Buscar en
Offarm
Toda la web
Inicio Offarm Análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional sobre la transmisión y co...
Información de la revista
Vol. 22. Núm. 10.
Páginas 152-161 (Noviembre 2003)
Compartir
Compartir
Descargar PDF
Más opciones de artículo
Vol. 22. Núm. 10.
Páginas 152-161 (Noviembre 2003)
Acceso a texto completo
Análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional sobre la transmisión y cotitularidad de las farmacias
Visitas
13404
M Pilar Martín Bareaa
a Universidad de Barcelona.
Este artículo ha recibido
Información del artículo
Texto completo
Descargar PDF
Estadísticas
Tablas (5)
Tabla 1. Extracto cronológico del procedimiento
Tabla 2. Artículo 4 de la Ley 16/1997 de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia
Tabla 3. Aspectos de las leyes extremeña y castellano-manchega declarados inconstitucionales
Tabla 4. Resumen de los aspectos más significativos de la sentencia del TC
Mostrar másMostrar menos
Texto completo

Las leyes de ordenación farmacéutica extremeña y castellano-manchega impusieron serias restricciones a la transmisión, titularidad y cotitularidad de las oficinas de farmacia en ambas comunidades autónomas. En el presente trabajo, la autora analiza la reciente sentencia del Tribunal Constitucional (TC) en la que se pronuncia sobre temas tan relevantes como la transmisión de las oficinas de farmacia, la caducidad de las autorizaciones administrativas, la titularidad y la cotitularidad.

El TC, en sentencia de 5 de junio de 2003, se pronuncia respecto a tres recursos de inconstitucionalidad acumulados: dos corresponden a leyes autonómicas, la Ley 3/1996, de 25 de junio, de Atención Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de Extremadura y la Ley 4/1996, de 26 de diciembre, de Ordenación del Servicio Farmacéutico de Castilla-La Mancha y otro, a una ley estatal, la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia. El extracto cronológico del procedimiento y los artículos recurridos se relacionan en la tabla 1.

Consideraciones previas

En este proceso se cuestiona el carácter básico de las normas contenidas en la Ley 16/1997, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, las cuales, según lo manifestado, deben servir de referencia para analizar las normas autonómicas recurridas. Al TC le corresponde examinar el contenido de esta ley estatal. Si de este examen se llega a la conclusión de que las normas incluidas en la Ley 16/1997 son básicas, habrán de considerarse a efecto de valorar la constitucionalidad de las leyes autonómicas recurridas.

Otra cuestión a tener en cuenta es la aducida por el abogado del Estado en relación con la Ley 10/2001, de 28 de junio, de Salud de Extremadura, en la que, a través de su disposición adicional sexta, se da una nueva redacción a la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/1996, de Extremadura, objeto de impugnación en este proceso. El abogado del Estado considera que no existe desaparición sobrevenida del objeto del recurso, aspecto que ratifica el TC cuando manifiesta que «la modificación no ha hecho que el recurso pierda su objeto, lo que exige que nos pronunciemos al respecto».

Delimitación del concepto «normativa básica»

Las comunidades autónomas de Extremadura y de Castilla-La Mancha tienen atribuido el desarrollo legislativo y la ejecución de estas bases en sus estatutos de autonomía (artículos 8.3 EAE y 32.3 EACM) y específicamente en materia de «ordenación farmacéutica» (artículos 8.11 EAE y 32.4 EACM) tras modificaciones de sus estatutos posteriores al planteamiento de los recursos. Según manifiesta el TC, estas modificaciones no afectan al examen de los artículos recurridos, pues la ordenación de las oficinas de farmacia, en cuanto establecimientos sanitarios, debe respetar la normativa básica en materia de sanidad, de acuerdo con el criterio constitucional mantenido en anteriores ocasiones: «la materia específica ha de reconducirse a la más genérica».

El TC ha delimitado el concepto de normativa básica a través de su doctrina jurisprudencial.

Para que una disposición estatal posea la condición de básica se le va a exigir que cumpla con una serie de requisitos materiales y formales. En relación con los requisitos materiales determina que «lo que ha de considerarse como bases o legislación básica es el común denominador normativo necesario para asegurar la unidad fundamental prevista por las normas del bloque de la constitucionalidad que establecen la distribución de competencias». Esto es «un marco normativo unitario de aplicación en todo el territorio nacional, dirigido a asegurar los intereses generales y dotado de estabilidad -­ya que con las bases se atiende a aspectos más estructurales que coyunturales-­ a partir del cual pueda cada comunidad, en defensa de su propio interés, introducir las peculiaridades que estime convenientes dentro del marco competencial que en la materia correspondiente le asigne su Estatuto».

La exigencia de unos requisitos formales tiene como objetivo la exclusión de la incertidumbre jurídica. Para ello, con base en el carácter fundamental y general de las normas básicas, el instrumento para establecerlas con posterioridad a la Constitución es la ley. Esta exigencia no es absoluta, excepcionalmente entiende el TC que pueden considerarse básicas algunas regulaciones contenidas en normas con distinto rango.

El TC confirma el principio de transmisibilidad de las oficinas de farmacia, pero no con carácter general, sino limitado en los términos que establezcan las comunidades autónomas en ejecución de sus competencias

Artículo 4 de la Ley 16/1997

Establecidos los parámetros que determinan el carácter básico de una norma, el TC analiza los artículos 103.2 y 103.4 de la Ley General de Sanidad y el artículo 4 de la Ley de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, con tal de comprobar su carácter básico (tabla 2).

El carácter formal exigido se cumple en ambas disposiciones, pues tienen rango de ley. Respecto al carácter material, las comunidades autónomas nada oponen a la consideración de las oficinas de farmacia como establecimientos sanitarios y a que sólo los farmacéuticos sean propietarios y titulares de las oficinas de farmacia (artículos 103.2 y 103.4 de la LGS) como mínimo común normativo en esta materia, a diferencia de lo que sucede con el artículo 4 de la Ley 16/1997, donde se establecen aspectos relativos a la transmisibilidad de las oficinas de farmacia y que ha sido específicamente recurrido por el Gobierno de Castilla-La Mancha por considerar que carece de tal carácter básico.

La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha considera intransferibles las autorizaciones de las oficinas de farmacia y, en consecuencia, su caducidad en determinados supuestos, ya que se otorgan de acuerdo con los principios de concurrencia competitiva, transparencia, mérito y capacidad (según lo establecido con carácter básico en el artículo 2.3 del Real Decreto-Ley 11/1996) y rechaza el carácter básico del criterio de transmisibilidad de las autorizaciones, establecido en el artículo 4 de la Ley 16/1997, por considerar que la transmisibilidad no garantiza la mejora de la atención farmacéutica, cuyo objetivo es lo que se pretende con esta ley, puesto que no existe relación de causalidad y, además, se priva a la comunidad autónoma de sus competencias normativas en esta materia, impidiendo que las autorizaciones se otorguen en relación con los méritos de la persona.

El TC no acepta esta argumentación. Subraya que al encontrarse expresamente derogado el Real Decreto-Ley 11/1996 por la Ley 16/1997, los principios básicos en él contenidos no están vigentes. En consecuencia, la normativa autonómica que se hubiera dictado en desarrollo de tal precepto básico estaría sometida a cambios eventuales y debería tener en cuenta la normativa básica que posteriormente se dicte.

El abogado del Estado, entre las alegaciones presentadas, considera que la intrasmisibilidad de las oficinas de farmacia perturba la libertad de empresa farmacéutica perjudicando la prestación del servicio y que, por el contrario, un funcionamiento libre del mercado beneficia al usuario, pues los farmacéuticos, ante la competencia, se esforzarán por mejorar la atención farmacéutica. A su vez, considera que el artículo 149.1.1.ª CE* se conecta con el derecho de propiedad de las farmacias y con el ejercicio de la libertad de empresa en el sector farmacéutico.

*Artículo 149.1 CE: «El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 1.ª. La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales».

Continúa su argumentación considerando que el principio de transmisibilidad tiende a asegurar la prestación de un servicio en condiciones de igualdad, evitando que tal prestación pueda someterse a criterios diferentes en los diversos territorios autonómicos y, a la vez, la producción de discriminaciones entre los farmacéuticos que puedan transmitir su farmacia y los que no puedan hacerlo.

Ante los diferentes planteamientos el TC manifiesta que los elementos estructurales de un determinado diseño de la empresa farmacéutica, entre los que se incluye la transmisibilidad o no de las oficinas de farmacia, es materia propia de las bases y, por tanto, competencia del Estado. En cuanto a la libertad de empresa, llega a la misma conclusión, considera que la transmisibilidad de las oficinas de farmacia es una concreción de este principio general y exige que las empresas de un mismo sector se hallen sometidas al mismo género de limitaciones básicas en todo el territorio nacional, pues esta libertad que la Ley General de Sanidad reconoce, sólo existe en una economía de mercado que resulta incompatible con posiciones jurídicas básicamente distintas de los diversos operadores.

En consecuencia, el TC concluye manifestando que «la configuración como básica de la transmisibilidad de las autorizaciones administrativas de apertura de oficinas de farmacia, si bien podrá o no ser discutida desde la perspectiva de su eficacia técnica, no puede serlo desde la óptica constitucional, pues, insistimos en ello, conforma un mínimo común normativo para todo el territorio nacional y, a la vez, permite expresamente a las comunidades autónomas que desarrollen, con un alcance suficiente, su función planificadora en aras del interés público». Por tanto, declara el carácter básico del artículo 4 de la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las oficinas de farmacia, confirma el principio de transmisibilidad, pero no con carácter general, sino limitado en los términos que establezcan las comunidades autónomas en ejecución de sus competencias.

División de los recursos

Confirmado por el TC el carácter básico de los artículos 103.2 y 103.4 de la Ley General de Sanidad y del artículo 4 de la Ley de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, pasamos a analizar los preceptos impugnados de las leyes autonómicas.

El propio TC concentra el objeto de los recursos de inconstitucionalidad acumulados en tres bloques:

­ El principio de intransmisibilidad de las autorizaciones, así como la excepción que permite la transmisión por una sola vez de las autorizaciones existentes en el momento de entrada en vigor de ambas leyes.

­ La caducidad de las autorizaciones en determinados supuestos.

­ La titularidad del farmacéutico sobre una sola oficina de farmacia, con exclusión de la cotitularidad.

Intransmisibilidad

Los artículos recurridos que regulan el régimen de transmisibilidad de las oficinas de farmacia son el artículo 14 y el párrafo primero de la disposición transitoria tercera de la Ley 3/1996, de Extremadura, y el artículo 38.1, párrafo tercero, y la disposición transitoria segunda, párrafo primero, de la Ley 4/1996, de las Cortes de Castilla-La Mancha (tabla 3).

El TC considera que el párrafo primero del artículo 14 de la Ley de Atención Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de Extremadura y el artículo 38.1, párrafo tercero, de la Ley de Ordenación del Servicio Farmacéutico de Castilla-La Mancha, en los que se dispone la intransmisibilidad de las autorizaciones de las oficinas de farmacia, ya sea por actos inter vivos o mortis causa, deben declararse inconstitucionales, y por tanto nulos, porque impiden toda clase de transmisibilidad, lo que resulta contrario a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 16/1997, en el que se establece con carácter de principio básico (artículo 149.1.16.ª CE) la posibilidad de transmisión de las oficinas de farmacia a favor de otro u otros farmacéuticos.

A la misma conclusión llega ante la posibilidad de trasmitir por una sola vez las oficinas de farmacia abiertas al público en el momento de aprobación de las leyes autonómicas de Extremadura y de Castilla-La Mancha (disposición transitoria tercera, párrafo primero, y disposición transitoria segunda, párrafo primero, respectivamente), porque la ley estatal no limita la posibilidad de transmisión y, por el contrario, se basa en la transmisibilidad.

En relación con los párrafos segundo y tercero del artículo 14 de la Ley de Atención Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el TC considera que no vulneran el artículo 149.1.16.ª CE; en concreto, porque el párrafo segundo puede interpretarse en el marco del régimen de transmisibilidad de las oficinas de farmacia a favor de otro farmacéutico, como se establece en la Ley estatal, y la transmisión de los enseres y existencias de la oficina de farmacia se remite al régimen jurídico aplicable, y el párrafo tercero porque considera que la posibilidad de que el titular de la farmacia pueda acogerse a los créditos establecidos para la pequeña o mediana empresa es independiente de que se opere en régimen de transmisibilidad o intransmisibilidad de la oficina de farmacia.

Voto particular

El magistrado Pablo García Manzano presenta su voto particular a la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional con fecha 5 de junio de 2003, en la que actúa como ponente el magistrado Tomás S. Vives Antón.

Al emitir su voto particular, el magistrado discrepante quiere manifestar su disconformidad con la argumentación que ha conducido al fallo y, en particular, con la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos de las leyes autonómicas que prohíben la transmisión de las oficinas de farmacia.

En primer lugar, subraya que las leyes autonómicas impugnadas «no nacieron a la vida jurídica con exceso competencial alguno que determinase su inconstitucionalidad», pues ninguna de las normas estatales vigentes contenía precepto alguno que declarase básico el requisito o condición de transmisibilidad de las oficinas de farmacia, y las comunidades autónomas tenían atribuidas las competencias de tramitación y otorgamiento de las autorizaciones administrativas sujetas a los principios de «concurrencia competitiva, transparencia, mérito y capacidad». Por este motivo, ambas leyes introdujeron un régimen marcadamente personal.

La discrepancia surge al aprobarse la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia y dotar de carácter básico al artículo 4, pues para el magistrado García Manzano el primer punto del mencionado artículo no reviste el carácter básico desde el punto de vista material, pues considera que no concierne a una dimensión estructural, y, a la vez, manifiesta que su redacción permite una interpretación diferente a la necesaria transmisibilidad de la autorización. Interpretación que manifiesta como una posibilidad de transmisión, no como requisito imprescindible y, eso sí, manteniendo que la transmisión se realice siempre a favor de farmacéuticos conforme a la titularidad profesional.

Concluye la argumentación a favor de la intransferibilidad de las autorizaciones subrayando el hecho de que se conceden con carácter intuitu personae, aspecto éste que no ha sido impugnado y que es totalmente opuesto al criterio considerado como básico.

Caducidad

Los artículos recurridos en los que se determinan las causas de caducidad de las autorizaciones administrativas de autorización de las oficinas de farmacia, concretamente, son: artículo 14, párrafos cuarto, quinto y sexto, en conexión con el último párrafo del artículo 6 y en la disposición transitoria cuarta, de la Ley 3/1996, de Atención Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de Extremadura y el artículo 38.1, párrafo cuarto, de la Ley 4/1996, de Ordenación del Servicio Farmacéutico de Castilla-La Mancha (tabla 3).

El TC analiza las causas de caducidad de las autorizaciones reguladas en la Ley de Extremadura y en la Ley de Castilla-La Mancha desde varias perspectivas constitucionales.

La caducidad sobrevenida por causa de muerte, incapacitación o renuncia del titular, entre otras, el TC no la considera un impedimento para la libre transmisión de la oficina de farmacia, exigible en la norma básica, y lo pone en conexión con el artículo 4.2 de la Ley 16/1997, en el que se establece que «las Comunidades Autónomas regularán las formas, condiciones, plazos y demás requisitos de las transmisiones de estos establecimientos», por lo que debe considerarse conforme a la Constitución.

A pesar de esta declaración de constitucionalidad, el TC manifiesta que el carácter personal de las autorizaciones de apertura de oficinas de farmacia «no encaja sin dificultad con una transmisión enteramente libre», pero ésta no es la situación contemplada en la norma básica que, como anteriormente se ha comentado, se trata de una transmisibilidad limitada. En este contexto, las causas de caducidad sólo serían inconstitucionales si fueran contrarias a las bases y supusieran un impedimento al principio de transmisibilidad.

El supuesto particular relativo a la caducidad por alcanzar el farmacéutico titular la edad de setenta años tampoco supone para el TC impedimento alguno para la transmisión de la oficina de farmacia desde la perspectiva del artículo 149.1.16.ª CE, al considerarse que se ejerce una actividad declarada de interés público. Pero el abogado del Estado impugna este precepto desde la perspectiva constitucional del artículo 149.1.1.ª. Para el abogado del Estado esta caducidad por razón de edad supone una limitación de los derechos constitucionales de los empresarios farmacéuticos al trabajo, a la libertad de empresa y al libre ejercicio profesional.

El TC repasa, a través de su propia doctrina jurisprudencial, el título competencial del Estado recogido en el artículo 149.1.1.ª CE, según el cual la igualdad no hay que entenderla como una identidad de las situaciones jurídicas de todos los ciudadanos en cualquier zona del territorio incompatible con la organización del Estado en comunidades autónomas, sino con el establecimiento de unas condiciones básicas que son competencia del Estado. En la materia objeto de análisis, el TC considera que lo establecido en el artículo 4 y concordantes de la Ley 16/1997, de Regulación de los Servicios de las Oficinas de Farmacia, garantiza lo que denomina como «mínimo común denominador» a establecer por el Estado y, en consecuencia, no puede considerar inconstitucional el precepto impugnado.

Las causas de caducidad de las autorizaciones también se analizan desde la óptica de otros derechos amparados por la Constitución con objeto de comprobar si existe su vulneración. Según lo manifestado en la doctrina jurisprudencial, el derecho constitucionalmente garantizado en el artículo 35.1 CE (todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de la profesión u oficio) «no es el derecho a desarrollar cualquier actividad, sino el de elegir libremente profesión y oficio» y que «la regulación de las distintas profesiones, oficios, actividades empresariales en concreto no es, por tanto, una regulación de los derechos constitucionales garantizados en los artículo 35.1 o 38 CE». A partir de estas premisas concluye señalando que «la regulación del ejercicio profesional, en cuanto no choque con otros preceptos constitucionales, puede ser hecha por el legislador en los términos que tenga por conveniente».

Aplicando esta doctrina a los supuestos de caducidad de las leyes autonómicas recurridas, el TC considera que no hay vulneración del artículo 35.1 CE, pues no existe limitación alguna al derecho del farmacéutico de ejercer libremente su profesión, ya que se trata de supuestos en que no puede ser ejercida (muerte, incapacitación, inhabilitación profesional), ni en los casos particulares de caducidad por causa de edad (alcanzar los setenta años) o por haber conseguido otra autorización para la apertura de farmacia, porque el derecho a un trabajo concreto no está exento de límites que, en estos supuestos tasados, no pueden considerarse ni desproporcionados ni irrazonables.

El TC estudia los casos planteados de caducidad con objeto de detectar si vulneran el artículo 33 CE, según alega el abogado del Estado. Para el TC la utilidad individual y la función social definen el contenido del derecho de propiedad sobre cada categoría o tipo de bienes. Establecida esta premisa y considerando que las farmacias son establecimientos sanitarios privados de interés público, sometidos por ello a autorización administrativa, «se alcanza la conclusión de que la caducidad de esta autorización en casos tasados y proporcionados no menoscaba el artículo 33 CE, máxime cuando queda garantizado el derecho del titular de la oficina a la libre disposición de los locales y enseres».

También le corresponde examinar al TC si los artículos impugnados colisionan con el artículo 36 CE, en el que se establece que la ley regulará el ejercicio de las profesiones tituladas. En este sentido, y a través de un repaso a la doctrina constitucional, llega a la conclusión de que no existe una relación directa entre el artículo 36 CE, que consagra el derecho al ejercicio de las profesiones tituladas, y el desempeño de la titularidad de una oficina de farmacia, poniendo en conexión, a su vez, esta relación con otros intereses constitucionales relevantes como son los relativos a la protección de la salud, incluidos en el artículo 43 CE, lo que permite el establecimiento de controles por parte de los poderes públicos ante los cuales nada cabe oponer desde la perspectiva de las exigencias del ejercicio de la profesión titulada.

El TC subraya la distinción que hace la normativa impugnada entre jubilación y caducidad de la autorización por cumplir el farmacéutico titular los setenta años. Pues bien, a pesar de ser dos cuestiones distintas, considera que esta última corresponde a una jubilación material y forzosa y, ante la objeción de que el ejercicio libre de las profesiones tituladas no puede limitarse estableciendo una edad de jubilación, considera que el farmacéutico al que le ha caducado la autorización por causa de la edad podrá seguir ejerciendo libremente su profesión, aunque no como titular de un establecimiento de farmacia que presta un servicio público en las condiciones que la comunidad autónoma establezca, de forma que no se produce una cesación forzosa de la actividad profesional.

El derecho a la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado comprendido en el artículo 38 CE considera el abogado del Estado que queda vulnerado al introducir las leyes autonómicas recurridas diferentes causas de caducidad de las autorizaciones administrativas. Analizada esta cuestión por el TC ilustrando su razonamiento con numerosas citas a sentencias dictadas con anterioridad, que aplica al caso concreto, considerando las oficinas de farmacia como «establecimientos sanitarios privados de interés público», su dimensión pública justifica la adopción de criterios que ordenen la prestación del servicio, en consecuencia, «el principio general de que la vigencia de la libertad de empresa no resulta constitucionalmente resquebrajada por el hecho de limitaciones derivadas de las reglas que disciplinen, proporcionada y razonablemente el mercado, (...) se encuentra reforzado por esta publificación del servicio sanitario», y considera que las causas de caducidad reguladas en las leyes autonómicas no infringen el principio de libertad de empresa reconocido en el artículo 38 de la Constitución.

Respecto a la obligación establecida en la disposición transitoria cuarta de la Ley de Atención Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de Extremadura de contratar farmacéuticos adjuntos, cuando el farmacéutico titular establecido a la entrada en vigor de la ley alcance la edad de setenta años hasta la caducidad de la autorización, el TC considera plenamente constitucional esta disposición al ajustarse a lo establecido con carácter básico en el artículo 5.2 de la Ley 16/1997: «Las Comunidades Autónomas podrán regular el número mínimo de farmacéuticos adjuntos, que, además del titular, deban prestar servicio en las oficinas de farmacia (...)»

El artículo 14, sexto párrafo, de la Ley de Atención Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de Extremadura establece que la producción de una nueva autorización administrativa para una oficina de farmacia ya autorizada conlleva el mantener en sus puestos de trabajo a determinado personal que estuviera prestando servicios de carácter laboral. Analizado este aspecto desde la perspectiva del artículo 149.1.6.ª y 7.ª CE, es decir, la competencia estatal sobre la legislación mercantil y laboral, el TC considera que esa regulación se inscribe en el ámbito de la competencia autonómica para establecer las condiciones de la autorización de las oficinas de farmacia no vulnerando ni las normas constitucionales ni la normativa específica establecida en el Estatuto de los Trabajadores (artículo 44) para la sucesión de empresas.

Cotitularidad

Otro de los artículos recurridos es el artículo 20.2 de la Ley 4/1996, de Castilla-La Mancha (tabla 3), en el que se plantean dos cuestiones: por una parte, sólo permite la titularidad de una oficina de farmacia a un único farmacéutico y, por otra, se excluye la posibilidad de cotitularidad.

Exclusión de la cotitularidad

Basándose en lo establecido en el artículo 4 de la Ley 16/1997, declarado básico, en cuyo primer apartado se contempla que «la transmisión de las oficinas de farmacia únicamente podrá realizarse a favor de otro u otros farmacéuticos», el TC llega a la conclusión de que la transmisión de las oficinas de farmacia puede realizarse en régimen de cotitularidad («otros farmacéuticos»), en consecuencia, el precepto recurrido donde se excluye la posibilidad de la cotitularidad no se ajusta al criterio básico e incurre en causa de inconstitucionalidad.

Titularidad de la oficina de farmacia a un único farmacéutico

En relación con lo dispuesto en la primera parte de la disposición recurrida relativa a que «cada farmacéutico sólo podrá ser titular de una única oficina de farmacia», el TC considera que se ajusta plenamente a la normativa básica establecida en la Ley General de Sanidad y en la Ley 16/1997, pues en ninguna de ellas se señala el número de oficinas de farmacia de las que es posible ser titular, correspondiendo a las comunidades autónomas la planificación farmacéutica en su ámbito territorial.

Resulta paradójico que la Ley de Atención Farmacéutica de Extremadura no fuera objeto de recurso de inconstitucionalidad cuando en su artículo 6, primer párrafo, contempla la misma circunstancia: «sólo se puede ser titular o cotitular de una única oficina de farmacia».

El TC también examina el artículo 20.2 de la Ley de Castilla-La Mancha en relación con lo establecido en los artículos 35, 36 y 38 de la Constitución. En los tres casos no aprecia vulneración del precepto constitucional, pues considera que la titularidad de una única oficina de farmacia garantiza, tanto en su dimensión individual como en su dimensión colectiva, el derecho al trabajo. Tampoco colisiona con el ejercicio de las profesiones tituladas, pues no hay que limitarla a la titularidad de una oficina de farmacia y, por último, no observa conflicto con la libertad de empresa, debido al reconocido interés público de las oficinas de farmacia, lo que obliga a la presencia física de un farmacéutico en el establecimiento unido a la responsabilidad del farmacéutico titular en la prestación del servicio.

Conclusiones

Estudiada la Sentencia del TC, de 5 de junio de 2003, en la que se resuelven los recursos interpuestos contra diferentes artículos, la Ley 3/1996, de 25 de junio, de Atención Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de la Ley 4/1996, de 26 de diciembre, de Ordenación del Servicio Farmacéutico de Castilla-La Mancha, y de la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, se resumen los aspectos más significativos en la tabla 4 y se extraen de manera genérica estas cuatro conclusiones:

­ El TC considera que, a pesar de no estar promulgada la Ley 16/1997, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia cuando se aprobaron las leyes autonómicas y se plantearon los correspondientes recursos, hay que tenerla en consideración como legislación básica del Estado para enjuiciar las leyes autonómicas, pues la norma de referencia para el enjuiciamiento de los recursos ha de ser la vigente en el momento de adoptar la decisión.

­ Analizado el artículo 4 de la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, el TC manifiesta que cumple con los requisitos formales y materiales exigibles para considerarse básico y confirma el principio de transmisibilidad de las oficinas de farmacia, pero no con carácter general, sino limitado en los términos que establezcan las comunidades autónomas en ejecución de sus competencias.

­ Las causas de caducidad de las autorizaciones administrativas de autorización de las oficinas de farmacia introducidas en las leyes autonómicas recurridas no las considera el TC como un impedimento para la transmisión de las oficinas de farmacia, por lo que las declara conforme a lo dispuesto en la Constitución.

­ En relación con la titularidad de las oficinas de farmacia, el TC considera que la exclusión de la posibilidad de cotitularidad establecida en la Ley de Ordenación del Servicio Farmacéutico de Castilla-La Mancha no se ajusta al criterio básico e incurre en causa de inconstitucionalidad. Por el contrario, la especificación de que cada farmacéutico sólo podrá ser titular de una única oficina de farmacia la considera ajustada a la normativa básica por corresponder a las comunidades autónomas la planificación farmacéutica en su ámbito territorial, y manifiesta su constitucionalidad.

Opciones de artículo
Herramientas
es en pt

¿Es usted profesional sanitario apto para prescribir o dispensar medicamentos?

Are you a health professional able to prescribe or dispense drugs?

Você é um profissional de saúde habilitado a prescrever ou dispensar medicamentos