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Vol. 24. Núm. 10.
Páginas 62-63 (Noviembre 2005)
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Responsabilidad técnica de una ortopedia: validez de la licenciatura de farmacia complementada con formación específica.
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Josep M Suñé Arbussà
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El Gremio de Ortésicos y Protésicos de Cataluña interpone recurso contencioso-administrativo ante la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo contra el artículo 3.3 del RD 437/2002, de 10 de mayo, por el que se establecen los criterios para la concesión de licencias de funcionamiento a los fabricantes de productos sanitarios a medida, en el que se exige disponer de un responsable técnico cuya titulación acredite una cualificación adecuada en función de los productos que tenga a su cargo y que en el caso de titulación universitaria de carácter sanitario se complementará con una formación especializada de un mínimo de 200 h en materias específicas. El Tribunal Supremo desestima el recurso sin hacer expresa condena de costas.

El artículo 3 del RD 437/2002 regula los requisitos generales exigidos a los fabricantes de productos sanitarios a medida y su punto 3 contempla la exigencia de disponer de un responsable técnico cuya titulación acredite una cualificación adecuada en función de los productos que tenga a su cargo. Este responsable ejercerá la supervisión directa de la actividad realizada por la empresa.

El punto 3 señala los criterios a que han de atenerse los fabricantes para la designación del responsable técnico en la fabricación de productos de ortopedia a medida, que cuando sea una titulación universitaria de carácter sanitario o relacionada con la tecnología de fabricación de los productos se complementará con una formación especializada de un mínimo de 200 h.

El Gremio de Ortésicos y Protésicos de Cataluña interpone recurso contencioso-administrativo el 30 de julio de 2002 contra el artículo 3.3 del RD 437/2002, de 10 de mayo, alegando, en síntesis, vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, haciendo una enumeración de las disposiciones que sobre el tema se han ido sucediendo desde el Decreto 389/1966, que regulaba el título de técnico ortopédico, pasando por el RD 542/1995, que estableció el de técnico superior en ortoprotésica que anulaba el anterior, el RD 414/1996 de productos sanitarios y su modificación por el RD 2.727/1998, que incorporaba una nueva disposición adicional, y, por último, el RD 437/2002, del que se cuestiona el referido artículo y punto. El abogado del Estado solicita la desestimación del recurso.

Fundamentos de derecho

El artículo 3 del RD 437/2002, en desarrollo de la Ley General de Sanidad de 1986 (artÍculo 101.1), regula los requisitos generales exigidos a los fabricantes de productos sanitarios a medida. Su punto 3 contempla la exigencia de disponer de un responsable técnico cuya titulación le acredite con cualificación adecuada en función de los productos que tenga a su cargo, para ejercer la supervisión directa de la actividad. Indica los criterios a que ha de atenerse para la designación del responsable técnico, remitiendo al RD 414/1996 de productos sanitarios y al artículo 4 de la Ley del Medicamento de 1990. Con el fin de valorar la cualificación de los candidatos a responsables técnicos aplica, entre otros criterios, el de poseer una titulación universitaria específica relacionada o concretamente una de carácter sanitario, complementada con una formación específica de un mínimo de 200 h en determinadas materias. Son estas últimas previsiones las cuestionadas por el recurrente, que la Sala no comparte por las siguientes razones:

* La regulación impugnada no tiene como finalidad y objetivo la regulación de una profesión titulada ni incide en ninguna regulación previa de tal carácter, sino que se limita a determinar las titulaciones habilitadas para ejercer como responsable técnico. Esta regulación no pugna con la normativa previa, y el RD 542/1995, al establecer el título de técnico superior en ortoprotésica, deroga en su

totalidad el Decreto 389/1966 y afirma que no constituye «una regulación del ejercicio de profesión titulada alguna», lo que reitera el RD 2.727/1998, que modifica el 416/1996. En su apoyo cita las sentencias de 11 de diciembre de 2001 y de 13 de octubre de 2004 de la misma Sala.

* Tampoco admite las alegaciones de arbitrariedad de la Administración al facilitar el acceso a una profesión que requería un mínimo de 3 años de estudios sin ninguna justificación e infringiendo el principio de sanidad pública y seguridad, repitiendo que «no se trata de acceso a una profesión titulada (...), sino del acceso a una actividad de fabricación de determinados productos sanitarios». No puede valorarse como arbitraria la inclusión de titulaciones que han de entenderse como «atención integral de la salud» que «incluye el tratamiento, terapéutica, recuperación y rehabilitación de los pacientes, lo que presupone al respecto, aunque sea de distinta intensidad en cada titulación». Menos se ajusta todavía la alegación cuando se exige una formación complementaria en materias específicas de un mínimo de 200 h, como la impartida en diferentes centros universitarios (cita hasta cinco en Barcelona, Madrid, Valencia y Alcalá). Se concluye que esa habilitación no resulta arbitraria o injustificada.

La ortopedia se halla todavía en una fase inicial y es lógico que la Administración sanitaria opte por no cerrar puertas y admitir a cuantos demuestren formación básica suficiente complementada con una formación específica suficiente (se fija el mínimo de 200 h)

Comentario

Todas las actividades profesionales, y entre ellas las sanitarias, han tenido unos inicios inconcretos que, poco a poco, han ido asentÁndose y atribuyéndose a unos titulados a los que el Estado ha exigido determinada titulaciÓn para ejercerlas. Hay que remontarse muchos siglos para la titulación de médico, a menos para la de farmacéutico y a muchos menos o sólo años para las de actividades sanitarias específicas: véase los orígenes de los cirujanos-barberos, de los sangradores o de los sacamuelas, más tarde titulaciones independientes y propias que ya nadie discute. Más recientes son las de analistas clínicos (que por el momento no tienen todavía una única y específica titulación universitaria), las de ópticos, audioprotésicos, ortopedas, etc. En todas se ha seguido una línea evolutiva con fases iniciales de competencia entre varias profesiones, incluso entre quienes demostraran unos años de ejercicio, hasta llegar, en algunos casos, a titulaciones específicas exclusivistas como el de los ópticos oftálmicos.

La ortopedia se halla todavía en una fase inicial y es lógico que la Administración sanitaria opte por no cerrar puertas y admitir a cuantos demuestren formación básica suficiente (y no se puede negar a las carreras universitarias sanitarias), complementada con una formación específica (se fija el mínimo de 200 h). Es lógico que los profesionales con una titulación específica de formación profesional luchen por la exclusiva. Pero el Tribunal Supremo deja muy claro en su sentencia que, actualmente, la situación legal es la que es y, por tanto, que un farmacéutico con un curso de por lo menos 200 h de formación específica de especialización ortopédica puede ser responsable técnico de una ortopedia o de una sección de ortopedia en una oficina de farmacia en la que se elaboren y dispersen productos sanitarios a medida.

El Tribunal Supremo deja muy claro en su sentencia que el farmacéutico con un curso de por lo menos 200 h de formación específica de especialización ortopédica puede ser responsable técnico de una ortopedia o de una sección de ortopedia en una oficina de farmacia en la que se elaboren y dispensen productos sanitarios a medida

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