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Vol. 27. Núm. 1.
Páginas 50-51 (Enero 2008)
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El Tribunal de Justicia de Luxemburgo estudia una decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de Justicia de Portugal sobre la «interpretación del artículo 33 del acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC)», en el marco de un litigio entre dos empresas farmacéuticas relativo a la violación por una de ellas de una patente de la que la otra es propietaria.

Litigios en torno al acuerdo ADPIC sobre patentes. El Tribunal de Luxemburgo, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2007, declara que «en el estado actual de la normativa comunitaria en el ámbito de las patentes, el derecho comunitario no se opone a que el artículo 33 del acuerdo ADPIC (...) sea aplicado directamente por un órgano jurisdiccional nacional en las condiciones previstas por el derecho nacional».

Comentario

El litigio tiene su fundamento en que, con anterioridad a octubre de 1992, sólo existían en algunos países, entre ellos España, las patentes de procedimiento y no las de producto; las primeras con un tiempo de protección de 15 años y las segundas de 20 años. Algunos fabricantes de medicamentos genéricos entendieron que a los 15 años caducaba tal período de protección, sin tener en cuenta disposiciones posteriores como los acuerdos ADPIC, y presentaron solicitudes de comercialización a los 15 años de concesión de la patente, que la correspondiente Administración sanitaria aprobó, incluido su precio. Varios juzgados de lo mercantil (p. ej., los números 1, 3 y 4 de Barcelona, entre otros) aplicaron los acuerdos ADPIC y, a partir de ellos, los 20 años de protección. También lo hizo un juzgado de primera instancia madrileño, confirmado por la Audiencia Provincial de Madrid.

El Tribunal de La Haya, basándose en que la Unión Europea todavía no ha hecho suya la legislación sobre patentes, decide que los tribunales nacionales son los que pueden interpretar y aplicar los acuerdos ADPIC con su criterio y legislación nacional, siempre que no contradigan las normas de la propia Unión Europea. Ello confirma las sentencias de los tribunales nacionales antes mencionadas y da la razón a los propietarios de las patentes, que es lo mismo que decir a los laboratorios innovadores. Así se resuelve el período transitorio que alcanza hasta 2012, en el que habrán caducado en España todas las patentes de procedimiento y habrá que atenerse ya sólo a las de producto. *

Fundamentos de derecho

Los acuerdos OMC y ADPIC entran en vigor el 1 de enero de 1995, aunque su obligatoriedad empezaba un año más tarde. El artículo 33 del ADPIC («Duración de la protección»), relativo a las patentes, dispone lo siguiente:

La protección conferida por una patente no expirará antes de que haya transcurrido un periodo de 20 años contados desde la fecha de presentación de la solicitud.

La patente portuguesa n.º 70.542, expedida el 8 de abril de 1981 y denominada «Procedimiento de preparación de derivados de aminoácidos como hipertensivos», se refiere a un procedimiento de preparación de una composición farmacéutica que contiene el principio activo enalaprilo. El medicamento resultante se comercializa desde el 1 de enero de 1985 a partir de una licencia de explotación de esa patente que incluía facultades de protección.

En 1996 aparece un medicamento genérico de enalaprilo contra cuya comercialización interponen demanda los poseedores de la patente de procedimiento, solicitando la condena de la comercialización y la indemnización por los perjuicios morales y materiales ocasionados por su comportamiento ilícito.

La firma acusada alega que la protección de la patente n.º 70.542 había terminado al cumplirse los 15 años previstos en el artículo 7 del Código de la Propiedad Industrial de 1940, aplicable en virtud del régimen transitorio instaurado por el artículo 3 del Decreto-Ley 16/95. La firma acusadora replica que la patente en cuestión no expira hasta el 4 de diciembre de 1999, en virtud del artículo 33 del acuerdo ADPIC.

En primera instancia fueron desestimadas las pretensiones de ambos litigantes, pero en apelación se condenó al violador de la patente a indemnizar a su propietario. El primero interpuso recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Portugal, que si bien considera que es competente para interpretar las disposiciones del acuerdo ADPIC relativas a patentes, opina que puede refutarse porque «los actos de derecho comunitario en el ámbito de las patentes sólo se refieren a determinadas materias precisas». Por ello, decide suspender el procedimiento y plantear al Tribunal Superior de Justicia de La Haya si es de su competencia la interpretación del artículo 33 del acuerdo ADPIC o si deben aplicarlo los órganos jurisdiccionales de oficio o a petición de parte en los litigios pendientes.

El alto tribunal comunitario recuerda que «las disposiciones del acuerdo ADPIC forman parte (...) del ordenamiento jurídico comunitario», y que en el marco de este ordenamiento «el Tribunal de Justicia [de la Haya] es competente para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación de este acuerdo». Pero dado que la Unión Europea todavía no ha ejercido sus competencias en el ámbito de las patentes, «el artículo 33 del acuerdo ADPIC corresponde a un ámbito en el que, en la fase actual de la evolución del derecho comunitario, los Estados miembro tienen la competencia principal y pueden reconocer o no un efecto directo a esta disposición». En virtud de todo ello, el Tribunal de Justicia de la Haya declara lo siguiente:

En el estado actual de la normativa comunitaria en el ámbito de las patentes, el derecho comunitario no se opone a que el artículo 33 del acuerdo [ADPIC] (...) sea aplicado directamente por un órgano jurisdiccional nacional en las condiciones previstas por el derecho nacional.

El litigio tiene su fundamento en que, con anterioridad a octubre de 1992, sólo existían en algunos países, entre ellos España, las patentes de procedimiento y no las de producto; las primeras con un tiempo de protección de 15 años y las segundas de 20 años

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