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Vol. 57.
Páginas 45-60 (Julio - Diciembre 2017)
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Muerte a los que matan sin tener derecho a ello. Relato de un proceso criminal en los límites de Nueva España
Death for those who kill without any right to do it. Story of a criminal procedure in the frontier of New Spain
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Francisco Altable
Universidad Autónoma de Baja California Sur, La Paz, México
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Resumen

Existe la idea común de que la administración de justicia en la mayor parte de la Nueva España, además de lenta y atrasada, contaba con una planta de funcionarios que, por regla general, eran personas incompetentes en la materia e ignorantes de las leyes. El presente trabajo intenta demostrar que esto es matizable; hubo provincias en las que los jueces empleaban textos de legislación primaria y no solo el sentido común y los manuales de procedimientos. La causa criminal expuesta en las siguientes páginas es una muestra de ello y de cómo estaban articuladas las relaciones entre la administración de justicia regional y las instancias centrales del virreinato novohispano.

Palabras clave:
Causa
Homicidio
Baja California
Justicia
Ordenanza
Abstract

There is a common idea that the administration of justice in most of New Spain, in addition to slow and outdated, had judges generally incompetent and ignorant of the law. This paper attempts to show that this has to be put into context and not always fits the reality; there were provinces where judges employed texts of primary legislation and not just common sense and manuals for apprentices. The criminal case exposed in the following pages is an example of it, as well as the technical relations between local and central justice administrations in New Spain.

Keywords:
Lawsuit
Homicide
Baja California
Justice
Ordinance
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Si leemos con criterios del presente el documento en que se funda este relato podría quedar la impresión de que el ejercicio judicial en los límites septentrionales de Nueva España a comienzos del sigloxix era miope y rudimentario, apartado de la jurisprudencia que se practicaba en las dos o tres grandes ciudades del virreinato, a la zaga de las gruesas reglamentaciones que signaban los sucesivos monarcas e ignorante de las sesudas reflexiones de la ciencia del derecho, ajena a las transformaciones que empujara el marqués de la Ensenada en favor de la marina española1 y a la inmensa reorganización del ejército novohispano, que, en opinión de Juan Carlos Domínguez Nafría, ha de entenderse como un proceso de modernización en aras no solo de un simple reordenamiento legislativo, sino de los altos intereses económicos y geopolíticos de la corona, un reordenamiento, dice, más codificador que recopilatorio2. Quedaría la impresión, decimos, de una administración de justicia incapaz de aplicar los ordenamientos castrenses con propiedad3, una gestión procesal a trasmano de ese nuevo sistema al que alude José Andrés-Gallego, constituido por un «conjunto de procedimientos rigurosos y bien establecidos»4 y, en fin, una praxis somnolienta y desentendida de los resueltos intentos de los comandantes generales Felipe Neve y Padilla, Jacobo de Ugarte y Loyola y Vicente de Herrera y Ribero para poner al día el funcionamiento de las audiencias y los tribunales de México y Guadalajara5. Pero sería esa una falsa impresión. No se trata de disimular las anomalías del servicio judicial, ni las torpezas en que incurrían quienes procuraban justicia en el septentrión novohispano, muchos de ellos hombres iletrados y casi todos faltos de academia jurisprudencial. Tampoco hay por qué ocultar las limitaciones con las que de ordinario tenían que lidiar los encargados de sacar adelante las causas que se presentaban: la abrumadora distancia de los centros judiciales del virreinato y su cauda de aplazamientos y tortuguismos, la inveterada escasez de recursos materiales para el desempeño de las funciones burocráticas, los vicios y excesos de la familiaridad lugareña, la indiferencia política y mucho más6. Así y todo, no debe verse en esta justicia fronteriza una estructura encerrada en sí misma y desfasada, desvinculada de los cambios que impulsaba el progresismo racionalista de la Ilustración española y el centralismo uniformador del régimen borbónico, con todas sus taras y excelencias. Decimos que no debe verse así pese a que, de tantas maneras, a menudo le venga bien la vestimenta de la rusticidad. Pero no hay que exagerar la nota, ni hay por qué aferrarse a una idea monolítica. En este, como en otros casos, conviene matizar. Incluso en la Antigua o Baja California, provincia aislada por antonomasia y limítrofe con la terra incognita de la América boreal, tan despoblada de españoles y carente de tantas cosas7, hubo destellos de modernidad a la hora de administrar justicia. A pesar de las tardanzas, ineptitudes y costos que provocaba la absoluta lejanía de todo, aún tuvo lugar una tarda pero funcional relación entre las instancias locales y centrales a la hora de aplicar los textos jurídicos del Estado español.

El procedimiento judicial que es objeto del presente artículo sigue las normas establecidas por la ordenanza carolina de 17688, que simplificó, como dice José Vicente y Caravantes en la primera página del prólogo a su Tratado de los procedimientos, el «confuso laberinto» que existía desde los tiempos medievales9 y sistematizó la organización y la justicia militares como no se había hecho jamás10. La reglamentación que se hizo por órdenes de CarlosIII dio arreglo y uniformidad a las múltiples reglamentaciones de ejército y marina de los siglos precedentes y fue la «fuente principal de inspiración —como escribe Lucas Codesido— para la organización y funcionamiento de los cuerpos del ejército en las nuevas repúblicas hispanoamericanas»11.

Pudiera verse en todo lo dicho una prueba de que la «nueva» justicia española llegaba hasta las más alejadas goteras del imperio, siempre e inevitablemente ligada a viejas prácticas, pero también a un modo distinto de entender la relación entre jueces y procesados.

La cabeza del proceso

Pasada la una de la tarde se desataron las lenguas en Loreto, la microscópica capital de la Baja California. Como reguero de pólvora se propagó por el pueblo la noticia de que el marinero José Dolores Estrada había dado muerte a Pedro Camacho, su compañero de oficio en el Departamento de Marina de Loreto12. Los hechos ocurrieron en aguas del fondeadero y a bordo del cayuco perteneciente a la goleta San Joaquín, que se bamboleaba a corta distancia, lista para hacerse a la vela con el gobernador saliente, José Joaquín de Arrillaga, en tránsito hacia su nuevo empleo en la flamante gobernación de la California septentrional13.

El marinero Francisco Gregorio fue con la noticia al despacho del teniente de caballería José Pérez Fernández, quien, en su calidad de gobernador interino de la Baja California, comandante de las fuerzas armadas peninsulares y, por todo ello, juez superior de la provincia14, admitió la acusación y se dio por enterado de que el corpus criminis se hallaba desaparecido. Luego recibió y puso a buen recaudo el corpus instrumentorum, un cuchillo largo y puntiagudo conocido con el nombre de belduque15. De inmediato ordenó la retención precautoria del principal sospechoso y lo sometió a régimen de cepo y grilletes por si intentaba evadir la justicia, según obra en el expediente. También el estupefacto emisario fue arrestado. Francisco Gregorio seguramente desconocía que la mala suerte de hallarse en el tiempo y en el espacio de un delito de sangre automáticamente lo convertía en declarante estelar y segundo sospechoso, razones de sobra para imponerle la prisión cautelar, bien que libre de cepos y hierros. El teniente Pérez Fernández no cometía ninguna arbitrariedad. Solo hacía lo que le marcaban los procedimientos en vigor, esto es, formar lo que se denominaba cabeza de proceso16. Así fue cómo supo Francisco Gregorio que estar sentado en la butaca de primera fila a la hora de una puñalada tenía sus atractivos, pero podía tornarse en una situación muy comprometida. La regla tenía su porqué: no sería la primera vez que un criminal tratara de inculpar a otro ocultándose detrás de una cívica denuncia.

A esto siguió la composición del auto de oficio o memorial, esto es, la redacción del documento oficial donde la máxima autoridad judicial de la península informaba la perpetración y circunstancias del delito, al tiempo que extendía el nombramiento de juez fiscal, llamado así porque, en efecto, reunía en su persona ambas atribuciones: la de procesar al acusado y la de imponerle la pena correspondiente. Dado que el teniente Pérez Fernández personificaba a esa «máxima autoridad judicial», es él quien firma el memorial dirigido a Fernando de la Toba17, un cadete de caballería treintañero, mano derecha del jefe y entendido en materia jurídica, digamos que hasta donde un cadete de caballería en la periferia del imperio podía entender sin títulos jurisprudenciales.

A propósito de esto, mucho se ha insistido sobre las carencias de personal competente en la administración judicial de las provincias novohispanas, y no faltan testimonios que lo prueben. En 1802 CarlosIV pidió informes sobre la cantidad de abogados y escribanos que se desempeñaban a lo largo y ancho del virreinato. A Su Católica Majestad le habían dicho que los había por montones, pero luego tuvo que desengañarse, pues eran muy pocos los entusiastas que accedían a establecerse en alguna villa labriega o en un real de minas, y todavía menos los que volteaban hacia las inhóspitas tierras del norte. Por lo contrario, en las dos o tres ciudades importantes de Nueva España —poblacional e institucionalmente importantes— y alrededor de las dos magníficas audiencias —la mexicana y la novogallega— menudeaban letrados y tribunales de diverso carácter18. Por tanto, solamente en unas cuantas urbes se verificaban las presunciones estadísticas de los informes madrileños; en la inmensidad restante cundían las carencias y las improvisaciones, tanto más si se trataba de jurisdicciones como la de Baja California, que, además de periférica, era transmarina19. Aún con esto en cuenta, resulta cuestionable la idea de que la equidad y la excelsitud prevalecían en los procedimientos judiciales de las metrópolis. La procuración de justicia y la persecución de los delitos en los pueblos y presidios del septentrión novohispano no habrán sido de una imparcialidad y exquisitez sublimes, pero sirvieron con razonable eficacia al objeto de imponer un nuevo orden durante el proceso de conquista y favorecer los impulsos expansivos de la monarquía20. Me adhiero al trillado axioma de que existe un largo trecho entre el ideal jurídico y la praxis diaria, pero creo que eso vale tanto para las urbes como para los villorrios.

De ahí la importancia que tuvieron ciertos manuales de procedimiento, como el célebre Libro de los principales rudimentos, obra anónima de 1764, de mucha utilidad entre escribanos y jueces legos21. No obstante, conviene anotar el hecho de que Fernando de la Toba no se valiese de ningún opúsculo para llevar la causa de José Dolores Estrada, sino, como él mismo lo establece, de las monumentales Ordenanzas de Su Majestad para el régimen, disciplina, subordinación y servicio de sus ejércitos, acaso sin estar estrictamente obligado a tener una copia a la mano de dicha legislación, como ocurría en el caso de la Recopilación de Leyes de los Reinos de las Indias. Como haya sido, lo que interesa señalar es que no todos los jueces del septentrión eran, como a veces se dice, gente notable de la localidad, armada de simples prontuarios, buen olfato y sentido común para administrar justicia. Los había que consultaban textos legislativos de avanzada y sabían emplearlos con suficiente formalidad.

Estábamos en que el teniente Pérez Fernández echó a espaldas de su subalterno la obligación de llevar los hilos del juicio en contra del marinero Estrada22. Este, por estar adscrito a la pequeña marina loretana, gozaba del fuero que las leyes le concedían. De ahí que las autoridades competentes para llevar el caso fuesen el gobernador y capitán de las fuerzas armadas de la Baja California y sus lugartenientes. Las ordenanzas militares determinaban que los jueces ordinarios no podían conocer de las causas civiles y criminales formadas contra miembros del ejército y la armada, «sino solo el capitán general, consejo de guerra o comandante militar del paraje» donde se hubiese cometido el delito23.

«Evacuadas que sean todas las diligencias —previno el gobernador interino Pérez Fernández al juez fiscal— pasará el expediente a mis manos para darle el giro que corresponde. Dios guarde a vuestra merced muchos años. Loreto, 19 de agosto de 1805.» A Fernando de la Toba le tocaba ahora dar el siguiente paso en la formación de la cabeza de proceso, que eran los nombramientos de los testigos de asistencia, cuya función esencial durante el juicio fue la de legitimar con sus firmas la actuación del juez fiscal24. El trámite se hizo a la mañana siguiente. Los elegidos fueron el patrón de barco Diego Pérez y el soldado Ignacio Romero. Ambos juraron y prometieron guardar sigilo y fidelidad, se entiende que en beneficio del reo lo primero y en obediencia de las leyes lo segundo. Diego Pérez suscribió el escrito en señal de aceptación; Ignacio Romero dibujó una cruz latina porque era analfabeto. Se mandaba que la asistencia al juez fiscal debía darla un escribano, pero como no había ninguno en muchas leguas a la redonda, se impuso la norma no escrita, es decir, echar mano a lo mejor que hubiera. Los documentos consultados no son explícitos en este sentido, pero su lectura pudiera admitir la hipótesis de que los testigos de asistencia, más que refrendarios meticulosos de la actuación judicial, eran auxiliares con escaso margen para discrepar, considerablemente subordinados a la autoridad del juez fiscal o de los misioneros en el caso de los juicios contra indios catecúmenos, según se observa en otros casos consultados25. Uno se pregunta si el «sigilo» y la «fidelidad» a que alude Fernando de la Toba obedecían a la debida prudencia que demandaba el caso o a la temible autoridad del señor juez fiscal.

Con la designación de los testigos de asistencia concluyó la cabeza de proceso y se abrió la primera fase del procedimiento judicial propiamente dicho. Hasta entonces, José Dolores había pasado una noche tras las rejas con el carácter de presunto culpable de homicidio.

La averiguación sumaria

Como lo indica su nombre, en esta primera etapa se realizaron las pesquisas de ley mediante las declaraciones de los testigos y las comprobaciones periciales al cadáver26. Francisco Gregorio, por su contigüidad al acto criminal, quedó acreditado como «primer testigo»27. El segundo fue José Leocadio Álvarez, 27 años, carpintero de la maestranza de Loreto. Los interrogatorios tuvieron lugar el 20 de agosto, un día después de la supuesta muerte del marinero Pedro Camacho, pues su cuerpo no había sido encontrado todavía. A una orden del juez fiscal, cada cual levantó la mano derecha para jurar por Dios la promesa de decir verdad ante los representantes del rey en todo cuanto supieren y fuesen interrogados. Lo hicieron por separado y a su hora. «¡Sí, lo juro!», respondieron ambos. Fernando de la Toba procedió.

Las primeras cuatro preguntas vinieron una detrás de otra y fueron muy fáciles de responder: cuáles eran sus nombres y apellidos, cuáles sus funciones como miembros del Departamento de Marina de Loreto, decir si conocían a José Dolores Estrada y si sabían dónde se encontraba en esos momentos. El primer testigo dio su nombre y empleo: Francisco Gregorio, marinero de Loreto28. Declaró que conocía al acusado y que estaba preso en la guardia del presidio por haber dado muerte a Pedro Camacho.

La cosa ya se complicó con la siguiente serie de interpelaciones. El juez fiscal quiso saber cómo se habían enterado del homicidio, quiénes otros lo habían presenciado, dónde se había cometido, a qué horas, con qué medios, por qué motivo y demás aclaraciones que, expuestas lo más menudamente posible, contribuyesen a la bienandanza del proceso judicial. Francisco Gregorio respondió que conocía bien los hechos porque viajaba con la víctima a bordo del cayuco en el preciso instante en que el victimario se lanzó al abordaje; que el carpintero José Leocadio y otros sujetos estaban en la playa, muy cerca de donde se dieron los hechos; que el arma homicida había sido un belduque y que todo había ocurrido entre la una y las dos de la tarde. Aclaró que ambos —Pedro Camacho y él— regresaban de la goleta después de conducir al ex gobernador José Joaquín de Arrillaga, que partía hacia su nuevo destino. Remaban hacia la orilla cuando vieron a José Dolores embarcarse en otro cayuco. «Traté de impedir el embarque —declaró—, pero, por más rápido que bogué, el esfuerzo fue inútil. José Dolores ya remaba hacia nosotros.» Al fin se juntaron y, sin mediar la más mínima advertencia, José Dolores arrimó su cayuco, levantó por el aire su canalete y le tiró un infructuoso golpe al marinero Camacho. Entonces saltó al otro cayuco, sacó un cuchillo que llevaba en el cinto y le dio a Pedro Camacho una «estocada» que lo hizo caer al agua y hundirse. El declarante nada atestiguó sobre los motivos homicidas del acusado.

No fue poco lo depuesto por Francisco Gregorio, sobre todo si hacemos la comparación con el escuálido testimonio del segundo testigo. El carpintero José Leocadio Álvarez no supo decir por qué estaba preso José Dolores, ni si había resentimientos entre el muerto y el matador, ni si estos habían estado en compañía de personas el día 19 de agosto, ni si el reo había tomado iglesia para acogerse a suelo sagrado después de perpetrar el acto criminal. En fin, el hombre sabía muy pocas cosas, o eso dijo. A duras penas le sacaron que el día anterior había estado en la enramada inmediata a la playa, acompañado del cabo José María Salgado y de otro militar que venía a bordo del bergantín Valdés, surto en el ancladero de Loreto, pero que en ningún momento hablaron del suceso en cuestión, ni tuvo conversación alguna con nadie acerca del episodio de los cayucos. Si algo interesante aportó, lo dejó para el final: «Vi a los marineros Camacho y Estrada acarreando el equipaje del teniente coronel Arrillaga. Le advertí a José Dolores que, por órdenes del comandante, se abstuviera de embarcarse en el cayuco, pero no me hizo caso y se fue remando sepa hasta dónde». Eso fue todo. No tuvo nada más que quitar ni añadir. Negó que tuviera más verdad que esa y firmó su deposición con una zigzagueante cruz latina.

Hubo un tercer testigo de vista, probablemente llamado a declarar a raíz de lo expuesto por el carpintero Álvarez. Se trata de José María Salgado, cabo de 46 años y retirado del servicio, el mismo que había estado en la enramada con José Leocadio Álvarez la tarde en que se consumó el delito. El tripulante anónimo del bergantín Valdés, no se dice por qué, quedó exento. La contribución de Salgado a la averiguación sumaria tampoco fue muy reveladora que digamos. A diferencia del carpintero Álvarez, y en aparente contradicción, el cabo Salgado sí vio el cayuco de Camacho y Gregorio cuando se aproximaba a la playa; luego, de repente, no vio uno sino dos cayucos, «uno a la proa del otro, como a unas veinte varas de tierra [esto es, a una distancia de entre 15 y 18 metros]». Más tarde oyó decir que José Dolores había matado a Pedro, cosa que no le pareció dudosa, pues si antes, allá en la enramada, había visto tres hombres a bordo de los cayucos y luego nada más vio a dos, resultaba lógico preguntarse dónde había quedado el tercero. No fue esta la única variación; también dijo que no solo desconocía cualquier tipo de enemistad entre Camacho y Estrada, más bien lo contrario, que «siempre andaban juntos porque eran muy amigos».

Se prefería que los testigos fueran contestes, o sea, que hubiese coincidencia en las declaraciones. Eso hacía mucho menos complicado el análisis. La compatibilidad tenía un alto valor como elemento de prueba, lo contrario podía convertirse en un juego de ruleta rusa, pues la discordancia abría la puerta a un castigo menor, pero también a la tortura como único medio para forzar una confesión29. Como se ve, en este caso no hubo contradicciones devastadoras. Los informes proporcionados por Francisco Gregorio, José Leocadio Álvarez y José María Salgado no resultaron idénticos, pero sí complementarios, lo que era todavía mejor, pues enriquecía la reconstrucción de los hechos30.

En paralelo a las entrevistas testimoniales, el juez fiscal dio curso a las pruebas periciales que, por estricta norma, debían ser practicadas en el cadáver, claro está, siempre que hubiese un cadáver de por medio31. Y ya lo había: en el transcurso del 19 al 20 de agosto apareció un cuerpo flotante en las aguas del fondeadero, no muy lejos de la playa. Fernando de la Toba se hizo acompañar ipso facto de los testigos de asistencia.

Cuando llegaron al lugar indicado ya estaba el cadáver en tierra, puesto encima de una tabla y a dos pasos del mar. No se consigna en el expediente judicial que los restos de Pedro Camacho encallaran con todo y tabla, así que cabe poca duda de que alguien los hubiese arrastrado fuera del mar y puesto sobre la tabla en cuestión, quizá como una muestra de respeto hacia el difunto. Esto contaminaba la inspección de los cirujanos y estaba literalmente prohibido, pues nadie debía tocar el cadáver si faltaba el juez fiscal y los peritos que certificaban la identidad, la exanimación y sus causas. Quienes manipularon los restos de Pedro Camacho tal vez no conocían esa prohibición, ni parece que el juez fiscal se lo hubiera recriminado.

A continuación, Fernando de la Toba mandó sacar a José Dolores de la celda. Se lo llevaron a la playa bien custodiado y lo colocaron a tres pasos del cadáver. Luego, «en alta e inteligible voz», le preguntó el juez fiscal si conocía al hombre tendido sobre la tabla, si sabía su nombre y el de su asesino, a lo que el marinero respondió sin rodeos: «lo conozco, se llama Pedro Camacho y yo lo maté». Tres veces le preguntó lo mismo y tres veces dio el reo la misma respuesta. No hemos encontrado un capítulo semejante en ninguna ordenanza, manual de procedimientos o trabajo de investigación, ni pudiera entenderse como lo que algunos investigadores llaman «declaración indagatoria del reo», esa parte del sumario en la que el acusado proporcionaba sus datos personales, confesaba su crimen y se le permitía hacer alegatos en defensa propia. Nada de esto ocurrió. La declaración indagatoria vino después, como veremos más adelante. José Dolores simplemente fue interrogado según se ha dicho y, sin más, devuelto a las rejas. Como quiera que se vea, indudablemente estamos ante un acto de confesión. Podría decirse que José Dolores, sin haber rendido confesión formal, era ya un homicida confeso. Así quedó sellada su suerte; de ello no dejaban duda los textos jurídicos: «La principal prueba del delito nace de la confesión judicial del reo, como que es la voz de la conciencia o el convencimiento propio»32.

El siguiente paso fue la inspección física del cadáver, reglada en las ordenanzas que hemos venido citando. Primeramente se hizo una somera descripción de la indumentaria: el muerto vestía una camisa de cambaya y calzones largos y listados33. Calzaba chinelas34 y de su cuello colgaba un rosario medio «agarrado con la boca». No se le encontró arma ni otro instrumento alguno. Después se fue directo a las marcas dejadas por el homicida sobre el cuerpo de su víctima, el corpus probatorium: «debajo de la tetilla derecha tenía una herida grande y profunda, y en la sien derecha, cerca del ojo, se le advertía un golpe contuso, según las señales que manifestaba», así quedó escrito. Después vino esa omisión antirreglamentaria y tan propia de una provincia fronteriza como la Antigua California, el peccatum commissionis: «y aunque por falta de facultativo no se hizo disección del cadáver, ni se puede decir con tanta seguridad como [lo dirían] los profesores, que de resultas de ella muriese de inmediato [Pedro Camacho], los dos testigos de asistencia y otros muchos que asistieron a este acto son de sentir que era [razón] suficientísima para que al momento quedase muerto». En suma, puras especulaciones sin fundamento competente ni legal, es decir, una resolución arbitraria. El juez fiscal sustituyó el parecer preceptivo de cirujanos y peritos con el «sentir» de un hombre de mar, de un soldado que firmaba con cruces latinas y de una multitud de curiosos, lo que a todas luces constituía una contravención. Por mucho que utilizase el superlativo «suficientísima», era obvio que de aquella forma no quedaba razonablemente demostrada la letalidad de la herida y del golpe en la cabeza35. Nadie ahí podía asegurar con suficiencia que Pedro Camacho no se hubiera ahogado al quedar inconsciente y morir por ahogamiento, lo que habría hecho de la cuchillada y el porrazo causas indirectas de la muerte. ¿Es esto atribuible a las condiciones sociales de la región? Lo dejó para después, pues esto podía dar lugar a ponderaciones que se hacían al dictar sentencia, como, de hecho, ocurrió.

El último trámite durante el examen de los restos mortales acaso provocó risas contenidas entre los chismosos que acudían a esa clase de actos. Existía en las ordenanzas un concepto denominado «fe de muerte»; digamos que era un recurso procedimental que tenía como finalidad la ratificación del fallecimiento después del examen físico del cirujano y antes de remitir el cuerpo a los servicios parroquiales. No sé a ciencia cierta si había un modo estatuido de cumplir con esa formalidad, pero sí que la manera en que cumplió con ella Fernando de la Toba resulta digna de mención. José Dolores Estrada ya había confesado el asesinato, pero el juez fiscal consideró que faltaba cerciorase, y quién mejor que el mismísimo muerto para confirmar de viva voz su estado físico: «al difunto pregunté por tres ocasiones quién lo había matado, y no habiendo respondido nada, se dio por concluida la diligencia»36. Hasta donde hemos podido ver, las ordenanzas militares no dictaban que se sometiera a los cadáveres a ninguna clase de interrogatorio, por lo que pudiera tratarse de una ocurrencia, lo que sería inaudito, o de una regla del derecho consuetudinario, que suena más plausible37.

Concluido el trámite, el 20 de agosto de 1805 a las cuatro horas con 30 minutos de la tarde Pedro Camacho fue sepultado en el cementerio de la iglesia local. Fray Antonio Lázaro, un dominico en funciones de cura, certificó con su firma el lugar y la fecha del entierro. Escasamente había pasado un día desde que Pedro Camacho desapareciera bajo las aguas del fondeadero, y no más de unas cuantas horas desde que lo hallaran a la deriva.

Tan pronto como terminó la ronda de declaraciones, el juez fiscal pasó al cuerpo de guardia a fin de recibir la confesión formal y por escrito de José Dolores Estrada38. Con apego a la norma, hizo de su conocimiento el derecho que lo asistía de nombrar un defensor, pues iba a ser puesto en estado de sentencia. Eligió para su defensa a Jacinto Amador, sargento retirado del presidio de Loreto, hombre de sus confianzas, probablemente. Sin que mediara ninguna otra circunstancia, se le ordenó al acusado que levantara la mano derecha para responder a todo cuanto se le preguntase en nombre de la verdad. José Dolores dijo que sí, que lo juraba. Entonces comenzaron las preguntas de rigor: cómo se llamaba, qué edad tenía, cuál era su patria, cuál su religión y cuál su empleo. A todo contestó con laconismo: «me llamo José Dolores Estrada, tengo como veinticinco años —no estaba muy seguro—, soy católico, apostólico y romano, natural de la parte del sur de esta Baja California y marinero del presidio de Loreto». Luego vinieron las preguntas de fondo. El muchacho confesó que su único móvil había sido la ira, todo porque Pedro Camacho había quebrantado el acuerdo que tenían de transportarse juntos desde la playa hasta la goleta San Joaquín. Su compañero lo había dejado en tierra con la tripa retorcida de coraje. Fue entonces cuando echó un cayuco al mar y se fue rumbo a la goleta. A mitad de camino se encontró con Pedro Camacho y Francisco Gregorio, que venían de regreso. El bromista lo miraba y no dejaba de reírse, haciendo ostensible la gracia que le causaba el hecho de haber dejado a su amigo con un palmo de narices. El enojo devino furia y el marinero perdió la cabeza. «¡Deja de reírte o verás la que te doy!», le gritó a voz en cuello. Pedro Camacho levantó un palo en son de mofa y José Dolores Estrada se le fue encima: saltó al otro cayuco, le tiró un golpe con su belduque y el otro fue a parar al fondo del mar. Al fin salía a relucir el móvil y la cadena de sucesos que condujeron a la desgracia, el iter criminis. Entonces le mostraron el cuchillo y él dijo que sí, que esa era el arma con que había matado a Pedro Camacho, pero no admitió mucho de lo que tenía declarado el primer testigo. Particularmente rechazó con rotundidad que él hubiera amenazado de muerte a Francisco Gregorio ni a ningún otro individuo. El juez fiscal quiso llevarlo al terreno de la voluntad malévola, de la acción alevosa, pero no lo consiguió. José Dolores Estrada dijo que nada de aquello había sido preconcebido; que si él hubiera planeado la muerte de Camacho sencillamente lo habría esperado en tierra. Eso no fue muy afortunado, pero quiso dar a entender que había actuado sin dolo, cegado por el arrebato. Le preguntaron por último si se había acogido al asilo eclesiástico. Respondió que eso hubiera sido posible si de la goleta no lo hubiesen traído escoltado en derechura a la celda. Con esas llegó la noche del 21 de agosto. José Dolores Estrada llevaba algo más de dos días encerrado. Para tan poco tiempo ya eran muchas las diligencias desahogadas. La administración de justicia provincial marchaba a buen paso, quizá demasiado rápido para la gravedad del caso. Merece la pena enfatizar el hecho porque, al hacer la lectura del expediente judicial, se percibe una evolución un tanto mecánica en la práctica procesal, una actitud apresurada, como si hubiese sido escasa la intención de profundizar en las circunstancias del caso, no solo por lo que toca a la participación de las autoridades bajacalifornianas, sino también de las capitalinas, como luego se verá, a excepción quizá del procurador de pobres. Pudiera ser que la confesión del reo y las atestiguaciones dejaran poco espacio para la suspicacia.

A las 10 de la mañana del siguiente día se efectuaron las ratificaciones de los testigos, que tampoco se ajustaron al ideal de las ordenanzas militares39. El juez fiscal citó en tiempo y forma al sargento Jacinto Amador, defensor de José Dolores Estrada. A las 10 en punto, ni un minuto antes ni uno después. La fijación de horarios en una localidad tan reducida como Loreto podrá parecer una exageración pueblerina, lo cierto es que la medición de las horas había penetrado los procedimientos judiciales desde antiguo, a medida que se organizaba en toda su complejidad el Estado moderno castellano y su influencia se extendía por las Indias. Algo de esto habría en la remota península californiana, aunque allí no hubiese un «reloj de cuartos» como en las audiencias, o un «rélox de repetición», como en el Tribunal del Santo Oficio de la ciudad de México, con su «caja de ébano chapeado de metal dorado, pabellón de damasco carmesí granada y forro de saya con cordones de seda». La ritualidad no solo se apreciaba en la división del tiempo, sino en el contexto de lo que Salvador Cárdenas Gutiérrez llama «lenguaje de imágenes y representaciones en la vida pública», todo ese entramado de rituales, indumentarias, latiniparlas, ceremonias, edificaciones suntuosas, cortinajes, mobiliarios especializados, salas magnificentes, distinciones de rangos y fórmulas reverenciales que generaban un ambiente de respeto, infalibilidad y temor, el espacio judicial entendido como el teatro de la dignidad y profesionalidad jurídicas, de la veneración al señor juez y de la legitimidad del poder monárquico40. La actuación de Fernando de la Toba no estuvo exenta de algunas manifestaciones barrocas, por ejemplo, en el uso de la fraseología que instruía la ordenanza de 1768: «¿juráis ante Dios y prometéis al rey decir verdad en lo que supiereis y os fuere preguntado?», aunque, sobra decirlo, esto no podía darse sino en un entorno harto constreñido de pobreza material y simplicidad administrativa.

Jacinto Amador y los testigos llegaron con puntualidad a la cita. El defensor aceptó estar presente en la diligencia ratificatoria, no así en la defensa formal del reo, ya que, según dijo, no tenía los conocimientos indispensables para ello, «ni sujeto en la provincia que lo iluminase» en la materia, y así firmó, como un mero testigo instrumental. Acto siguiente se dio lectura a cada una de las declaraciones de los testigos: los tres por igual corroboraron sus dichos, sin quitar ni poner una coma. El tercer testigo reconoció como propia su firma y lo mismo dijeron los otros dos de sus respectivos garabatos.

Hecho esto, el juez fiscal dio paso al procedimiento subsecuente: los careos de los testigos con el acusado, casi un mero trámite en la causa que nos ocupa, a decir verdad41. La cita fue en el cuerpo de guardia del recinto presidial a las cuatro de la tarde. Los tres convocados llegaron a tiempo. Fernando de la Toba hizo traer el acusado. Todos en su momento tuvieron que levantar la mano derecha y repetir el consabido juramento de veracidad. José Dolores reconoció a los tres testigos; los tres testigos lo reconocieron a él. No tenían cuentas pendientes ni odios entre sí, según dijeron, ni sospechaban que hubiera mala voluntad en ninguno. El procesado se conformó con la declaración de Francisco Gregorio, salvo en lo tocante a las amenazas de muerte y al golpe propinado a Pedro Camacho con el remo. El primer testigo reafirmó su testimonio y manifestó su inconformidad con la inconformidad del acusado. Con los otros testigos todo fue de mieles; ninguno se mostró inconforme: ni el maestro carpintero, ni el cabo Salgado, ni José Dolores Estrada. La tarde se hizo noche y el juez fiscal decidió dejar para la mañana del otro día la última parte de la averiguación sumaria.

A las 10 de la mañana ya estaba dando el fiscal Fernando de la Toba las últimas pinceladas a la causa criminal que lo ocupaba. Solo le restaba cumplir con tres puntos: que el defensor recibiera el proceso, redactar la «conclusión final» y hacer entrega del expediente a la superioridad jurisdiccional de la península. Jacinto Amador, el defensor decorativo de José Dolores Estrada, brilló de nuevo por su ineptitud: «se excusó de recibir el proceso para formar la defensa alegando lo que tiene dicho», es decir, su total incompetencia en asuntos jurídicos42. Se acabó, no había más que escribir el instrumento justificativo de su desempeño: «vistas las declaraciones, cargos y confrontaciones contra José Dolores Estrada, acusado de haber dado muerte al de igual clase, [llamado] Pedro Camacho, hallo por necesario, sin embargo de estar suficientemente probado el delito, fundar con alguna amplitud mi parecer y dictamen». Así lo escribió, con esas precisas palabras, y a él le parecía que el crimen estaba «suficientemente probado». Pues bien, su parecer y su dictamen descansaban en cuatro principales soportes: primero, la cínica revelación del acusado. En toda ocasión José Dolores Estrada asumió el hecho criminal, explicó sus motivos y admitió la propiedad del belduque, bien que, hay que decirlo, nunca dijo que le hubiese dado a Pedro Camacho una cuchillada, sino un «golpe» con su cuchillo, que, dado el contenido de la confesión, venía a ser lo mismo. Segundo, la plausibilidad de la información depuesta por el primer testigo, reforzada por el propio reo al admitir que no veía en Francisco Gregorio ninguna animosidad hacia su persona. Por tanto, si el marinero decía que José Dolores Estrada le había dado una «estocada» a la víctima, su dicho era digno de todo crédito. Tercero, el carácter alevoso del homicidio se demostraba porque, de acuerdo con la declaración del carpintero Álvarez, el procesado había desobedecido las órdenes del comandante Pérez Fernández al echarse al agua sobre un cayuco para ir en busca de su víctima, lo que, a juicio del fiscal, ponía al descubierto la intencionalidad, aunque José Dolores Estrada dijera que no, que sus acciones habían sido producto de un impulso, de una rabieta instantánea e involuntaria. Cuarto, la insinuante suposición de José María Salgado —que había visto a lo lejos las figuras de tres marineros sobre dos cayucos, y unos segundos después solo dos— hacía evidente la caída al mar de Pedro Camacho y respaldaba la declaración de que este había sido abatido. El cuerpo a merced de la corriente, la herida bajo la tetilla y el golpe contuso en la sien constituían pruebas vigorosas de que ello había ocurrido así. «Todo lo expuesto consta en el proceso y hace al marinero José Dolores Estrada digno de un castigo que sirva de escarmiento para contener delitos de esta naturaleza, que, por ser tan atroces, se castigan severamente y las leyes claman para que no queden impunes. Por todo lo cual concluyo, a nombre del rey, que José Dolores Estrada sea pasado por las armas, pues una horca no existe en este presidio43, que es la pena señalada por Su Majestad en las Ordenanzas Generales del Ejército. Loreto, 23 de agosto de 1805»44. Suscribió el escrito y partió hacia la casa del comandante José Pérez Fernández, en cuyas manos puso original y copia certificada «para los fines que conviniesen»45. En escasos cinco días fue aprehendido, encausado y sentenciado el hombre que, por causa de una broma tonta, debía morir por matar a otro sin tener derecho a ello.

En estado de sentencia

La «conclusión final» del cadete Fernando de la Toba ha de entenderse como una sentencia en primera instancia, es decir, una sentencia que requería el visto bueno de un árbitro superior46. Justamente por eso decía el juez fiscal que el preso quedaba «en estado de sentencia», es decir, sujeto a la ratificación que dictase un «consejo de guerra»47, compuesto de siete oficiales que se reunían en privado, discutían los contenidos del caso y votaban. Pero como en Loreto no había suficientes oficiales para formar dicho tribunal, correspondía remitir la causa a la Capitanía General de la Nueva España, entidad que concentraba el mando y la jurisdicción militares48. En esta segunda etapa los principales protagonistas fueron el virrey José de Iturrigaray en su calidad de capitán general; José Mariano Covarrubias, procurador de pobres de la Real Audiencia de México; José del Cristo y Conde, auditor de la Capitanía General de la Nueva España, y Felipe de Castro y Palomino, promotor fiscal de la misma institución49. El fallo sería inapelable, salvo que surgiera alguna circunstancia que justificara la intervención de una última e infrecuente instancia, la del rey50.

La siguiente noticia que tenemos sobre el asunto es una comunicación, fechada en San Diego el 5 de noviembre de 1805, donde el gobernador de la Alta California, José Joaquín de Arrillaga, adjunta y remite la causa de José Dolores Estrada a la ciudad de México a fin de que el virrey resuelva. Al cambiar de manos, el proceso se hizo más calmoso; habían pasado dos meses y medio desde que el comandante José Pérez Fernández recibiera la conclusión del juez fiscal, más o menos el tiempo que tomaba trasladar un documento desde Loreto hasta la bahía de Monterrey por aquellos años pioneros. Pero ¿por qué tenía que terciar el gobierno altacaliforniano si Loreto ya no dependía de esa gobernación en virtud del decreto divisorio de 1804?51. Probablemente porque siendo Pérez Fernández un mandatario interino, no tenía facultad para instar al capitán general de la Nueva España y debía recurrir a la intermediación de su antecesor. La titularidad de la gobernación bajacaliforniana finalmente recayó en el teniente de caballería Felipe Antonio de Goicoechea, todavía ausente en Loreto para el tiempo en que Fernando de la Toba dictó sentencia.

El expediente debió de llegar a México en los últimos días de noviembre o en los primeros del siguiente mes. El 5 de diciembre Iturrigaray lo pasó a manos del auditor José del Cristo y Conde, quien resolvió solicitar la devolución del expediente a fin de que la capitanía loretana incorporara cuatro faltantes que calificó de «inexcusables»: el certificado de filiación del reo al Departamento de Marina de Loreto52; la partida de sepultura del marinero Pedro Camacho, indispensable al objeto de completar la «justificación del cuerpo del delito»; la confesión ampliada con las debidas «preguntas de ordenanza», esto para constatar que se le habían leído al acusado las leyes penales y la cláusula del castigo correspondiente para quienes mataban «con ventaja y alevosía»; por último, el nombramiento de un oficial que actuase como defensor en los términos precisos que prevenía la Ordenanza de 176853. No parece extraño que el auditor solicitara los dos primeros elementos, pero sí los dos últimos, pues ambos requisitos habían sido satisfechos, aunque —tal vez a eso se refería el auditor— no de manera plena. Transcurrieron otros tres meses en lo que la causa regresaba a Monterrey, bajaba a Loreto y se reenviaba a la ciudad de México, esta vez sin escalas en la California septentrional. El comandante José Pérez Fernández incluyó la partida de fallecimiento que le proporcionara fray Antonio Lázaro; para lo demás no tuvo otro remedio que extenderse en explicaciones, particularmente en lo concerniente a dos cuestiones algo delicadas, con tanto mayor motivo porque podía venirse abajo la legitimidad del proceso judicial si no se hallaban los argumentos justificativos, pues lo que había sido puesto en tela de juicio por el auditor Cristo y Conde era nada menos que la licitud de la defensa y, mucho peor, el derecho del acusado a gozar del fuero militar54. ¿Había sido enjuiciado José Dolores Estrada por una autoridad incompetente y, por tanto, quedaba sin efecto el proceso?

La exposición del comandante Pérez Fernández resulta muy ilustrativa de la situación irregular que experimentaban los elementos de la marinería loretana en cuanto al régimen foral contemplado por las Ordenanzas de 1768. Expuso que, de acuerdo con el título segundo del Reglamento de las Californias55, la marina de Loreto tenía título de departamento, y de marineros quienes servían en los reales barcos que a dicha corporación pertenecían, pero que, a decir verdad, ninguno de ellos estaba formalmente filiado, pues en la Baja California no se llevaba libro de registro o asiento militar, ni ordenanzas o instrucciones de marina que rigiesen, ni sujetos que impusiesen su observancia, porque quienes conducían las embarcaciones eran «unos pobres arráeces», hechos en la práctica cotidiana, «indios y castas, así de la península como de las costas de Sonora, que no saben siquiera leer». Se licenciaban del servicio a la hora que querían, sin que ninguno fuera obligado a servir por tiempo fijo. Tenían entrada en la revista para el goce de sus sueldos cuando había vacantes, en cuyos extractos se asentaba solamente el nombre, las condiciones de salud, la patria natal, el estado civil y la edad. Tales extractos se hallaban en la Tesorería de México y otros a 600 leguas de Loreto, en poder del gobernador José Joaquín de Arrillaga. La subordinación y el respeto castrenses dimanaban de la que practicaban los soldados y oficiales de la compañía presidial. «Los delitos que comete [la gente de mar] —escribió— son juzgados militarmente, como cometidos por servidores del rey que disfrutan de sueldo y son dependientes del presidio.» Lo que en definitiva quería decir el gobernador interino era que los fueros de la tripulación loretana no estaban formalmente establecidos y habían dependido hasta entonces del reconocimiento tácito del monarca a través del mencionado Reglamento de las Californias, publicado oficialmente en 1781.

De manera implícita dijo algo más: las Ordenanzas generales de la Armada Naval de 179356 todavía no se observaban en la península californiana, por lo que la procuración de justicia militar se hacía con base en las Ordenanzas de 1768, lo que no representaba una práctica obsoleta, pues el contenido de aquella reproducía la normatividad de esta otra.

También hizo una aclaración de cierto peso. Loreto tenía título de «plaza», esto es, de sitio fortificado para la defensa militar en contra de los enemigos de España, y, no obstante, carecía de oficiales, es decir, de militares con rango superior a sargento. El único alférez de la compañía, aclaró, se hallaba a la sazón en «Las Fronteras», distante más de 300 leguas al norte de la provincia57. El cadete Fernando de la Toba era un suboficial, pero no había nadie más para sacar adelante los asuntos judiciales. Por otro lado, existía la autorización por parte del «fiscal Borbón»58 para que las comisiones de defensa de los reos con cargos por homicidio pudiesen darse, en ausencia de un oficial, a cualquier soldado mayor de 25 años, aun cuando no supiese leer ni escribir. Se recordará que José Dolores nombró a un suboficial, el sargento Jacinto Amador, quien, a juicio del auditor general, no reunía los requisitos imprescindibles. En estos términos volvió el expediente a la capitanía general del virreinato el 17 de marzo de 1806: José Dolores Estrada llevaba siete meses a la sombra.

Las explicaciones del comandante no convencieron. José del Cristo y Conde interpuso la objeción de que los tripulantes de las embarcaciones de Loreto, por mucho que fuesen asalariados del rey y dignos de fuero castrense, lo cierto es que no se cumplían las formalidades de ley59. Entonces no queda claro por qué, pese a lo dicho, la causa del marinero loretano permaneció dentro del ámbito militar, sujeta a la jurisdicción de la Capitanía General de Nueva España, pero también al dictamen de la Procuraduría de Pobres de la Audiencia de México, que era una instancia judicial ordinaria. Lo cierto es que fue aquella la encargada de resolver la sentencia definitiva, para cuyo fin quedaron nombrados Felipe de Castro y Palomino en funciones de promotor fiscal, esto es, como parte acusadora, y José Mariano Covarrubias en representación de la Procuraduría de la Real Audiencia de México, es decir, destinado a la defensa del acusado.

La intervención de Castro y Palomino acabó pareciéndose mucho a una mera combinación de tecnicismos, que no hizo sino aplazar lo que ya había definido el juez fiscal de primera instancia. Para el fiscal capitalino había suficientes elementos en la averiguación sumaria para dictar condena: Pedro Camacho había dejado de existir no solo porque la herida bajo la tetilla era «esencialmente mortal», sino porque a ello se sumó el ahogamiento en caso de que la cuchillada no lo hubiese matado en el acto. El crimen cometido era «ventajoso y proditorio», o sea, intencionado y alevoso, «desnudo de las excepciones que eximen al agresor de reato o temperen la pena conforme a las leyes del reino», en otras palabras, carente de atenuantes. Ante las declaraciones de los testigos, la burla y la ira argüidas en la confesión no eran más que una débil e inútil evasiva. El procedimiento judicial llevado a cabo en Loreto le pareció rudimentario, «carente de ritualidades», pero no falto de su sustanciación; elemental, pero suficiente; burdo, aunque efectivo. Su sentencia fue demoledora: procedía la pena capital, y decía que cuanto antes, pues, a su entender, urgía atajar la «ferocidad» de los marineros, gente que, por su zafiedad, merecía ser reprimida y escarmentada: «por ello clama la pública vindicta y, a su nombre, la voz del fiscal, que no titubea en pedir a la inflexible superior integridad de vuestra excelencia se digne condenar a José Dolores Estrada al último suplicio de la horca, mandando que, separada sea la cabeza, se fije en una escarpia a la orilla de la mar, cuya ejecución, por defecto de verdugo, se supla con pasar al reo por las armas sin las ceremonias que se dispensan a los reos en quienes se hermanan el decoro y el castigo»60. En suma, el promotor fiscal pedía lo mismo que Fernando de la Toba en su «conclusión final», pero de forma mucho más barroca. Su argumentación no hizo sino endosar el procedimiento y la proposición condenatoria del juez bajacaliforniano. Corría el 7 de junio de 1806. El encierro del homicida duraba ya casi 10 meses.

Sin embargo, no todo estaba dicho. La causa aún tenía que ser revisada por el procurador José Mariano Covarrubias, que se tomó más tiempo de lo prudente, tanto, que el promotor fiscal perdió la paciencia. El procurador de pobres solicitó 15 días de prórroga. El virrey concedió. Pasaron los 15 días y nada. Castro y Palomino pidió entonces que Covarrubias quedase fuera de la causa. El auditor Cristo y Conde intervino a favor del defensor. El virrey cedió de nuevo. Seis días, ni uno más. Pero nada, no hubo respuesta de la Procuraduría. El fiscal estalló en protestas. Pues ni así; avanzaba agosto y el señor procurador no dictaminaba. En el último momento, y a punto de la destitución virreinal, salió el humo blanco por la chimenea del tribunal. La recomendación de Covarrubias tal vez fue la que se esperaba, esto es, una recomendación contraria, crítica y mitigativa.

El Tribunal de Pobres le pidió al virrey que declarase improcedente la conclusión de Castro y Palomino, y que revocara la sentencia dada en primera instancia. La argumentación defensora se inclinaba por la aplicación de una pena «suave y moderada», para lo cual no escatimó palabras. Su alegato fue, si no prolijo, sí reflexivo y meticuloso: no se sustanciaba en el procedimiento lo que el promotor fiscal entendía como una «herida esencialmente mortal», toda vez que el cadáver no había sido calificado por un perito, y eso hacía que el juicio fuese desmesurado y contrario a lo que disponían las leyes: «siempre que el reo haya de ser juzgado por herida o muerte, se procurará comprobar por la declaración del cirujano expresando el paraje y calidad de la herida, el instrumento con que fue ejecutada y, si es mortal o de peligro, deberá el cirujano reconocer el cadáver y declarar si [la muerte] dimanó o no de la herida, insertando en los autos la fe de muerte o justificación por dos testigos de haberle visto muerto con conocimiento de la persona…»61. Esto, en efecto, no se practicó conforme a derecho y era algo que las leyes abordaban con puntualidad, pues sin el examen médico podía caerse fácilmente en la subjetividad y, por consecuencia, en la injusticia62.

Tampoco se demostraba con suficiencia la fatalidad de la cuchillada por el solo hecho de que hubiese comprometido un área vulnerable del tronco humano: «ignoramos, pues, que la puñalada causara la muerte de Camacho, porque habiendo caído inmediatamente al mar, ya por el susto que recibiría, ya porque no sabía nadar, ya por otros varios accidentes, pudo haberse ahogado solamente. Por tanto, el aspecto único con que debe considerarse al reo es el de heridor, nunca el de homicida»63.

También le generó serias dudas la declaración de Francisco Gregorio, el primer testigo de vista. A su parecer, era una arrogancia decir que el acusado había amenazado de muerte al testigo y a los tripulantes de la goleta San Joaquín. «¿Matar a toda la tripulación? ¡Ardua empresa! ¿No dar aviso de lo sucedido? Es mucho desear.» Eso solo cabría en la cabeza de un «ebrio iracundo», y nada probaba que José Dolores hubiese estado bebido al momento de los hechos64. ¿A qué podía atribuirse entonces aquella intimidación? ¿Cómo, siendo tan amigos el herido y el heridor, pudo lanzarse José Dolores a matar? Dado que no había constancia de odio ni mala voluntad, no se sostenía el aserto de que el marinero actuaba con dolo. En fin, alegar que el acusado estaba ciego de ira cuando cometió el crimen constituía un recurso de uso corriente entre los defensores de homicidas para evitar la pena capital, lo que demuestra su grado de efectividad, aun cuando fuese una moneda tirada al aire65.

Desde su punto de vista, el ataque se explicaba en parte por la calidad moral de los hombres que se dedicaban a la marinería, plebe, decía el procurador, por lo general «abandonada, prostituida, de malas entrañas y sin idea siquiera de la religión», víctimas de una deplorable enseñanza y destinados a cargar toda la vida con sentimientos nocivos. «Son hombres, pues, de cualidades perversas»66. Apuntaba estos razonamientos en apoyo de una hipótesis medular: Pedro Camacho provocó la irritación de José Dolores Estrada al jugarle la broma de dejarlo en tierra. El acusado decidió echar al agua un cayuco para irse por su propia cuenta a la goleta, pero en el camino se encontró con su amigo chacotero, quien, insatisfecho todavía, se echó a reír en las narices de José Dolores y además le hizo alguna seña insultante con un palo. El ofendido perdió la cabeza y atacó. Si Francisco Gregorio declaró que el atacante había tirado un golpe con el remo, ¿de quién había salido en realidad la primera provocación? La autoridad estaba ante una contradicción de dichos y no procedía cargarle la mano al acusado para que solo él pagase los platos rotos con un castigo tan terminante como la muerte misma. El meollo del asunto, según Covarrubias, estaba en una fatal combinación: por un lado, la broma, el insulto y las burlas de la víctima; por el otro, la vileza social y el enojo irrefrenable del victimario. No era este un argumento infantil o improcedente; las ordenanzas que hemos venido refiriendo contemplaban cepo y garrotazos para los burlones y pendencieros67. Si el delito grave se produjo a consecuencia de otro menor, no sería irracional que el defensor introdujera dicha circunstancia en el intento de morigerar el fallo de la fiscalía para orientar la determinación del virrey. Argüir que José Dolores Estrada no debió perder los estribos por una tontería acusaba frivolidad en el análisis, decía él: «¿Quién sabe de cierto lo que altera las fibras del cerebro? ¿Quién responde de ello? ¿La razón?»68. Los marineros eran individuos «bárbaros» que no entendían de contenciones. Había que considerar no solo el ataque, sino la procedencia social del atacante. Así volvía a la diferenciación clasista que hacía antes, a fin de establecer la necesidad de distinguir entre un homicida que mataba a un «hombre de bien» y un homicida de baja estofa que mataba a un hombre provocador. A este respecto, y aunque muy lejanas entre sí, existe coincidencia en la significativa autoridad que tenían las Siete Partidas de AlfonsoX en la legislación española del sigloxviii, pues, en efecto, esta última conservaba ese principio diferenciador al que alude el procurador de pobres69. La modernidad borbónica, como todas las «modernidades», arrastraba viejas permanencias al tiempo que impulsaba los cambios. En este sentido, la delxviii no dejaba de ser una legislación imbuida por la tradición estamental70. Visto así, el marinero de Loreto merecía vivir en función de su procedencia social, puesto que esta determinaba en buena medida sus actos. La culpa estaba en el matador, ni qué dudarlo, pero también en el muerto; he ahí el sustento teórico de la defensa. Tal parece que Covarrubias se adhería al concepto de que el incurrimiento en un delito implicaba un camino sinuoso de doble sentido, el del autor del crimen y el de la víctima precipitante, el iter criminis y el iter victimae. Esto y las faltas al debido proceso justificaban su ruego: «a vuestra excelencia suplico provea en justica lo que pido, México, 18 de agosto de 1806». José Dolores estaba a unas cuantas horas de cumplir un año en la cárcel del presidio de Loreto.

Muy crítico en verdad el procurador de pobres, sobre todo si se lo compara con la nula y protocolaria actuación del «defensor» loretano, e incluso con la labor aparentemente superficial del promotor Castro y Palomino, como si la culpabilidad del reo fuese tan evidente que no venía al caso ahondar en laberínticas disquisiciones jurídicas. Para desgracia del acusado, las reflexiones de José Mariano Covarrubias fueron ineficaces. En el dictamen resolutivo del auditor José del Cristo y Conde prevalecieron la fuerza de la confesión, la verosimilitud de las declaraciones y el carácter mortífero que se atribuyó a la puñalada. «Este crimen es atrocísimo, severamente castigado por las ordenanzas. No obstante, vemos cada día con admiración que el espíritu de ira y de venganza, una pasión violenta y criminal, y a veces motivos momentáneos y despreciables, permanecen contra los gritos de la razón y las penas sangrientas de las leyes. La ordenanza es rigurosa en este asunto»71. Y vaya que lo fue. La réplica en torno de la letalidad fue desechada y la tesis de la doble culpabilidad, aunque admisible, se vio contrariada por las exposiciones testimoniales de Francisco Gregorio y José María Salgado. La conclusión final de Fernando de la Toba quedaba así convalidada: el homicidio correspondía «al orden de los dolosos» y sujeto al castigo que las leyes prescribían para quienes mataban «sin tener derecho a ello»72. A la vista de todo ello, pidió el auditor que José Dolores sufriera la pena de muerte y que así se le mandase ejecutar al gobernador de la Baja California. El virrey Iturrigaray se conformó con ese dictamen el 30 de septiembre de 1806, y no sería sino hasta comienzos de abril de 1807 cuando el gobernador titular Felipe Antonio de Goicoechea dispusiera lo conducente. Para entonces, José Pérez Fernández fungía como «teniente de gobernador y juez comisionado en el sur de la península». Fernando de la Toba, ascendido a alférez, se había convertido en comandante militar del presidio de Loreto, en cuya prisión esperaba y desesperaba José Dolores Estrada.

El lunes 6 de abril de 1807, en presencia del alférez José Luján, comisionado ejecutor, del sargento Ignacio Arce, escribano, y del padre vicepresidente de los dominicos encargados de las misiones peninsulares, el marinero José Dolores Estrada escuchó de rodillas la lectura de la sentencia definitiva. Luego fue puesto en capilla. El fraile recibió su arrepentimiento in extremis y le administró los últimos sacramentos. Luego fue devuelto a la celda. Allí estuvo hasta la mañana del miércoles 8 de abril. A las 10 fue conducido al paredón. El alférez Luján ya tenía formadas dos filas de soldados fusileros, una detrás de la otra. La formación delantera dispararía a la cabeza y al corazón; la trasera descargaría solo en caso de que no hubiese óbito inmediato. No fue necesario, el muchacho cayó muerto al instante73. Más tarde se lo llevaron a la iglesia. Ahí pasó la noche metido en una caja. Temprano por la mañana fue transportado en hombros hasta el camposanto y puesto en el fondo de una fosa. Amanecía el 9 de abril de 1807. Había pasado un año y ocho meses desde que Pedro Camacho apareciera flotando en el ancladero de Loreto.

Francisco Altable. Doctor en historia por la Universidad Nacional Autónoma de México. Profesor de la Universidad Autónoma de Baja California Sur. Sus trabajos giran en torno de los procesos políticos, económicos y sociales del noroeste novohispano durante el periodo colonial. Es autor del libro Vientos nuevos. Idea, aplicación y resultados del proyecto borbónico para la organización del gobierno y el desarrollo de la población y economía de las Californias, 1767-1825, y coautor de El mito de una riqueza proverbial. Ideas, utopías y proyectos económicos en torno a México en los siglos XVIII y XIX.

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La revisión por pares es responsabilidad de la Universidad Nacional Autónoma de México.

Sobre tales carencias, ver Cutter (1992, p. 29-39).

Sobre el aislamiento de la provincia californiana, ver Altable (2013, pp. 33-93). La lejanía de la península constituía un obstáculo para su desarrollo desde el punto de vista del visitador José de Gálvez. Ver Plan para la erección de una comandancia general de las Provincias Internas, México, 23 de enero de 1768, Archivo General de la Nación (en adelante AGN), Provincias Internas, vol. 154, exp. 1, f. 2.

Codesido (2013, p. 4). En México, la Ordenanza general del ejército de 1852 es casi una copia fiel del estatuto borbónico.

El título original del documento es «Causa criminal seguida contra el marinero del presidio de Loreto por haber muerto a Pedro Camacho, de igual clase que él», año de 1805, AGN, Californias, vol. 50, exp. 13, f. 237-275.

Hasta 1804 las dos Californias constituyeron una sola gobernación. Por efecto de la división política, José Joaquín de Arrillaga fue nombrado gobernador de la Nueva o Alta California, hacia donde partió en agosto de 1805, poco después de que Pedro Camacho fuese asesinado. Unas horas antes, la Antigua o Baja California había quedado a cargo de una autoridad interina, el teniente de caballería José Pérez Fernández, a la sazón comandante militar del presidio de Loreto. Pérez Fernández terminó sus funciones de gobernador a mediados de 1806, al hacer acto de presencia el titular del puesto, Felipe Antonio de Goicoechea, hasta entonces capitán del presidio de Santa Bárbara, en la Alta California. «Varios documentos sobre la división política de las Californias», Instituto de Investigaciones Históricas de la Universidad Autónoma de Baja California (en adelante IIH-UABC), Provincias Internas, exp. 6.1, f. 1-50.

Los capitanes generales con sus auditores formaban el juzgado o tribunal de justicia de la provincia para conocer en primera instancia de todas las causas civiles o criminales contra aforados de guerra (Vicente y Caravantes, 1853, p. 95). Ver Corrales Elizondo (2001, p. 86).

Sobre la presentación del instrumento criminal, ver Félix Colón de Larreátegui (1788, tomo III, pp. 195-196).

La cabeza de proceso se halla en Causa criminal…, AGN, Californias, vol. 50, exp. 13, f. 237-241. Su legislación, en Ordenanzas (1768, p. 245). Ver Duñaiturria Laguarda (2007, p. 289).

El juez fiscal firma indistintamente con el nombre Fernando de la Tova o Fernando de la Toba. Me he decidido por el segundo apellido en razón de que existió una población sudcaliforniana llamada La Toba (hoy Ciudad Insurgentes), bautizada así, se dice, en honor del cadete de caballería, probablemente por su participación en la jura de independencia bajacaliforniana de 1822.

El asesor Galindo Navarro al director de alcabalas, Arizpe, 4 de diciembre de 1782, AGN, Californias, vol. 71, exp. 2, f. 39-42. También Altable (2013, pp. 76-93).

Libro de los principales rudimentos (1994). El documento se encuentra resguardado en la compilación de Libros Raros de la Colección Latinoamericana Nettie Lee Benson de la Universidad de Texas, pp. 29-41 y 60-61.

Dicha delegación de facultades era algo común en la administración de justicia provincial. Ver Soberanes Fernández (1980, p. 65).

Sobre el fuero militar en Nueva España, ver Colón de Larreátegui (1788, tomo I, pp. 1-11). También Connaughton (2015, pp. 30-51).

Su legislación, en Ordenanzas (1768, pp. 245-246).

Ver Causa formada por el teniente gobernador de Californias contra don Gaspar Pisón, año de 1774, IIH-UABC, Provincias Internas, exp. 8.11, f. 1-177. Diligencias practicadas contra José Cisneros y Alonso Castañeda sobre robo que ejecutaron con otros cómplices…, año de 1786, AGN, Provincias Internas, vol. 120, exp. 15, f. 277-295. Diligencias practicadas por el teniente don José Francisco de Ortega contra los indios Carlos, Luis y Rafael…, año de 1780, IIH-UABC, Californias, exp. 71, f. 1-39. Proceso contra Juan Taguada, indio natural de la misión de Santo Tomás, por haber dado muerte violenta a otro indio…, año de 1813, AGN, Californias, vol. 21, exp. 8, f. 298-305.

La averiguación sumaria en Causa criminal…, AGN, Californias, vol. 50, exp. 13, f. 241-252.

Puede verse un ejemplo de declaración de un testigo en Colón de Larreátegui (1788, tomo III, parte primera, artículo 46, p. 32).

Ha de suponerse que Gregorio era su apellido.

Sobre los procedimientos para la declaración de los testigos, ver Ordenanzas (1768, pp. 248-251). También Colón de Larreátegui (1788, tomo III, pp. 258-281).

Su legislación en Ordenanzas (1768, pp. 247-248).

La cambaya era una tela elaborada a base de algodón, barata y resistente. El uso de camisas y calzones de cambaya fue introducido en México por los españoles. Es posible que la camisa descrita por Fernando de la Toba hubiese sido fabricada en el Bajío, donde existían varias tejedurías que producían esa clase de textiles. La cambaya de Salamanca era una de las más famosas.

El Diccionario de la Lengua Española define chinela en los siguientes términos: «calzado a modo de zapato, sin talón, de suela ligera, y que por lo común solo se usa dentro de casa», es decir, una suerte de zapatilla o babucha. Otra definición apunta a que era una especie de chancla o sandalia, aunque es difícil creer que el muerto conservase un par de chanclas en sus pies después de caer violentamente al agua. Podría tratarse de algún tipo de zapato hecho de tela, barato y rudimentario, propio de personas económicamente pobres.

Causa criminal…, AGN, Californias, vol. 50, exp. 13, f. 244.

En Ordenanzas (1768, p. 247). Sobre el Derecho Consuetudinario, ver Tau Anzoátegui (2000, pp. 44-86).

Su legislación en Ordenanzas (1768, p. 252). Sobre las ratificaciones de los testigos, ver Colón de Larreátegui (1788, tomo III, pp. 53-55).

La Ordenanza de 1768 contemplaba esta posibilidad en su tratado VIII, título V, artículo 69 (Ordenanzas, 1768, p. 273).

Sobre la formación del consejo de guerra, ver Colón de Larreátegui (1788, tomo III, pp. 88-133).

Sobre las funciones del auditor general y el promotor fiscal, ver Ordenanzas (1768, tratado VIII, título VIII, pp. 294-296).

El estado de sentencia en Causa criminal…, AGN, Californias, vol. 50, exp. 13, f. 252-275.

En ese año Loreto se convirtió en capital de la California peninsular y Monterrey, de la septentrional. Ver Altable (2013, pp. 530-531).

Puede verse un ejemplo de filiación foral de un acusado en Colón de Larreátegui (1788, tomo III, p. 19).

Sobre el procedimiento para la defensa de reos, ver Colón de Larreátegui (1788, tomo III, pp. 63-75).

Antes de la publicación de las Ordenanzas de 1768 el fuero de guerra constituía una confusa recopilación de mandatos. Fue hasta el reinado de CarlosIII que la reglamentación foral pasó por un proceso de ordenamiento sistemático. Ver McAlister (1980, pp. 254-256). Su legislación, en Ordenanzas (1768, pp. 226-232).

Reglamento e instrucción para los presidios de la península de Californias, erección de nuevas misiones y fomento del pueble y extensión de los establecimientos de Monterrey, AGN, Provincias Internas, vol. 121, exp. 3, f. 375-397. Una copia de este documento en su versión oficial y con el título de Reglamento para el gobierno de la provincia de Californias. Aprobado por Su Majestad en real orden de 24 de octubre de 1781, México, Imprenta de don Felipe de Zúñiga y Ontiveros, calle del Espíritu Santo, año de 1784, AGN, Cárceles y Presidios, vol. 3, exp. 1, f. 1-38. El original fue elaborado por el gobernador Felipe Neve en 1779.

Ver nota 8.

Lo más probable es que se refiera a José Manuel Ruiz, ascendido a alférez en 1799 y comandante del Departamento bajacaliforniano de San Vicente Ferrer de la Frontera, muy cerca de los límites entre la California septentrional y la meridional. Cabos y sargentos eran considerados suboficiales. La oficialidad comenzaba en el grado de alférez.

Acaso se refiere a Francisco Javier Borbón, fiscal del crimen de la Audiencia de Guadalajara, y después, a partir de 1791, de la Audiencia de México.

Causa criminal…, AGN, Californias, vol. 50, exp. 13, f. 255.

Causa criminal…, AGN, Californias, vol. 50, exp. 13, f. 262.

Causa criminal…, AGN, Californias, vol. 50, exp. 13, f. 263.

Causa criminal…, AGN, Californias, vol. 50, exp. 13, f. 263-264.

Causa criminal…, AGN, Californias, vol. 50, exp. 13, f. 265.

Las partidas medievales contemplaban que si se trataba de un caballero o un noble la pena fuese el destierro en una isla y la confiscación de sus bienes si no tuviere parientes; pero en el caso de un plebeyo o un hombre de condición «vil» el castigo era la muerte. Ver Sánchez-Arcilla J. (1990, p. 235), citado en Téllez González (2003, pp. 6-7).

Sobre el derecho español e indiano en los siglosxvi-xviii,ver Tau Anzoátegui (2000, p. 44-86). También García Gallo (1951, pp. 578-600) y García Gallo (1987, tercera parte). También Ots Capdequí (1993, pp. 44-61).

El homicidio estaba tipificado como «crimen de alevosía». El artículo 64 del tratado VIII, título X, dice así: «el que, de caso pensado, matare o hiriere gravemente a otro será ahorcado» (Ordenanzas, 1768, p. 335). Sobre el homicidio alevoso, ver también Colón de Larreátegui (1788, tomo III, parte segunda, artículos 434-440, pp. 207-209).

El procedimiento para la ejecución con arma de fuego está en las Ordenanzas (1768, artículos 60-66, pp. 270-273).

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