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Vol. 25. Núm. 2.
Páginas 54-56 (Febrero 2006)
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Vulneración de patente en la comercialización de ciprofloxacino.
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La comercialización de ciprofloxacino por parte de una empresa farmacéutica sin autorización del propietario de la patente da lugar a un largo proceso judicial que se inicia en 1996 y termina en 2005. El proceso pasa por un juzgado de primera instancia, en apelación ante una audiencia provincial y finalmente en casación ante el Tribunal Supremo. Se da la razón a la propietaria de la patente por entender que la demandada no contaba con la licencia ni autorización de la demandante, lo que es clara actividad violatoria de su patente de invención.

Ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de Barcelona se vieron los autos en juicio de menor cuantía promovidos por el titular de la patente de invención 505138 para la obtención de ciprofloxacino, contra empresa que la utilizaba sin contar con licencia ni autorización de la propietaria, lo que le comportaba claros daños y perjuicios, que debían ser objeto de indemnización. La sentencia dictada el 8 de julio de 1996 desestimó la demanda.

La compañía afectada interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que dictó sentencia el 21 de octubre de 1998. La audiencia estimó la demanda, dejó sin efecto la sentencia del juzgado y condenó a la demandada a cesar en la comercialización de la sustancia, a indemnizar a la demandante y a embargar las existencias sin pronunciarse sobre las costas.

La condenada formalizó recurso de casación en base a seis motivos. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de abril de 2005, declara no haber lugar al recurso de casación, por lo que rechaza los seis motivos aducidos, ratifica en su totalidad la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona e impone el pago de las costas causadas en el recurso a la recurrente.

Comentario

Son frecuentes los litigios entre empresas farmacéuticas por la utilizaciÓn de productos supeditados a patente, de producto o de procedimiento sin contar con la autorizaciÓn de su propietario. En este caso se trata de un principio activo tan conocido como el ciprofloxacino, la sustancia medicinal que más presentaciones de especialidades farmacéuticas tiene en el mercado español.

La actual Ley de Patentes y la anterior, que sólo hacía referencia al procedimiento, son suficientemente claras, pero las compañías farmacéuticas y sus potentes gabinetes jurídicos siempre encuentran resquicios por los que intentar saltárselas. Cuentan también con la lentitud de los tribunales de justicia, que a través de sus varios peldaños puede retrasar la solución definitiva varios años (demasiados), cuando el daño ya está hecho y el paso del tiempo hace la reparación altamente problemática. La justicia acaba imponiéndose, pero las consecuencias para el agredido difícilmente se compensan.

Fundamentos de derecho

El tribunal estudia uno a uno los motivos aducidos en el recurso de casaciÓn y los rechaza uno tras otro. Entiende que el primer motivo se articula con mezcla de preceptos heterogéneos en forma inadmisible en casación, pero que de la lectura de la patente y de su razonable interpretación no se puede obtener otra conclusión que la patente española 505138 cubre un procedimiento para obtener el producto denominado ciprofloxacino. Menciona la existencia de patentes de producto y de procedimiento y, que según la doctrina jurisprudencial, todo procedimiento para la obtención de un producto químico o farmacéutico patentable viene determinado por tres elementos: sustancia o sustancias básicas de que se parte, modus operandi y resultado final. La actual Ley de Patentes desplaza la carga de la prueba al demandado o presunto infractor de la patente de procedimiento, de tal manera que «se presume, salvo prueba en contrario, que todo producto o sustancia de las mismas características ha sido obtenido por el procedimiento patentado». El motivo aducido se deniega.

El segundo motivo tampoco se acepta porque la posible nulidad de la marca no se planteó en apelación, por lo que no puede ser objeto de impugnación de la sentencia dictada.

El tercer motivo se basaba en que la recurrente afirmaba que «adquiere una sustancia de una tercera entidad y que no fabrica el producto». El motivo se desestima porque la Ley de Patentes confiere a su titular el derecho a impedir a cualquier tercero que no cuente con su consentimiento el ofrecimiento, la comercialización o la utilización del producto. Admite, sin embargo, que el recurrente no es fabricante, pero no es discutible que «la misma introduce en el mercado el producto cuestionado ciprofloxacino». La recurrente pretende que no puede aplicársele la inversión de la carga de la prueba, pero el tribunal entiende que la ley es absolutamente clara, en el sentido de que se presume que ha habido infracción «salvo que se pruebe lo contrario»: el recurrente «no ha intentado la prueba sobre un procedimiento diferente para la obtención del producto cuestionado».

Tampoco se admite el cuarto motivo, basado de nuevo en la no fabricación del producto por parte de la recurrente, que lo adquiere del fabricante a través de un distribuidor. La demandante había demandado previamente a la entidad fabricante. Invoca la excepción de litisdependencia, que ya fue desestimada en primera instancia sin que se planteara recurso de apelación por parte de la ahora recurrente y, por otra parte, la demandante no ha recibido indemnización alguna por daños y perjuicios.

El motivo quinto alega «incongruencia» por parte de la audiencia provincial, que se ha extralimitado, alega, al condenar a la demandada a cesar en la comercialización y utilización del producto, pero el tribunal estima que «no se ha producido una alteración entre lo pedido y lo concedido» que nadie razonablemente puede advertir que plantee problema alguno en la ejecución de la condena, por lo que tampoco lo admite.

La actual Ley de Patentes desplaza la carga de la prueba al demandado o presunto infractor de la patente de procedimiento, de tal manera que «se presume, salvo prueba en contrario, que todo producto o sustancia de las mismas características ha sido obtenido por el procedimiento patentado»

El sexto y último motivo alega que «no se ha acreditado el importe ni la existencia de los daños y perjuicios causados», pero la sentencia recurrida entiende que el producto comercializado «ha de restar, lógicamente, cuotas de mercado» al original y que la ganancia que dejó de obtener se fijará, a elección del perjudicado, conforme a alguno de los tres criterios que especifica, teniendo en cuenta varios factores que también enumera. Es procedente la indemnización por daños y perjuicios que efectúa la sentencia recurrida y el aplazamiento hasta la ejecución de la sentencia.

La no aceptación de ninguno de los motivos aducidos en casación lleva al Tribunal Supremo a declarar no haber lugar al recurso y, por tanto, a la ratificación de la sentencia recurrida, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, y a la imposición del pago de costas a la sociedad recurrente.

Se da la razón a la propietaria de la patente por entender que la demandada no contaba con la licencia ni autorización de la demandante, lo que es clara actividad violatoria de su patente de invención

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