de los mismos.

Hay que tener presente que cuando las violaciones se reparan, la sociedad gana, pues la Constitución se respeta y los derechos humanos prevalecen, pero cuando su reconocimiento y protección depende de la calidad de los argumentos expuestos en la demanda, los jueces mexicanos a) aligeran su carga laboral, b) traicionan su encomienda principal de impartir justicia, y c) dan la espalda a la actividad protectora de los derechos humanos en detrimento del principio de acceso a una justicia eficaz.

Será un trabajo complejo cambiar la visión limitada en materia de procuración e impartición de justicia. Se trata de romper o superar paradigmas demasiado arraigados en México y si a eso sumamos la idea de restringir la procedencia de la actividad protectora de los derechos humanos a petición de parte afectada, estaríamos desconociendo la jurisprudencia interamericana sobre la oficiosidad de dicho control,25 pero sin razones suficientes para afirmar que en el ámbito interno el control constitucional o la actividad protectora de los derechos humanos debe proceder a partir de reclamos excelsos.

Mi tesis tiene como base la previa instauración de un proceso o procedimiento que permita un control de constitucional o actividad protectora sin necesidad de que alguna de las partes lo solicite, pero la autoridad o entidad que conozca del asunto en lo principal lo advierta y actúe en favor de alguna de las partes.

En la actualidad, como dije, es difícil pensar que una autoridad avale o permita la existencia de un acto, norma u omisión contrario a la dignidad humana. La realidad, en algunos asuntos, deja ver un ánimo que revierte ese tipo de atentados. Tal es el caso de los jueces de Chihuahua y el magistrado Carlos Arenas de Monterrey, entre otros, que se van sumando a ese movimiento protector y han armonizado o desaplicado los ataques legislativos a la presunción de inocencia y al debido proceso.

No obstante, a los jueces federales les está costando un poco más de tiempo y trabajo, pues por una parte complican la admisión de asuntos trascendentales en el plano de la protección judicial de los derechos humanos y, por otra, aún aplican jurisprudencias que postulan la inoperancia de los conceptos de violación.26

Inclusive han configurado a nivel jurisprudencia que si al conceder el amparo la sentencia beneficia a muchos (efectos generales) entonces deberá sobreseerse el amparo. En efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia prejuzga los argumentos vertidos sobre la inconstitucionalidad de una ley, acto u omisión y avala la idea del sobreseimiento sin tener en cuenta que previo al principio de relatividad, fórmula de Otero, se encuentra el de acceso a la justicia, el de adecuación normativa y el que impone la obligación de prever un medio ágil y eficaz para reclamar cualquier acto, postulados básicos que se ven vulnerados en atención a que cuando le asista la razón al quejoso pero la determinación pueda tener efectos generales, el juez debe sobreseer en vez de instaurar un procedimiento acorde a la idea de declaratoria general de inconstitucionalidad.

El artículo 14 constitucional dispone que ninguna autoridad deberá abstenerse de dictar sentencia ante la ausencia de norma o interpretación para resolver el caso sometido a su potestad, siendo inaceptable sobreseer un amparo, esto es, no entrar al estudio de fondo para evadir la responsabilidad protectora de los derechos humanos.

Algo similar ocurre también con el reclamo de omisiones legislativas vía amparo, cuya concepción es improcedente en razón a que se imprimirían efectos generales a la sentencia y ello es inaceptable en el amparo.

VILa soberanía nacional y su interacción con el ámbito externo

Dicho postulado configura una de las principales características del Estado contemporáneo ¿cuál? Aquella que reconoce un documento supremo denominado Constitución. Ahora, la transición de Estado legal a Estado constitucional de derecho, entre otras cosas, permitió que la norma suprema recuperara su naturaleza jurídica y que, posterior a la segunda guerra mundial del siglo pasado, el tema de soberanía se relativizara a favor de un sistema internacional de relaciones amistosas y de protección a los derechos humanos, situación que a su vez motivó distinguir entre soberanía interna y soberanía externa, siendo esa última el plano susceptible de comprometerse con otras naciones en el mundo.27

Así, el principio de supremacía constitucional, como dije, se flexibiliza en aquellos países que se han sumado al esfuerzo internacional de reconocimiento y salvaguarda de los derechos humanos, mas no en territorios que no forman parte de esa tendencia o que no tienen la obligación jurídica de reconocer y tutelar derechos conforme a convenios internacionales, un ejemplo lo encontramos en Estados Unidos de América, país que, principalmente, obedece lo que su Constitución prevé o su interpretación judicial dispone.

Ahora, México se ha sumado al sistema internacional de protección a los derechos humanos; celebró y ratificó diversos tratados y convenios internacionales en la materia. Asimismo, reconoció la competencia de órganos administrativos y judiciales trasnacionales y, en consecuencia, aceptó la distinción entre soberanía interna y soberanía externa, sobre todo porque celebró el Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados.28

Tales acontecimientos implicaron el sustento de una supremacía constitucional no absoluta. Por una parte, el orden jurídico nacional en materia de derechos humanos, desde 1980, no está únicamente compuesto por normas nacionales sino también por derechos de fuente internacional previstos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mejor conocida como “Pacto de San José” y, por otra, desde 1998, México aceptó la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, entonces, el tema de la impartición de justicia ya no incumbe solamente a jueces nacionales sino también a instancias trasnacionales.

De ahí la idea de que la soberanía del Estado deba interactuar de manera armónica con el derecho de fuente internacional o tratado o convenio que le vincule o sirva de referencia.

VII¿Hacia una supremacía convencional?

El origen moderno del principio de supremacía constitucional se debe al federalismo estadounidense y México, en esencia, lo contempla desde la Constitución de 1824 y literalmente lo prevé en el artículo 126 de la Constitución Federal de 1857, pasando de allí al contenido del artículo 133 de la norma suprema de 1917.29

Pasar de una supremacía constitucional a otra de naturaleza convencional, no es del todo plausible. La idea de apelar al principio de jerarquía cuando se trata de instrumentos que reconocen y salvaguardan derechos, significa olvidar el avance interpretativo generado en sedes académicas o instancias nacionales e internacionales de justicia.

De qué serviría ponderar o armonizar un contenido normativo si el diálogo termina a partir de una sola pregunta ¿qué documento tiene superioridad en el caso? Cuya respuesta plantea una solución de tipo legalista que, trasladada al ámbito protector de los derechos humanos, priva de escuchar las razones o debates que pudieran suscitarse ante un aparente conflicto entre el ejercicio de derechos o su contemplación en abstracto.

No creo en la transición de supremacía constitucional a convencional, sino en la interpretación armónica del contenido de la Constitución y los derechos de fuente internacional, es decir, partir de la idea de que esos derechos son una extensión al catálogo de derechos expresos o implícitos previstos en la norma suprema y, por tanto, la interpretación debe ser en conjunto y en beneficio de sus destinatarios: el ser humano y su entorno social, político, económico y ambiental.30

Es verdad que la relativización del concepto de soberanía y su clasificación en interna y externa provocó la flexibilización del principio de supremacía constitucional, lo cual no es sinónimo de inexistencia o inutilización de ese lineamiento, sino de entender que la carta magna debe ser interpretada en forma compatible al ámbito internacional y viceversa, sin soslayar la esencia del Estado y sus principios rectores, los cuales no podrán ser reformados a partir de leyes o resoluciones inferiores, salvo que privilegien el principio de progresividad o el ejercicio razonable del Estado y los derechos humanos que reconoce.

La propia Corte Interamericana, en el caso Castañeda Gutman, acepta que la dirección del gobierno y su actividad democrática interior, sea competencia exclusiva de México, siempre y cuando mantenga los mínimos de protección que hasta ahora contempla en materia de derechos civiles y políticos.31

Considero que en vez de intentar adoptar una supremacía convencional, debemos postular el principio de coordinación entre los sistemas nacionales e internacionales y viceversa, en aras de privilegiar a la dignidad humana de manera acorde a las particularidades de cada región, de cada Estado, de cada sector, de cada caso y de cada persona, recordemos ¡nadie sobra!

Además, la procedencia del principio pro persona, en su variante de preferencia normativa, permite superar el criterio de interpretación jerárquica y atender a la norma que mayor beneficio otorgue a la persona.32De ahí que la idea de supremacía convencional también sea relativa y tampoco obligue en forma tajante a las instancias internacionales, quienes en todo momento deberán atender a los cambios sociales que experimenta la región y, en dado caso, aplicar la norma que más ventajas ofrezca o reconozca al ser humano, con independencia de que sea nacional o internacional o provenga de una interpretación interna o externa.

Sólo podría hablarse de supremacía convencional en el caso de que la región americana tuviera interés en constituir un Estado transnacional de derecho o una comunidad americana similar a la europea, pero dicha tendencia aún no se debate con fuerza en el ámbito jurídico y político de nuestro continente americano, por lo cual, la intención de sustentar un principio de supremacía de los tratados internacionales ostenta los mismos vicios de la preminencia constitucional de mediados del siglo pasado. No descarto posibles ventajas en la creación de una comunidad americana, pues existen algunos matices que nos orientan a pensar de esa forma; sin embargo, debemos transitar hacia ello de manera consciente y mientras eso no suceda, el Estado no debe imponer principios o interpretaciones que a nada práctico conduzcan.33

VIIIConclusiones

Ya no hay pretextos para afianzar lo que de antemano sabemos que corresponde ejercer: la actividad protectora de los derechos humanos. El método de control no debe considerarse un límite para la defensa a la dignidad humana y su entorno, cuya exclusividad, reitero, dejó de ser competencia de algunas autoridades del Estado dado que la protección de los derechos humanos es facultad genérica del gobierno y obligación común de las personas.

Como he dejado entrever, mi propuesta consiste en adoptar una visión amplia para la tutela de prerrogativas humanas, esto es, una idea tutelar no limitada a jueces o autoridades del Estado sino susceptible de ser operada por cualquier persona.

Con esa tesis se logra comprender que la tendencia protectora actual absorbe al control constitucional difuso o concentrado y, por tanto, no resulta del todo pertinente hacer separaciones limitativas de su ejercicio y alcance protector. Empero, estoy consciente de que mi propuesta requiere preparación constante en materia de derechos humanos y de jurisprudencia internacional, pero también reconozco nuestro deber y compromiso de evitar actividades estaduales o ciudadanas que lejos de proteger a la dignidad humana, propicien un arbitrio legitimador y arbitrario de los intereses más oscuros del poder y de la ambición humana. Sobre ese tema insisto en mi postura consistente en evitar interpretaciones fraudulentas o desbocadas de los derechos humanos.34

Recordemos que si queremos lograr una cultura eficiente de reconocimiento, fomento y garantía de los derechos humanos, entonces debemos simplificar el camino hacia ello ¿cómo? Evitando clasificaciones técnicas que a nada práctico conduzcan. Una opción está en nuestra propuesta de actividad protectora de la dignidad humana, pues ante todo está el sentido común de solidaridad y preservación de la humanidad a partir de nuevas o renovadas ideas.

IX. Bibliografía

Profesor de Amparo en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México e investigador visitante en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la misma casa de estudios:

Escribió: “Con la alegría de haber existido durante 68 años, me despido de mis familiares y amigos. Traté de vivir lo mejor que pude dentro de mis circunstancias, y de servir con devoción a México y a su Universidad Nacional. En los cargos que ocupé siempre rendí informes públicos, presenté evaluaciones y dejé constancia de lo realizado en múltiples libros y artículos. El mejor homenaje que puedo recibir consiste en que se lean y reflexionen. Nunca mentí ni cometí delito alguno. Cumplí con mis responsabilidades al máximo de mi capacidad y voluntad. En mis libros y artículos tanto los académicos y los testimoniales, dejo constancia del país que me tocó vivir, servir, gozar y sufrir. Mil y mil gracias a aquellos que colaboraron lealmente conmigo y con los valores que rigieron todas mis actividades. Me voy amando, con todas mis fuerzas, convicciones y emociones, a nuestro gran país y a su, y mía también, Universidad Nacional”, Milenio, México, 12 de junio de 2012.

Véase Highton, Elena I., “Sistemas concentrado y difuso de control de constitucionalidad”, en Bogdandy, Armin von et al. (coords.), La justicia constitucional y su internacionalización. ¿Hacia un ius constitutionale commune en América Latina?, México, UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, Max-Plank-Institut für Ausländisches Öffentliches Recht and Völkerrecht e Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional, 2011, t. l, pp. 107-173; y Sagüés, Néstor Pedro, “El control de convencionalidad en el sistema interamericano, y sus anticipos en el ámbito de los derechos económicos-sociales. Concordancias y diferencias con el sistema europeo”, en Bogdandy, Armin von et al. (coords), Construcción y papel de los derechos sociales fundamentales. Hacia un ius constitutionale commune en América Latina, México, UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, Max-Plank-Institut für Ausländisches Öffentliches Recht and Völkerrecht e Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional, 2011, pp. 381-417.

Carpizo, Enrique, Derechos fundamentales. Interpretación constitucional. La Corte y los derechos, México, Porrúa, pp. 96 y 97.

Carpizo, Enrique, Diccionario de justicia constitucional, México, Porrúa, pp. 74 y 75.

García Ramírez, Sergio,”El control judicial interno de convencionalidad”, Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla, México, año V, núm. 28, julio-diciembre de 2011.

Véase Carpizo, Jorge, “Los derechos humanos: naturaleza, denominación y características”, Cuestiones Constitucionales, México, núm. 25, julio-diciembre de 2011, pp. 3-29.

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”. Disponible en http://www2.scjn.gob.mx/red/leyes/.

Idem.

Cfr. “SENTENCIA DE AMPARO. NO PUEDE SER VIOLATORIA DE GARANTIAS”, cuya parte conducente dispone: “…No puede constituir expresión de agravios en la revisión, el razonamiento en el sentido de que el juez de distrito en su sentencia viola los preceptos constitucionales que consagran las garantías…”.

Sobre ese tema, cfr. Fix-Zamudio, Héctor, “Protección jurídico constitucional de los derechos humanos de fuente internacional en los ordenamientos de Latinoamérica”, en Pérez Royo, Javier et al., Derecho constitucional para el siglo XXI, España, Aranzadi, 2006, t. I.

Entre los ombudsman universitarios destaco a los titulares de la Defensoría de los Derechos Universitarios de la Universidad Nacional Autónoma de México y al de la Defensoría Universitaria de la Universidad Complutense de Madrid.

Sobre esta teoría se recomienda consultar los siguientes estudios: Anzures Gurría, José Juan, “La eficacia horizontal de los derechos fundamentales”, Cuestiones Constitucionales, México, núm. 22, enero-junio de 2010; Mijangos y González, Javier, “La doctrina de la Drittwirkkung der Grundrechte en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos”, en Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo et al. (coords.), La ciencia del derecho procesal constitucional. Estudios en homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años como investigador del derecho, México, UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, t. IV, pp. 547-577.

Cfr. López Daza, Germán, “El juez constitucional colombiano como legislador positivo: ¿Un gobierno de los jueces?”, Cuestiones Constitucionales, México, núm. 24, enero-junio de 2011, pp. 169-193.

Expediente formado con motivo de la consulta realizada por la Segunda Sala de la Corte al Pleno de ese alto tribunal para saber cómo ejecutar la sentencia interamericana que condena a México en relación al caso Rosendo Radilla Pacheco. Consúltese García Ramírez, Sergio y Morales Sánchez, Julieta, La reforma constitucional sobre derechos humanos, México, Porrúa, 2011.

Ibidem, p. 245.

Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia mexicana adujo en forma irracional que la jurisprudencia interamericana sólo obliga a México cuando el fallo de donde emana condena al país.

“Suplencia de la queja deficiente. No opera en los casos en que es improcedente un recurso de revisión en amparo directo, aun tratándose de menores de edad”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, SCJN, enero de 2007, t. XXV, tesis 1a. XVII/2007, p. 486.

Sentís M., Santiago, El juez y el derecho, Argentina, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1957, pp. 9-40.

“Conceptos de violación inoperantes”,Semanario Judicial de la Federación, México, SCJN, amparo directo 3770/76, p. 42; y “Conceptos de violación inoperantes”, Semanario Judicial de la Federación, México, SCJN, amparo directo 82/80, p. 100.

Idem.

tribunales colegiados: Amparo directo. El movimiento de los juicios de amparo directo en el año fue de una existencia inicial de 41,346 asuntos; durante el periodo ingresaron 165,895 asuntos durante el mismo, reportando una existencia final de 46,272, al egresar 161,268 asuntos. La distribución por materias de los ingresos de los amparos directos es de 20,273 en materia penal (12.22%), 37,215 en administrativa (22.43%), 46,474 en civil (28.01%) y 61,933 en trabajo (37.33%). Los sentidos de las resoluciones dictadas en los amparos directos promovidos en los tribunales colegiados fueron 54,326 ampara (33.68%), 76,521 no ampara (47.44%), 8,755 sobresee (5.42%), 7,695 desechados o no interpuestos (4.77%) y 13,971 incompetencias e impedimentos (8.66%). Tribunales UNITARIOS: Amparo indirecto. Al inicio del año estadístico se reportaron 609 amparos indirectos en proceso de resolución, ingresando 4,142, de los cuales se resolvieron 4,090, quedando al final 661 amparos indirectos. Los juicios de amparo indirecto ingresados a los tribunales unitarios se distribuyó en 3,407 en materia penal (82.25%), 36 en materia administrativa (0.9%) y 699 en materia civil (16.88%). Los sentidos de las resoluciones dictadas en los amparos indirectos tramitados en los tribunales unitarios fueron 1,357 ampara (33.17%), 1,273 no ampara (31.12%), 864 sobresee (21.12%), 262 desechadas (6.4%), 28 no interpuestas (0.68%), 179 incompetencias (4.37%) y 127 con otros sentidos (3.10%). Juzgado DE DISTRITO: Amparo indirecto. Al inicio del año había 62,218 amparos indirectos en proceso de resolución, ingresando 401,436, de los cuales se resolvieron 407,719 quedando 55,048 amparos indirectos al final del año estadístico dos mil diez. Los juicios de amparo indirecto ingresados a los juzgados de distrito se distribuyen en 144,718 en materia penal (36.05%), 115,783 en materia administrativa (28.84%), 72,084 en materia civil (17.95%) y 68,851 en materia de trabajo (17.15%). Los sentidos de las resoluciones dictadas en los amparos indirectos tramitados en los juzgados de distrito fueron 89,529 ampara (21.95%), 51,012 no ampara (12.51%), 171,100 sobresee (41.96%), 42,804 desechados (10.49%), 25,806 no interpuestos (6.32%), 17,810 incompetencias (4.36%) y 9,658 otro sentido (2.36%), cfr. “Informe anual de labores 2010”, Anexo documental, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2011.

Véase supraconceptos de violación inoperantes, cit.

“Suplencia de la queja deficiente en materia penal. Permite salvaguardar los derechos del inculpado cuya defensa se haya realizado en forma deficiente o nula”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, SCJN, noviembre de 2009, t. XXX, tesis 1a. CXCIX/2009, p. 415; “agrario. Suplencia de la queja en materia agraria”, Semanario Judicial de la Federación, México, SCJN, amparo directo 5725/86, p. 48; “Suplencia de la queja deficiente en materia de trabajo. Opera en favor del trabajador cuando el acto reclamado afecte algun interés fundamental tutelado por el artículo 123 de la constitución federal”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, SCJN, octubre de 2008, t. XXVIII, tesis P./J. 105/2008, p. 63; y tesis “suplencia de la queja. procede en cuestiones de derecho familiar”, Semanario Judicial de la Federación, México, SCJN, amparo en revisión 2959/87, p. 322.

Cfr. Carpizo, Enrique, La defensa constitucional en México, México, Porrúa, pp. 118-120.

Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 26 de septiembre de 2006, serie C, núm. 154. Véase García Ramírez, Sergio, La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2006, vol. IV, pp. 619-655.

Conceptos de violación inoperantes…, cit.

Carpizo, Jorge, Algunas reflexiones constitucionales, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2007, pp. 152 y ss.

Ese tratado fue celebrado el 21 de marzo de 1986 y entró en vigor el 11 de enero de 1988, véase Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, 1986, disponible en la página web de la Suprema Corte de Justicia mexicana, http://www2.scjn.gob.mx/red/tratadosinternacionales/.

“Artículo 126. Esta Constitución, las leyes del congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados hechos o que se hicieren por el presidente de la República, con aprobación del Congreso; serán la ley suprema de toda la Unión. Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los estados”; “Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión. Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los estados”. Cfr. Tena Ramírez, Felipe, Leyes fundamentales de México: 1808-2005, 24a. ed., México, Porrúa, 2005, p. 627.

Carpizo, Enrique, La defensa constitucional…, cit., pp. 3-16.

Ese criterio aplica para todos los Estados parte y puede consultarse en caso Catañeda Gutman vs. México, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 6 de agosto de 2008. Serie C, número 184. Cfr. Carmona, Jorge, “El caso Jorge Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, Anuario Mexicano de Derecho Internacional, México, 2009, vol. IX.

Cfr. Carpizo, Enrique, Derechos fundamentales…, cit., pp. 96 y 97; y Castilla, Karlos, “El principio pro persona en la administración de justicia”, Cuestiones Constitucionales, México, núm. 20, enero-junio de 2009, pp. 65-83.

Sobre estas ideas se recomienda consultar los apuntes del II Seminario sobre Derecho Constitucional Transnacional, de Marcelo Figueiredo, publicados por la Pontificia Universidad Católica de São Paulo, Facultad de Derecho, 2012.

Sobre los límites al intérprete de los derechos humanos, cfr. Carpizo, Enrique, Derechos fundamentales…, cit., pp. 133-142.

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