se ha leído el artículo
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Esta reforma concedió al Congreso de la Unión facultades para expedir una ley general en materia de trata de personas. Así, actualmente la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución dispone:</p><p id="par0010" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Artículo 73. El Congreso tiene facultad:<span class="elsevierStyleDisplayedQuote" id="dq0005"><p id="spar0005" class="elsevierStyleSimplePara elsevierViewall">[…]</p><p id="spar0010" class="elsevierStyleSimplePara elsevierViewall">XXI. Para establecer los delitos y las faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse; expedir leyes generales en materias de secuestro, y trata de personas, que establezcan, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios; así como legislar en materia de delincuencia organizada.</p><p id="spar0015" class="elsevierStyleSimplePara elsevierViewall">Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales; En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales;</p><p id="spar0020" class="elsevierStyleSimplePara elsevierViewall">[…]</p></span></p><p id="par0015" class="elsevierStylePara elsevierViewall">De la transcripción hecha, se desprende que el Congreso de la Unión, tiene competencia para expedir la ley general de trata de personas y ésta debe contener como mínimo el tipo penal y sus sanciones, la distribución<a name="p354"></a> de competencias y la forma de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios.</p><p id="par0020" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Ahora bien, para precisar los límites de la facultad del Congreso de la Unión, resulta necesario establecer cuál debe ser el objeto o materia de la ley general, es decir, delimitar el concepto de trata de personas.</p></span><span id="sec0010" class="elsevierStyleSection elsevierViewall"><span class="elsevierStyleLabel">II</span><span class="elsevierStyleSectionTitle" id="sect0010">Definición</span><p id="par0025" class="elsevierStylePara elsevierViewall">La trata de personas es un término técnico jurídico con un contenido inequívoco, el cual fue establecido en el derecho internacional y, después, incorporado al derecho positivo mexicano.</p><p id="par0030" class="elsevierStylePara elsevierViewall">El Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Protocolo de Palermo), define la trata de personas, en los siguientes términos:<span class="elsevierStyleDisplayedQuote" id="dq0010"><p id="spar0025" class="elsevierStyleSimplePara elsevierViewall">[…] la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación […].<a class="elsevierStyleCrossRef" href="#fn0005"><span class="elsevierStyleSup">1</span></a></p></span></p><p id="par0035" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Adicionalmente, el mismo cuerpo normativo establece que la explotación comprenderá como mínimo: “[…] la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos […]”<a class="elsevierStyleCrossRef" href="#fn0010"><span class="elsevierStyleSup">2</span></a></p><p id="par0040" class="elsevierStylePara elsevierViewall">El Protocolo de Palermo fue suscrito por el Poder Ejecutivo Federal y ratificado por el Senado de la República, incorporándose así al orden jurídico nacional vigente.<a class="elsevierStyleCrossRef" href="#fn0015"><span class="elsevierStyleSup">3</span></a></p><p id="par0045" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Así, con base en el Protocolo de Palermo puede concluirse que la trata de personas es la captación, traslado o recepción de una persona, a través de la amenaza, el uso de la fuerza, el engaño, el abuso del poder o<a name="p355"></a> de una situación de vulnerabilidad, o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con la finalidad de explotarla.</p><p id="par0050" class="elsevierStylePara elsevierViewall">A guisa de esquema puede decirse que la definición de trata de personas comprende:<ul class="elsevierStyleList" id="lis0005"><li class="elsevierStyleListItem" id="lsti0005"><span class="elsevierStyleLabel">–</span><p id="par0055" class="elsevierStylePara elsevierViewall">una conducta (captar, trasladar o recibir a una persona);</p></li><li class="elsevierStyleListItem" id="lsti0010"><span class="elsevierStyleLabel">–</span><p id="par0060" class="elsevierStylePara elsevierViewall">los medios que se utilizan para cometerla (violencia, engaño, abuso del poder, etcétera), y</p></li><li class="elsevierStyleListItem" id="lsti0015"><span class="elsevierStyleLabel">–</span><p id="par0065" class="elsevierStylePara elsevierViewall">la finalidad que se persigue con la misma (la explotación de la víctima).</p></li></ul></p><p id="par0070" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Basándose en los elementos antes apuntados, así como la propia definición que ofrece el Protocolo de Palermo, y que se ha glosado en líneas anteriores, puede concluirse que la explotación en sí misma no es trata de personas, aun cuando esté íntimamente relacionada con ella.</p><p id="par0075" class="elsevierStylePara elsevierViewall">El criterio aquí aducido es acorde con el sostenido en el proceso de reforma a la fracción XXI del precepto constitucional materia de este análisis.</p><p id="par0080" class="elsevierStylePara elsevierViewall">En efecto, tanto en la exposición de motivos de dicha reforma, como durante la discusión de la misma, se tuvo presente que la trata de personas es un delito autónomo e independiente de los delitos constitutivos de algún tipo de explotación del ser humano.<a class="elsevierStyleCrossRef" href="#fn0020"><span class="elsevierStyleSup">4</span></a></p></span><span id="sec0015" class="elsevierStyleSection elsevierViewall"><span class="elsevierStyleLabel">III</span><span class="elsevierStyleSectionTitle" id="sect0015">Atribución del congreso de la unión a la luz de concepto de trata de personas</span><p id="par0085" class="elsevierStylePara elsevierViewall">La facultad del Congreso de la Unión para legislar en lo referente a la trata de personas, es analizada tomando como punto de partida el concepto que de ésta conducta ofrece el Protocolo de Palermo.</p><p id="par0090" class="elsevierStylePara elsevierViewall">El empleo de dicho concepto resulta necesario debido a que los tratados internacionales, de conformidad con la interpretación que ha hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del artículo 133 constitucional,<a class="elsevierStyleCrossRef" href="#fn0025"><span class="elsevierStyleSup">5</span></a><a name="p356"></a> se encuentran jerárquicamente por debajo de la carta magna y por encima de las leyes federales; y así, se concluye que los principios recogidos en tales instrumentos internacionales tienen supremacía respecto de las leyes secundarias y, sin duda, son útiles para interpretar a la propia Constitución.</p><p id="par0095" class="elsevierStylePara elsevierViewall">En este tenor, es posible afirmar que el Congreso de la Unión, fue dotado de competencia para dictar una ley general de trata de personas la cual debería contener el tipo de penal de dicho delito, las sanciones aplicables a quien lo cometiera, así como la distribución de competencias y las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios.</p><p id="par0100" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Por su parte, el Congreso de la Unión, con base en la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución, emitió la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos (LGPSETP), misma que se publicó el 14 de junio de 2012 en el <span class="elsevierStyleItalic">Diario Oficial de la Federación</span>.</p><p id="par0105" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Esta ley consigna un conjunto de tipos penales, los cuales pueden clasificarse de la siguiente manera: En el artículo 10 de la ley está contenido el correspondiente al delito de trata de personas; los artículos que van del<a name="p357"></a> 11 al 31 (excepto el 23), describen diversas formas de explotación (esclavitud, servidumbre, lenocinio, matrimonios forzados, etcétera); en tanto que los tipos recogidos en los artículos 32 a 36 se refieren a conductas delictuosas asociadas a la trata de personas y a los delitos que constituyen un acto de explotación del ser humano, pero que en todo caso son distintas a aquélla y a éstos.<a class="elsevierStyleCrossRef" href="#fn0030"><span class="elsevierStyleSup">6</span></a></p><p id="par0110" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Así las cosas, es necesario convenir en que el Congreso de la Unión, excedió sus facultades al establecer en la LGPSETP, los tipos penales relativos a delitos asociados a la trata de personas.</p><p id="par0115" class="elsevierStylePara elsevierViewall">La conclusión anterior se sustenta en el hecho de que las facultades del Congreso de la Unión para reglamentar por medio de una ley general, en el tema que nos ocupa, están limitadas exclusivamente al delito de trata de personas y no comprenden los que constituyen un acto de explotación ni aquellos que puedan considerarse como conexos a ella.</p><p id="par0120" class="elsevierStylePara elsevierViewall">En este sentido, de acuerdo con el texto constitucional vigente, el Congreso de la Unión tiene la prerrogativa de establecer un tipo penal de trata de personas que rija para todo el territorio nacional tanto en el fuero común como en el fuero federal; sin embargo, no cuenta con las facultades para establecer en los mismos términos tipos penales que describan conductas constitutivas de delitos asociados a la trata de personas (por ejemplo, servidumbre, matrimonios forzados, pornografía infantil, explotación laboral, turismo sexual, etcétera).</p><p id="par0125" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Asimismo, el Poder Legislativo federal carece de facultades constitucionales para dictar normas que distribuyan competencias o establezcan las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, en tratándose de delitos asociados con la trata de personas pero distintos a ésta.</p><p id="par0130" class="elsevierStylePara elsevierViewall">No se omite señalar que de la primera parte de la fracción XXI del artículo 73 constitucional, se desprende que el Congreso de la Unión tiene facultad para establecer los delitos en materia del fuero federal. Por tanto, los tipos contenidos en los artículos que van del 11 al 36 de la ley, como normas aplicables al fuero federal, no adolecen de inconstitucionalidad<a name="p358"></a> formal<a class="elsevierStyleCrossRef" href="#fn0035"><span class="elsevierStyleSup">7</span></a> aun cuando técnicamente no debieron haberse consignado en una<a name="p359"></a> ley general.<a class="elsevierStyleCrossRef" href="#fn0040"><span class="elsevierStyleSup">8</span></a></p><p id="par0135" class="elsevierStylePara elsevierViewall">A mayor abundamiento, los tipos penales antes mencionados sólo podrán ser investigados y juzgados por autoridades federales, siempre y cuando constituyan delitos federales.<a class="elsevierStyleCrossRef" href="#fn0045"><span class="elsevierStyleSup">9</span></a></p><p id="par0205" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Es decir, dichos tipos no podrán aplicarse en el fuero común debido a que el órgano legislativo que los estableció no tiene facultades para<a name="p360"></a> legislar en materia local y tales delitos no forman parte de la materia concurrente (trata de personas).</p><p id="par0210" class="elsevierStylePara elsevierViewall">En otro orden de ideas, destaca que el artículo décimo transitorio de la LGPSETP al establecer que: “Los Congresos de los Estados y la Asamblea de Representantes del Distrito Federal (<span class="elsevierStyleItalic">sic</span>.), procederán a hacer las reformas pertinentes en la materia y las leyes específicas, con el fin de armonizar en lo conducente a la presente ley”, también adolece de inconstitucionalidad dado que no puede constreñir a las legislaturas locales para establecer tipos penales para los delitos asociados a la trata de personas con contenido idéntico al establecido en dicha ley.</p><p id="par0215" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Lo anterior es así en atención a que, en primer lugar, el Congreso de Unión carece de facultades constitucionales para obligar a las legislaturas locales a legislar en determinado sentido.</p><p id="par0220" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Adicionalmente, sostener que el Congreso de la Unión puede normar a tal extremo la actuación de las legislaturas de los estados es contrario a la carta magna, puesto que vulnera la soberanía de las entidades federativas al impedir que éstas dicten las normas jurídicas de su competencia tomando en cuenta su propia realidad social; lo cual provoca que las leyes locales, pierdan su razón de existir pues en ese caso la norma local se limitaría a reproducir otra de carácter federal.<a class="elsevierStyleCrossRef" href="#fn0050"><span class="elsevierStyleSup">10</span></a><a name="p361"></a></p></span><span id="sec0020" class="elsevierStyleSection elsevierViewall"><span class="elsevierStyleLabel">IV</span><span class="elsevierStyleSectionTitle" id="sect0020">Reflexiones finales</span><p id="par0225" class="elsevierStylePara elsevierViewall">La trata de personas está definida a través de instrumentos internacionales y dicho concepto debe emplearse para delimitar la facultad constitucional del Congreso de la Unión para regular la materia concurrente relativa a este delito.</p><p id="par0230" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Toda vez que el concepto de trata de personas no comprende los actos que constituyen alguna forma de explotación humana, el Congreso de la Unión al incluir los tipos penales relativos a estos delitos en la LGPSETP, excedió sus facultades puesto que tales preceptos no podrán aplicarse a hechos cuya investigación y sanción corresponda a las autoridades estatales o del Distrito Federal.</p></span></span>" "textoCompletoSecciones" => array:1 [ "secciones" => array:4 [ 0 => array:2 [ "identificador" => "sec0005" "titulo" => "Origen" ] 1 => array:2 [ "identificador" => "sec0010" "titulo" => "Definición" ] 2 => array:2 [ "identificador" => "sec0015" "titulo" => "Atribución del congreso de la unión a la luz de concepto de trata de personas" ] 3 => array:2 [ "identificador" => "sec0020" "titulo" => "Reflexiones finales" ] ] ] "pdfFichero" => "main.pdf" "tienePdf" => true "NotaPie" => array:10 [ 0 => array:3 [ "etiqueta" => "1" "nota" => "<p class="elsevierStyleNotepara" id="npar0005">Artículo 3o., inciso a, del Protocolo de Palermo.</p>" "identificador" => "fn0005" ] 1 => array:3 [ "etiqueta" => "2" "nota" => "<p class="elsevierStyleNotepara" id="npar0010"><span class="elsevierStyleItalic">Idem</span>.</p>" "identificador" => "fn0010" ] 2 => array:3 [ "etiqueta" => "3" "nota" => "<p class="elsevierStyleNotepara" id="npar0015">Publicado en el <span class="elsevierStyleItalic">DOF</span> el 10 de abril de 2003.</p>" "identificador" => "fn0015" ] 3 => array:3 [ "etiqueta" => "4" "nota" => "<p class="elsevierStyleNotepara" id="npar0020">Véase <span class="elsevierStyleItalic">Diario de Debates de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión</span>, año I, segundo periodo, 8 de abril de 2010; año II, primer periodo, 15 de diciembre de 2010; año II, segundo periodo, 15 de febrero de 2011.</p>" "identificador" => "fn0020" ] 4 => array:3 [ "etiqueta" => "5" "nota" => "<p class="elsevierStyleNotepara" id="npar0025">Jurisprudencia con el rubro: “T<span class="elsevierStyleSmallCaps">ratados</span> I<span class="elsevierStyleSmallCaps">nternacionales</span>. S<span class="elsevierStyleSmallCaps">on parte integrante de la ley suprema de la unión y se ubican jerárquicamente por encima de las leyes generales, federales y locales. interpretación del artículo</span> 133 C<span class="elsevierStyleSmallCaps">onstitucional</span>”, La interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite identificar la existencia de un orden jurídico superior, de carácter nacional, integrado por la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes generales. Asimismo, a partir de dicha interpretación, armonizada con los principios de derecho internacional dispersos en el texto constitucional, así como con las normas y premisas fundamentales de esa rama del derecho, se concluye que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente abajo de la Constitución Federal y por encima de las leyes generales, federales y locales, en la medida en que el Estado Mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales y, además, atendiendo al principio fundamental de derecho internacional consuetudinario “pacta sunt servanda…, contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de carácter internacional. Amparo en revisión 120/2002. Mc. Cain México, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2007. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Andrea Zambrana Castañeda, Rafael Coello Cetina, Malkah Nobigrot Kleinman y Maura A. Sanabria Martínez, emitida por el Pleno de la SCJN, <span class="elsevierStyleItalic">Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta</span> (SJFG), t. XXV, Novena Época, abril de 2007, p. 6, núm. de registro 172 650.</p>" "identificador" => "fn0025" ] 5 => array:3 [ "etiqueta" => "6" "nota" => "<p class="elsevierStyleNotepara" id="npar0030">En general, a los delitos distintos a la trata de personas incluidos en la LGPSETP, en el presente artículo se les denomina <span class="elsevierStyleItalic">delitos asociados o conexos a la trata de personas</span>.</p>" "identificador" => "fn0030" ] 6 => array:3 [ "etiqueta" => "7" "nota" => "<p class="elsevierStyleNotepara" id="npar0035">Un ordenamiento jurídico de carácter general, como lo puede ser una ley, será formalmente constitucional si fue expedido por un órgano facultado constitucionalmente para ello. Al respecto pueden consultarse los criterios sostenidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las siguientes tesis aisladas:</p> <p class="elsevierStyleNotepara" id="npar0040">C<span class="elsevierStyleSmallCaps">onstitucionalidad formal</span>. N<span class="elsevierStyleSmallCaps">o puede plantearse en el juicio de amparo contra leyes respecto de actos del proceso legislativo que no afectan la esfera jurídica del quejoso</span>. La constitucionalidad formal de un ordenamiento legal implica la exposición de vicios en el proceso legislativo que lo originó, a diferencia de la constitucionalidad material que significa la atribución de los vicios propios de los preceptos legales que afectan desde su sola vigencia o por virtud de un acto concreto de aplicación a los particulares. En ese tenor, si el gobernado impugna conjuntamente diversas disposiciones legales, por la estrecha relación que guardan entre sí, puede combatir su constitucionalidad formal en los aspectos generales que involucran a toda la ley y, por ende, a los artículos reclamados, así como los aspectos particulares del proceso legislativo en cuanto a estos últimos, pero no otros tópicos específicos del mismo proceso que atañen a diferentes preceptos no señalados como actos destacados en la demanda de garantías, pues al no formar parte de la impugnación sistemática ni haberse individualizado en su perjuicio, carecería de legitimación para solicitar su inconstitucionalidad. Lo anterior obedece a que no debe confundirse la impugnación total de una ley con su constitucionalidad formal en aspectos generales, que incluyen a los preceptos que contiene, porque en el primer supuesto el quejoso sólo puede controvertir las porciones normativas aplicadas en su perjuicio o en las cuales se ubica, pero no todo el ordenamiento legal, mientras que en el segundo, un solo precepto de aquél, o varios, dan lugar a cuestionar el proceso legislativo en sus generalidades o particularidades relacionadas con estos preceptos, sin que pueda impugnar aspectos específicos de ese proceso vinculados a otros preceptos (tesis de la 2a. Sala, visible en el <span class="elsevierStyleItalic">SJFG</span>, t. XXI, Novena Época, enero de 2005, p. 604, núm. de registro 179 634).</p> <p class="elsevierStyleNotepara" id="npar0045">L<span class="elsevierStyleSmallCaps">eyes y otras disposiciones generales</span>. E<span class="elsevierStyleSmallCaps">l consentimiento de</span> SU <span class="elsevierStyleSmallCaps">constitucionalidad formal no entraña necesariamente el de la material</span>. La constitucionalidad de un ordenamiento general puede atacarse desde el punto de vista formal, en cuanto a la carencia de facultades de la autoridad expedidora, o bien, desde el punto de vista material de uno o varios preceptos del cuerpo normativo reclamado. En el primer caso, los motivos de violación se refieren a la constitucionalidad de todo el ordenamiento, mientras que en el segundo, la violación se concreta a los preceptos específicamente impugnados. En esa tesitura, el consentimiento de la constitucionalidad formal del cuerpo de leyes reclamado, no entraña, necesariamente, el consentimiento de la constitucionalidad material de los preceptos específicamente reclamados, de manera que si en autos existen elementos de convicción que evidencien el consentimiento del quejoso en cuanto a la constitucionalidad formal del ordenamiento combatido, por haber realizado diversas gestiones que impliquen la aceptación de las facultades de la expedidora, ello no basta para sobreseer respecto de los artículos particularmente reclamados, a no ser que exista un vínculo teleológico o relación de causa-efecto entre la aceptación de la constitucionalidad formal del ordenamiento de que se trate, y las disposiciones destacadamente impugnadas, que impidan analizarlas en forma independiente (tesis de la 2a. Sala, visible en el <span class="elsevierStyleItalic">SJFG</span>, t. III, Novena Época, junio de 1996, p. 372, núm. de registro 200 599).</p>" "identificador" => "fn0035" ] 7 => array:3 [ "etiqueta" => "8" "nota" => "<p class="elsevierStyleNotepara" id="npar0050">Esto debería hacerse a través de una ley federal, en concreto, del Código Penal Federal.</p>" "identificador" => "fn0040" ] 8 => array:3 [ "etiqueta" => "9" "nota" => "<p class="elsevierStyleNotepara" id="npar0055">Las autoridades federales son competentes para investigar y juzgar los delitos comprendidos en alguno de los supuestos del artículo 50, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación., mismo que se transcribe, en lo conducente, a continuación: “Artículo 50. Los jueces federales penales conocerán:</p> <p class="elsevierStyleNotepara" id="npar0060">I. De los delitos del orden federal.</p> <p class="elsevierStyleNotepara" id="npar0065">Son delitos del orden federal:<ul class="elsevierStyleList" id="lis0010"><li class="elsevierStyleListItem" id="lsti0020"><span class="elsevierStyleLabel">a)</span><p id="par0140" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Los previstos en las leyes federales y en los tratados internacionales. En el caso del Código Penal Federal, tendrán ese carácter los delitos a que se refieren los incisos b) a l) de esta fracción;</p></li><li class="elsevierStyleListItem" id="lsti0025"><span class="elsevierStyleLabel">b)</span><p id="par0145" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Los señalados en los artículos 2 a 5 del Código Penal;</p></li><li class="elsevierStyleListItem" id="lsti0030"><span class="elsevierStyleLabel">c)</span><p id="par0150" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Los cometidos en el extranjero por los agentes diplomáticos, personal oficial de las legaciones de la República y cónsules mexicanos;</p></li><li class="elsevierStyleListItem" id="lsti0035"><span class="elsevierStyleLabel">d)</span><p id="par0155" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Los cometidos en las embajadas y legaciones extranjeras;</p></li><li class="elsevierStyleListItem" id="lsti0040"><span class="elsevierStyleLabel">e)</span><p id="par0160" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Aquellos en que la Federación sea sujeto pasivo;</p></li><li class="elsevierStyleListItem" id="lsti0045"><span class="elsevierStyleLabel">f)</span><p id="par0165" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Los cometidos por un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas;</p></li><li class="elsevierStyleListItem" id="lsti0050"><span class="elsevierStyleLabel">g)</span><p id="par0170" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Los cometidos en contra de un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas;</p></li><li class="elsevierStyleListItem" id="lsti0055"><span class="elsevierStyleLabel">h)</span><p id="par0175" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Los perpetrados con motivo del funcionamiento de un servicio público federal, aunque dicho servicio esté descentralizado o concesionado;</p></li><li class="elsevierStyleListItem" id="lsti0060"><span class="elsevierStyleLabel">i)</span><p id="par0180" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Los perpetrados en contra del funcionamiento de un servicio público federal o en menoscabo de los bienes afectados a la satisfacción de dicho servicio, aunque éste se encuentre descentralizado o concesionado;</p></li><li class="elsevierStyleListItem" id="lsti0065"><span class="elsevierStyleLabel">j)</span><p id="par0185" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Todos aquéllos que ataquen, dificulten o imposibiliten el ejercicio de alguna atribución o facultad reservada a la Federación;</p></li><li class="elsevierStyleListItem" id="lsti0070"><span class="elsevierStyleLabel">k)</span><p id="par0190" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Los señalados en el artículo 389 del Código Penal cuando se prometa o se proporcione un trabajo en dependencia, organismo descentralizado o empresa de participación estatal del Gobierno Federal;</p></li><li class="elsevierStyleListItem" id="lsti0075"><span class="elsevierStyleLabel">l)</span><p id="par0195" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Los cometidos por o en contra de funcionarios electorales federales o de funcionarios partidistas en los términos de la fracción II del artículo 401 del Código Penal, y</p></li><li class="elsevierStyleListItem" id="lsti0080"><span class="elsevierStyleLabel">m)</span><p id="par0200" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Los previstos en los artículos 366, fracción III; 366 ter y 366 quáter del Código Penal Federal, cuando el delito sea con el propósito de trasladar o entregar al menor fuera del territorio nacional.</p></li></ul></p> <p class="elsevierStyleNotepara" id="npar0070">[…]”</p>" "identificador" => "fn0045" ] 9 => array:3 [ "etiqueta" => "10" "nota" => "<p class="elsevierStyleNotepara" id="npar0075">En este sentido, puede consultarse la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: L<span class="elsevierStyleSmallCaps">eyes locales en materias concurrentes</span>. E<span class="elsevierStyleSmallCaps">n ellas se pueden aumentar las prohibiciones o los deberes impuestos por las leyes generales</span>. Las leyes generales son normas expedidas por el Congreso de la Unión que distribuyen competencias entre los distintos niveles de gobierno en las materias concurrentes y sientan las bases para su regulación, de ahí que no pretenden agotar la regulación de la materia respectiva, sino que buscan ser la plataforma mínima desde la que las entidades puedan darse sus propias normas tomando en cuenta su realidad social. Por tanto, cumpliendo el mínimo normativo que marca la ley general, las leyes locales pueden tener su propio ámbito de regulación, poniendo mayor énfasis en determinados aspectos que sean preocupantes en una región específica. Si no fuera así, las leyes locales en las materias concurrentes no tendrían razón de ser, pues se limitarían a repetir lo establecido por el legislador federal, lo que resulta carente de sentido, pues se vaciaría el concepto mismo de concurrencia. En este sentido, las entidades federativas pueden aumentar las obligaciones o las prohibiciones que contiene una ley general, pero no reducirlas, pues ello haría nugatoria a ésta (tesis visible en el <span class="elsevierStyleItalic">SJFG</span>, t. XXXI, Novena Época, febrero de 2010, p. 2322, núm. de registro 165 224).</p>" "identificador" => "fn0050" ] ] ] "idiomaDefecto" => "es" "url" => "/14059193/0000201300000028/v2_201706011927/S1405919313712848/v2_201706011927/es/main.assets" "Apartado" => array:4 [ "identificador" => "35523" "tipo" => "SECCION" "es" => array:2 [ "titulo" => "Comentarios legislativos" "idiomaDefecto" => true ] "idiomaDefecto" => "es" ] "PDF" => "https://static.elsevier.es/multimedia/14059193/0000201300000028/v2_201706011927/S1405919313712848/v2_201706011927/es/main.pdf?idApp=UINPBA00004N&text.app=https://www.elsevier.es/" "EPUB" => "https://multimedia.elsevier.es/PublicationsMultimediaV1/item/epub/S1405919313712848?idApp=UINPBA00004N" ]
año/Mes | Html | Total | |
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2024 Octubre | 12 | 1 | 13 |
2024 Septiembre | 16 | 1 | 17 |
2024 Agosto | 10 | 1 | 11 |
2024 Julio | 6 | 4 | 10 |
2024 Junio | 9 | 1 | 10 |
2024 Mayo | 22 | 4 | 26 |
2024 Abril | 12 | 1 | 13 |
2024 Marzo | 20 | 4 | 24 |
2024 Febrero | 14 | 4 | 18 |
2024 Enero | 17 | 2 | 19 |
2023 Diciembre | 7 | 5 | 12 |
2023 Noviembre | 16 | 3 | 19 |
2023 Octubre | 39 | 3 | 42 |
2023 Septiembre | 24 | 1 | 25 |
2023 Agosto | 11 | 7 | 18 |
2023 Julio | 10 | 4 | 14 |
2023 Junio | 18 | 2 | 20 |
2023 Mayo | 16 | 6 | 22 |
2023 Abril | 11 | 4 | 15 |
2023 Marzo | 23 | 0 | 23 |
2023 Febrero | 10 | 7 | 17 |
2023 Enero | 10 | 3 | 13 |
2022 Diciembre | 12 | 5 | 17 |
2022 Noviembre | 13 | 3 | 16 |
2022 Octubre | 9 | 7 | 16 |
2022 Septiembre | 7 | 3 | 10 |
2022 Agosto | 11 | 4 | 15 |
2022 Julio | 8 | 7 | 15 |
2022 Junio | 8 | 5 | 13 |
2022 Mayo | 11 | 5 | 16 |
2022 Abril | 10 | 11 | 21 |
2022 Marzo | 8 | 9 | 17 |
2022 Febrero | 11 | 4 | 15 |
2022 Enero | 9 | 8 | 17 |
2021 Diciembre | 19 | 11 | 30 |
2021 Noviembre | 21 | 5 | 26 |
2021 Octubre | 31 | 10 | 41 |
2021 Septiembre | 15 | 4 | 19 |
2021 Agosto | 22 | 4 | 26 |
2021 Julio | 11 | 3 | 14 |
2021 Junio | 8 | 6 | 14 |
2021 Mayo | 21 | 4 | 25 |
2021 Abril | 43 | 38 | 81 |
2021 Marzo | 11 | 10 | 21 |
2021 Febrero | 10 | 4 | 14 |
2021 Enero | 4 | 10 | 14 |
2020 Diciembre | 5 | 5 | 10 |
2020 Noviembre | 4 | 9 | 13 |
2020 Octubre | 3 | 5 | 8 |
2020 Septiembre | 7 | 9 | 16 |
2020 Agosto | 8 | 6 | 14 |
2020 Julio | 6 | 8 | 14 |
2020 Junio | 5 | 2 | 7 |
2020 Mayo | 8 | 4 | 12 |
2020 Abril | 9 | 5 | 14 |
2020 Marzo | 7 | 0 | 7 |
2020 Febrero | 12 | 5 | 17 |
2020 Enero | 10 | 1 | 11 |
2019 Diciembre | 10 | 4 | 14 |
2019 Noviembre | 5 | 1 | 6 |
2019 Octubre | 6 | 4 | 10 |
2019 Septiembre | 19 | 0 | 19 |
2019 Agosto | 12 | 0 | 12 |
2019 Julio | 20 | 10 | 30 |
2019 Junio | 25 | 8 | 33 |
2019 Mayo | 68 | 13 | 81 |
2019 Abril | 37 | 4 | 41 |
2019 Marzo | 11 | 1 | 12 |
2019 Febrero | 15 | 4 | 19 |
2019 Enero | 12 | 1 | 13 |
2018 Diciembre | 12 | 1 | 13 |
2018 Noviembre | 10 | 0 | 10 |
2018 Octubre | 15 | 8 | 23 |
2018 Septiembre | 20 | 6 | 26 |
2018 Agosto | 7 | 0 | 7 |
2018 Julio | 7 | 2 | 9 |
2018 Junio | 4 | 10 | 14 |
2018 Mayo | 9 | 2 | 11 |
2018 Abril | 5 | 0 | 5 |
2018 Marzo | 5 | 0 | 5 |
2018 Febrero | 7 | 0 | 7 |
2018 Enero | 6 | 1 | 7 |
2017 Diciembre | 9 | 0 | 9 |
2017 Noviembre | 11 | 0 | 11 |
2017 Octubre | 10 | 7 | 17 |
2017 Septiembre | 5 | 1 | 6 |
2017 Agosto | 9 | 0 | 9 |
2017 Julio | 11 | 1 | 12 |
2017 Junio | 15 | 4 | 19 |
2017 Mayo | 14 | 5 | 19 |
2017 Abril | 20 | 9 | 29 |
2017 Marzo | 15 | 1 | 16 |
2017 Febrero | 8 | 3 | 11 |
2017 Enero | 16 | 0 | 16 |
2016 Diciembre | 16 | 4 | 20 |
2016 Noviembre | 33 | 10 | 43 |
2016 Octubre | 17 | 2 | 19 |
2016 Septiembre | 24 | 2 | 26 |
2016 Agosto | 7 | 1 | 8 |
2016 Julio | 6 | 1 | 7 |
2016 Junio | 3 | 3 | 6 |
2016 Mayo | 9 | 5 | 14 |
2016 Abril | 11 | 3 | 14 |
2016 Marzo | 9 | 4 | 13 |
2016 Febrero | 7 | 10 | 17 |
2016 Enero | 10 | 9 | 19 |
2015 Diciembre | 15 | 7 | 22 |
2015 Noviembre | 7 | 3 | 10 |
2015 Octubre | 6 | 2 | 8 |
2015 Septiembre | 6 | 4 | 10 |
2015 Agosto | 10 | 2 | 12 |
2015 Julio | 4 | 2 | 6 |
2015 Junio | 4 | 2 | 6 |
2015 Mayo | 7 | 2 | 9 |
2015 Abril | 6 | 5 | 11 |
2015 Marzo | 4 | 1 | 5 |
2015 Febrero | 4 | 0 | 4 |