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Vol. 20. Núm. 11.
Páginas 47-49 (Diciembre 2001)
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Legitimidad del Real Decreto 1.035/1999, por el que se regula el sistema de precios de referencia
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1981
JOSEP Mª SUÑÉ ARBUSSÀa
a Catedrático jubilado de Legislación Farmacéutica. Facultad de Farmacia. Universidad de Barcelona.
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El Real Decreto de 1999 que regula los precios de referencia está ya en vigor y su publicación se aceptó, en general, sin demasiadas reticencias puesto que respondía a una propuesta legal anterior también, en general, bien recibida. Sin embargo algunos aspectos concretos fueron recurridos por dos colegios de farmacéuticos levantinos sin éxito, ya que el Tribunal Supremo los ha desestimado.
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Hay que reconocer que la disposición ha sido bien acogida, en general, por los farmacéuticos, que no han discutido tampoco su articulado

 

El Tribunal Supremo, por Sentencia de 8 de noviembre de 2000, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los colegios de farmacéuticos de Valencia y Castellón, contra el Real Decreto 1.035/1999, de 18 de junio, por el que se regula el sistema de precios de referencia en la financiación de medicamentos con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la sanidad.

Fundamentos de derecho

El Tribunal Supremo empieza por no acoger las causas de inadmisibilidad aducidas por el abogado del Estado. Recuerda, por lo que se refiere a la posible caducidad del plazo de interposición del recurso, que el artículo 128.2 de la Ley Jurisdiccional vigente estipula que «durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, ni tampoco ningún otro».

Atendiendo al fondo de la cuestión del caso concreto que se examina (impugnación de determinados preceptos del Real Decreto de 18 de junio de 1999 por el que se regula el sistema de precios de referencia), hay que recordar --aduce el Tribunal-- que se dictó en aplicación del sistema de racionalización del uso de medicamentos en el Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con las directrices de la Ley del Medicamento de 1990 y, en especial, en desarrollo de su artículo 94 modificado por las leyes de medidas fiscales, administrativas y del orden social de 1996 y 1997, que ya sentaban los fundamentos de un sistema de precios de referencia de las presentaciones de especialidades farmacéuticas bioequivalentes, para su financiación con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la sanidad. Concretamente, pretendían los impugnantes la anulación de dos puntos:

 

­ La supuesta incompetencia del ministro de Sanidad y Consumo para atribuirse la facultad de aprobación de los precios de referencia a cada uno de los conjuntos homogéneos de presentaciones de especialidades farmacéuticas y su revisión.

­ El que la revisión de los precios de referencia aparezca como una facultad potestativa del Ministerio de Sanidad y Consumo, puesto que cualquier alteración de precio de cualquiera de las especialidades farmacéuticas incluidas en un conjunto homogéneo o la inclusión de una nueva especialidad farmacéutica en un conjunto debería obligar a la revisión del precio de referencia, pues en caso contrario pasaría a convertirse en arbitrario y no justificado.

 

La primera de las alegaciones carece de fundamento, a juicio del Tribunal Supremo, porque el carácter de irrenunciable por parte del Gobierno en que se quiere basar la impugnación (artículo 12.1 de la Ley 30/1992) tiene como excepción la posibilidad de delegación o avocación en los casos permitidos por las leyes y, además, el artículo 1 de la Ley 50/1997 considera incluidos dentro de los órganos de gobierno a las comisiones delegadas. En el caso de autos, la competencia del ministro de Sanidad y Consumo para aprobar o revisar los precios de referencia es «previo acuerdo expreso de la Comisión Delegada de Gobierno para Asuntos Económicos, a través de la cual se sustancia la preceptiva intervención gubernamental en la determinación de los precios de referencia» (artículo 94.6 de la Ley del Medicamento).

Tampoco puede estimarse la segunda de las alegaciones que pide la nulidad de los apartados 2 y 3 del artículo tercero, en cuanto «contemplan como potestativa, y no como obligatoria, la revisión de los precios de referencia en los supuestos contemplados en dichos preceptos». En efecto, el artículo 94.5 de la Ley del Medicamento dispone que el Gobierno «revisará periódicamente y actualizará la relación de los medicamentos incluidos en la prestación farmacéutica de la Seguridad Social», y las leyes 13/1996 y 66/1997 lo polarizan en la facultad de limitar la financiación pública de medicamentos «fijando las especialidades farmacéuticas objeto de cobertura cuyos precios no superen la cuantía que se establezca reglamentariamente». Esta cuantía constituye precisamente, a juicio del Alto Tribunal, el precio de referencia de cuya determinación se ocupa el Real Decreto objeto de recurso; la pretensión de que la facultad de revisar los precios de referencia ha de sustituirse «por la obligada revisión de los mismos, una vez alterado el precio de cualquiera de las especialidades incluidas en el conjunto homogéneo resulta desmesurada y no puede ser encuadrada dentro de ninguno de los motivos determinantes de la nulidad del acto». La revisión, en términos jurídicos, «puede efectuarse tanto a la alta como a la baja» y ha de utilizarse con la prudencia necesaria para evitar disfunciones ocasionadas por modificaciones insignificantes de los precios, atendiendo a criterios de «racionalidad y proporcionalidad». Aparte de que si la revisión se impusiera como obligatoria, «no sería preceptiva en ningún caso antes de transcurrir el plazo mínimo de validez de un año fijado en el artículo 3.3».

Tampoco es admisible pensar que puede no utilizarse adecuadamente la facultad de adecuación de los precios de referencia, lo que implicaría la dejación indebida de su potestad revisora por parte del Ministerio de Sanidad y Consumo. Sería, por tanto, «ante esa auténtica situación concreta de disfunción entre los precios de referencia anteriormente fijados y los que deberían serlo para el futuro, cuando quepa impugnar la falta de ejercicio de la facultad otorgada al Ministerio de Sanidad y Consumo por los apartados 2 y 3 del artículo 3º».

Comentario

Una vez más nos planteamos la conveniencia de interponer determinados recursos cuando ni se ve clara la resolución favorable ni, de darse, se ve clara la obtención de resultados beneficiosos. Es evidente que la obligación de los Colegios de Farmacéuticos y del Consejo General de COF es la de defender los intereses de los colegiados en todo aquello que puede afectarles desfavorablemente, pero está muy claro también que sus actuaciones se hacen con los dineros de los colegiados, por lo que debería plantearse muy seriamente si en bastantes ocasiones no se juega un poco alegremente con los mismos y si tales actuaciones merecen el apoyo de la mayoría de los presuntos afectados.

En el caso que se comenta se trata de la interposición de recurso contra dos puntos concretos del conocido Real Decreto de regulación del sistema de precios de referencia en la financiación de medicamentos con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la sanidad. Hay que reconocer que la disposición ha sido bien acogida, en general, por los farmacéuticos, que no han discutido tampoco su articulado. Sin embargo, unos colegios han interpuesto recurso contra dos de sus apartados.

La primera alegación, contra la competencia del ministro de Sanidad y Consumo para la aprobación de los precios de referencia de los conjuntos homogéneos que se pretende compete al Gobierno. El Tribunal Supremo tiene muy clara la competencia como delegación o avocación que, además, se condiciona al acuerdo expreso de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, considerada como órgano de gobierno. Era, por tanto, alegación perdida de antemano, pero pensamos que aun en el hipotético caso de ser atendida sólo hubiera significado retrasar la aprobación de los precios de referencia, ya que es bien sabido que es mucho más rápida una decisión ministerial (orden) que una del Gobierno (real decreto). ¿Es que tal retraso hubiera beneficiado en algo al sistema, a los beneficiarios del sistema o a los farmacéuticos? Más bien todo lo contrario; motivos sobrados para no haber recurrido.

La segunda alegación era contra la potestad del Ministerio de revisar los precios de referencia que se pretendía que fuera obligatoriedad. El Tribunal Supremo razona la falta de fundamento legal de la alegación en base a la Ley del Medicamento e incluso a la «prudencia necesaria para evitar disfunciones». A ello añadiríamos la complicadísima situación a que conduciría la revisión ante cualquier incorporación de una especialidad farmacéutica a un conjunto homogéneo o ante cualquier variación de precio de las especialidades farmacéuticas utilizadas para el cálculo del precio de referencia, que repercutiría también en la tarea diaria del farmacéutico de oficina de farmacia, que se vería todavía más liado al tener que variar continuamente los precios de referencia. Una vez al año parece razonable e incluso tal vez no sería malo alargar el plazo. El Tribunal Supremo recuerda que la revisión puede efectuarse tanto al alza como a la baja, pero todos estamos convencidos de que por lo menos en las primeras revisiones será a la baja por la disminución de precio ya efectuada de las marcas más dispensadas, aunque ello nos siga alejando de Europa. ¿Convenía lo alegado? Ni desde un punto de vista legal era correcto ni desde un punto de vista práctico parecía conveniente. ¿Por qué se recurrió, entonces? *

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