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Vol. 27. Núm. 3.
Páginas 58-59 (Marzo 2008)
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Obligación de suministro a distribuidores por parte de los laboratorios farmacéuticos.
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Josep M Sune Arbussaa
a Catedrático jubilado de legislación farmacéutica. Facultad de Farmacia. Universidad de Barcelona
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Una empresa distribuidora de productos farmacéuticos demandó a unos laboratorios alegando su derecho a ser abastecida y, por tanto, la obligación del laboratorio de efectuar el suministro de todas las especialidades farmacéuticas solicitadas por el mayorista. El Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alcobendas desestimó la demanda y condenó en costas a la demandante.

Unos distribuidores farmacéuticos de la provincia de Madrid formularon una demanda de juicio ordinario en el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alcobendas contra un laboratorio farmacéutico (Pfizer), solicitando una sentencia que declarase su derecho a ser abastecidos y, en consecuencia, la obligación de suministro de las especialidades farmacéuticas solicitadas por los demandantes. Las dos partes en litigio no se pusieron de acuerdo en la audiencia previa.

El Juzgado desestimó la demanda interpuesta y absolvió a la demandada con expresa imposición de costas a la demandante, advirtiendo que cabía la posibilidad de elevar recurso de apelación ante la Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir del siguiente al de notificación.

Comentario

La normativa española sobre el papel de los almacenes farmacéuticos o mayoristas distribuidores es muy clara desde 1943, y la recogen, desde las distintas leyes y reglamentos que se ocupan del tema, hasta la última Ley de Garantías: todos coinciden en su no obligatoriedad en la cadena comercial entre el laboratorio y la oficina o servicio de farmacia y, aunque se reconoce su utilidad práctica, lo cierto es que los servicios de farmacia de los hospitales pocas veces los utilizan, siendo mayoritario su uso por las oficinas de farmacia, aunque no se discute la posible adquisición directa de los fabricantes por parte de las farmacias.

Lo que se plantea en la sentencia que se comenta, que no es definitiva por no haberse cerrado, que sepamos, el camino jurídico, es la posibilidad de que el laboratorio deje de atender solicitudes de algunos mayoristas por ejercer una selección de los mismos. Aunque la sentencia no lo mencione, la selección tiene que ver con las exportaciones paralelas, y el laboratorio lo utiliza como una medida de defensa de su actividad comercial.

La sentencia concluye dando la razón al laboratorio, ya que no existe ninguna norma que disponga lo contrario; pero salva el posible desarrollo reglamentario de la Ley de Garantías o bien la normativa que establezcan las comunidades autónomas, cada uno dentro de su ámbito competencial y para su territorio, para determinados productos farmacéuticos que, estimamos, deberá justificar adecuadamente. Mientras tanto, el laboratorio puede elegir el canal de distribución que le interese o ninguno, dsitribuyendo directamente.

Fundamentos de derecho

La cuestión objeto de este litigio es meramente jurídica y se ciñe a determinar si existe el derecho al abastecimiento relacionado con la obligación, por parte de la demandada, de suministrar las especialidades farmacéuticas solicitadas por las demandantes.

La empresa demandante, basándose en la Ley 29/2006 de 26 de junio, de Garantías y Uso racional del Medicamento y, en particular, a sus artículos 2, 68 y 70, sostiene que la obligación legal impuesta a las empresas distribuidoras «de mantener abastecido el mercado farmacéutico» lleva aparejada la obligación de suministrar todos los productos solicitados «sin que pueda efectuar una selección de los almacenes mayoristas».

La empresa demandada, por su parte, alega que la cuestión planteada se limita a la interpretación de una serie de disposiciones de carácter administrativo, no de derecho privado, y que por ello tal interpretación corresponde a los órganos administrativos y no a los judiciales.

El Tribunal hace un estudio detallado de la legislación anterior y de la vigente sobre el tema. Reconoce que la actividad del medicamento está muy intervenida y que «los almacenes mayoristas se han convertido en un medio de especial trascendencia para garantizar que la distribución minorista, la farmacia, cuente con un abastecimiento rápido y eficiente que le permita atender de forma adecuada las necesidades de los pacientes». Admite que, aunque «la legislación tradicional no establecía la intervención de los mayoristas de forma obligatoria, lo cierto es que las farmacias han venido adquiriendo de forma habitual los medicamentos a través de los mayoristas, por las indudables ventajas prácticas que su intervención lleva aparejada; siendo, asimismo, el principal canal de distribución utilizado por las empresas farmacéuticas...» (alcanza hasta el 76% del total). Recuerda, asimismo, la primera regulación de los almacenes farmacéuticos (Orden de 29 de noviembre de 1943), recogida por la Ley General de Sanidad de 1986 y la del Medicamento de 1990, hasta la Directiva 92/25/CEE, de 31 de marzo.

La Ley del Medicamento de 1990 establecía de forma clara «que la actividad de distribución no era obligatoria en la cadena comercial», sino potestativa. La Directiva mencionada define la distribución farmacéutica, pero tampoco establece su intervención obligatoria. El Real Decreto 2259/1994, de 25 de noviembre, fundamento de la regulación desarrollada por las distintas comunidades autónomas, mantiene que «la mediación de la distribución es libre y voluntaria», es decir, «potestativa tanto por los laboratorios como por las oficinas de farmacia».

La Audiencia de Barcelona, por su parte, en sentencia de 30 de abril de 2003, precisó que si bien la Ley del Medicamento imponía a los laboratorios la obligación de tener abastecido el mercado con los productos registrados, «la citada obligación no implicaba el derecho del distribuidor... a que deban atenderse todos sus pedidos y en la cantidad solicitada...».

La vigente Ley de Garantías «permite la utilización de estos intermediarios..., reconociendo la intervención de los mayoristas, pero sin establecerlos de forma preceptiva», aunque de su regulación «no es posible extraer una obligación genérica por parte de los laboratorios farmacéuticos de suministrar necesariamente sus productos a todos los almacenes mayoristas que se lo reclamen». La obligación por parte de los almacenes mayoristas de mantener unas existencias mínimas de medicamentos no excluye la distribución realizada directamente por el laboratorio. La nueva normativa no ha «introducido un nuevo derecho exigible legalmente por parte de los almacenes mayoristas a los laboratorios...», por lo que debe sujetarse al desarrollo reglamentario o bien a la normativa que se establezca en las distintas comunidades autónomas, estimando que determinados medicamentos son necesarios para la adecuada asistencia en su territorio; «no es posible suplir esa falta de desarrollo normativo con el reconocimiento de un derecho genérico a ser abastecido con determinados productos farmacéuticos por parte de un concreto laboratorio, el cual puede utilizar los canales de distribución que estime más adecuados para garantizar el abastecimiento de las oficinas de farmacia y, en consecuencia, de los ciudadanos».

Es importante destacar, por otra parte, que las posibles infracciones son ajenas a la jurisdicción civil, ya que su conocimiento corresponde a los órganos administrativos competentes, y su impugnación a la jurisdicción contencioso-administrativa.

La selección de los almacenistas a abastecer por parte de los laboratorios ya fue resuelta por la Dirección General de la Competencia por Acuerdo de 19 de enero de 2005, al entender que «pueden elegir libremente aquellas empresas que estimen procedentes para la distribución de sus productos (...), no pudiendo deducirse de la actual regulación la existencia de una obligación genérica impuesta a todos los laboratorios, de suministrar de forma ineludible sus productos al ser requeridos por cualquier mayorista (...), del mismo modo que tampoco se puede hablar de una obligación general por parte de los almacenes mayoristas de disponer de todas las especialidades farmacéuticas existentes en el mercado».

Todo ello condujo a la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de las costas causadas al demandante, indicándole que contra la resolución cabía preparar recurso de apelación ante el Juzgado para su curso ante le Audiencia Provincial en el plazo de cinco días.

La selección de los almacenistas a abastecer por parte de los laboratorios ya fue resuelta por la Dirección General de la Competencia por Acuerdo de 19 de enero de 2005, al entender que «pueden elegir libremente aquellas empresas que estimen procedentes para la distribución de sus productos (...), no pudiendo deducirse de la actual regulación la existencia de una obligación genérica impuesta a todos los laboratorios, de suministrar de forma ineludible sus productos al ser requeridos por cualquier mayorista»

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