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Vol. 52.
Páginas 29-50 (Enero - Junio 2015)
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Vol. 52.
Páginas 29-50 (Enero - Junio 2015)
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Las composiciones de tierras en los pueblos de indios en dos jurisdicciones coloniales de la Huasteca, 1692-1720
The composiciones de tierras in the Indian villages of two colonial jurisdictions of the Huasteca, 1692-1720
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Sergio Eduardo Carrera Quezada
Unidad Peninsular, Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social, Mérida, Yucatán, México
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Resumen

En este texto se aborda el conjunto de leyes que insertaron a los bienes de comunidad y los patrimonios de los naturales de la Nueva España en el régimen fiscal de la Corona, mediante las diligencias de composiciones de tierras y aguas realizadas entre 1692 y 1720. Se expondrá la manera en que se efectuaron las composiciones en las tierras de los indios de las alcaldías mayores de Huayacocotla-Chicontepec y Yahualica, dos jurisdicciones coloniales de la Huasteca. Por un lado, la intención del artículo es recalcar la importancia que llegó a tener la mensura de las seiscientas varas por cada viento, superficie que se consideró parte central de los bienes de comunidad de los pueblos. Y por otro, mostrar las respuestas de las repúblicas de naturales de esta región frente a la política hacendaria de la monarquía española.

Palabras clave:
Tierras
Régimen fiscal
Indígenas
Huasteca
Nueva España
Abstract

In this paper, the set of laws inserted to community lands and the assets of the indigenous of New Spain in the tax treatment of the crown, by the composiciones de tierras and water performed between 1692 and 1720. The manner in which the composiciones were performed on Indian lands of Huayacocotla-Chicontepec and Yahualica, two colonial jurisdictions Huasteca are exposed. On the one hand, the intention of the article is to emphasize the importance it once had the measurement of six hundred varas per wind, surface was considered central part of the community lands of the towns. And secondly, show the responses of the repúblicas de naturales of this region to the taxation policy of the Spanish monarchy.

Keywords:
Lands
Taxation policy
Indians
Huasteca
New Spain
Texto completo
Introducción

A pocos años del arribo de los europeos a las Indias la Corona española se ocupó de preparar los instrumentos jurídicos para justificar su ocupación e imponer su soberanía. Si bien las leyes en materia agraria se nutrieron de los derechos de posesión de los naturales y los mecanismos de apropiación de los colonos, el conjunto de leyes sobre el asunto de tierras estaba lejos de ser en su mayoría congruente con el modelo económico del sistema colonial. El presente artículo tiene como propósito contribuir al debate sobre el tema de la territorialidad indígena, pero con un enfoque en el reconocimiento legal de las posesiones de los naturales en el marco de la fiscalización de tierras y su aplicación en la Nueva España. En este sentido, se pretende explicar cómo y por qué la Corona decidió incluir los bienes de los indígenas en el régimen hacendario, a través de los pagos de donativos graciosos durante las diligencias de composiciones de tierras de inicios del siglo XVIII, tomando como ejemplo los casos de los pueblos de indios en las alcaldías mayores de Yahualica y Huayacocotla-Chicontepec, que se localizaban en las estribaciones de la Sierra Madre Oriental (fig. 1).

Figura 1.

Cabeceras de pueblos de indios en las jurisdicciones de Yahualica y Huayacocotla-Chicontepec, 1700 (Escobar Ohmstede, 1998, p. 38).

(0,83MB).

Los expedientes que generó el programa de regularización de tierras a finales del siglo XVII y a lo largo del XVIII constituyen un corpus documental de gran valor para investigar las estructuras agrarias en las provincias coloniales. Esta documentación adquiere particular relevancia para el estudio de la territorialidad de los pueblos de indios en regiones donde no se han hallado fuentes pictográficas o escritas producidas por los propios grupos étnicos. Aunque existe una tendencia historiográfica que privilegia el análisis de los textos en lenguas nativas, las investigaciones con base en estas fuentes solo pueden emprenderse en las poblaciones y regiones a las que hacen referencia1. Precisamente la carencia de este tipo de documentación es la que ha motivado al presente artículo, para abordar las composiciones de tierras en las alcaldías mayores de la Huasteca y ofrecer un panorama de la territorialidad en una región que ha sido menos favorecida en términos documentales.

A pesar de que en años recientes se despertó el interés entre los especialistas acerca de las composiciones de tierras, aún son escasos los trabajos que den cuenta de sus consecuencias en términos generales, y de forma particular entre los pueblos de indios2. Por esta razón, uno de los principales objetivos del artículo es mostrar los motivos que tuvieron los nahuas, otomíes y tepehuas de la sierra y piedemonte de la Huasteca para utilizar a su favor la fiscalización agraria. A través de los casos analizados se podrá apreciar la importancia de las composiciones para que los pueblos consiguieran la titularidad de sus tierras y pudieran mantener el tradicional sistema de agricultura itinerante. Además, con las composiciones de inicios del siglo XVIII la Corona consolidó el reconocimiento legal de una base territorial mínima de seiscientas varas para los bienes de comunidad, que más tarde fue un argumento empleado por algunos pueblos sujetos para promover la separación de sus respectivas cabeceras y constituir sus propias repúblicas de naturales, lo que significó la fragmentación de los gobiernos indígenas y la reestructuración espacial de los pueblos de indios coloniales3.

Los inicios del régimen fiscal agrario en la Nueva España

La composición era una figura jurídica del derecho castellano mediante la cual se podían regularizar las situaciones que estaban al margen de la ley, tales como la ocupación indebida de la tierra o la condición extraoficial de los extranjeros, a través de un pago a la Real Hacienda. Era un mecanismo de negociación, pacto o concierto entre el soberano y sus súbditos, en el cual las dos partes resultaban beneficiadas, pues el vasallo corregía su condición irregular y obtenía certeza legal, mientras que la Corona se favorecía de la contribución monetaria correspondiente. El efecto de la composición hacía que una situación de hecho, producida afuera o en contra de derecho, se convirtiera en una situación de derecho. En el caso de las tierras realengas la composición no era un título originario de propiedad, como sí lo fue la merced o gracia real, sino un acto jurídico por el cual la situación ilegal podía convertirse en legal, generando otro tipo de título que amparaba el derecho del posesionario, y que en última instancia le concedía el dominio absoluto. También dispensaba todas las faltas, defectos y vicios que pudiesen presentar las escrituras de propiedad4.

En el conjunto de problemas que se presentaron por la ocupación española en las Indias destacaba como eje de discusión la validez de los justos títulos con los cuales la figura del rey ejerció su dominio eminente en los territorios conquistados. Bajo esta condición la Corona reclamó su potestad y los derechos sobre los terrenos baldíos en calidad de bienes realengos, que fue la base de la política de la distribución de tierras en los virreinatos. Los títulos que daban el derecho de dominio absoluto de la tierra a quien la solicitase fueron las cédulas llamadas de gracia o merced despachadas por el real soberano a través de los funcionarios o las instancias facultadas para ello. Mediante la entrega de mercedes de tierras, tanto para uso agrícola como ganadero, los monarcas ejercían el derecho sobre las regalías, entre ellas la tierra baldía, los bosques, los prados e incluso el agua, a través de la transferencia de su dominio eminente al derecho particular de sus súbditos. La potestad de la Corona sirvió de argumento para que hacia finales del siglo XVI ejerciera el control hacendario de las posesiones agrarias. Este asunto tomó mayor relevancia durante la monarquía de Felipe II (1556-1598), quien emprendió una política con la que buscaba extraer la mayor utilidad económica de las Indias. Para incrementar las rentas de la Real Hacienda, el rey impuso el gravamen sobre doce arbitrios, entre los que se incluyeron las composiciones y subastas públicas de las tierras realengas5.

El interés de los españoles por las tierras de la Huasteca inició a partir de la segunda mitad del siglo XVI, conforme los espacios disponibles para el desarrollo agropecuario comenzaron a escasear en el altiplano central. El fomento al sector minero motivó la ampliación de mercados internos coloniales, lo que exigió una mayor demanda de animales de carga para el transporte del metal y de las mercancías. El gobierno español estuvo interesado en promover la crianza de ganado vacuno, mular y caballar en zonas periféricas como la Huasteca, por lo que desde 1550 se despacharon mercedes en esta región por sitios de estancia para ganado mayor. Las primeras estancias se fundaron gracias a estas primeras mercedes, pero también por medio de la usurpación6.

Desde los primeros años de la colonización la repartición de tierras a favor de los españoles fue realizada con poco orden. Buena parte del suelo había sido ocupada de forma ilícita y algunos de los títulos presentaban irregularidades. La situación agraria de la Nueva España exhibía problemas que el gobierno español consideraba urgentes resolver, pues muchos de los beneficiados con mercedes no cumplían con las condiciones que estipulaban las leyes, como era la prohibición de vender la propiedad en un plazo mínimo de cuatro años, de no traspasarla a monasterio o persona eclesiástica, además de que el beneficiario debía solicitar la confirmación real ante el Consejo de Indias para ejercer el dominio absoluto de la propiedad, respetar el derecho de terceros y en especial que se resguardaran las tierras de los indígenas. Gran número de concesiones se daban de forma dispersa, lo cual provocaba que entre las propiedades quedaran amplias extensiones de terrenos incultos, y que los beneficiados extendieran su ocupación sobre ellos. Asimismo la caída demográfica de los naturales y las congregaciones obligaron a que algunos indios pusieran en venta porciones de sus parcelas. Esto último orilló a la Corona a reservar el derecho de los pueblos congregados a las tierras desocupadas por las reducciones. También reguló la venta de tierras de indígenas, mediante una disposición de 1571 que obligaba a las justicias novohispanas a supervisar y autorizar estas transacciones, para que a los naturales les resguardaran el derecho a sus heredades y bienes. Pero al mismo tiempo, con esta orden la Corona reconoció que los indios podían gozar de la propiedad particular haciéndolos partícipes del mercado agrario, lo que fomentó la transferencia de algunas tierras a los españoles. En muchos casos estas transacciones dieron origen a estancias, ranchos y haciendas sin que fuera necesaria la concesión de mercedes7.

Dado que esta situación no era exclusiva de la Nueva España, la monarquía española percibió que podía sacar mayor provecho de la distribución de las tierras realengas en todos sus dominios. El objetivo de la política hacendaria era que la concesión de mercedes a españoles dejara de ser gratuita, que se pusieran en subasta pública las tierras baldías y que los virreyes empezaran a cobrar por las composiciones de las ocupaciones irregulares. La piedra angular de la política fiscal agraria fue la emisión de las reales cédulas suscritas por Felipe II el primero de noviembre de 1591 en El Pardo. Con estas disposiciones el monarca anunció que deseaba crear una armada que tendría como objetivo proteger los navíos hispanos de los corsarios en su tránsito entre la península y las Indias. Para recaudar fondos y sostener a la nueva armada, la Corona española enfatizó su dominio eminente sobre las Indias, su derecho sobre los bienes realengos y exigió la restitución al Real Patrimonio de las tierras ocupadas de forma irregular. De esta manera, promovió la venta de tierras baldías y obligó a sus vasallos a que manifestaran sus títulos de propiedad, para que en los casos en que se presentaran anomalías, la autoridad procediera a la cobranza de “alguna cómoda composición” según la cantidad y la calidad de las tierras que estuvieran ocupando en demasía. Como una forma de prever el crecimiento de las poblaciones, reservó los espacios necesarios para las plazas, ejidos, propios, pastos y baldíos de las villas y ciudades. Y para su aplicación, otorgó amplias facultades al virrey para que realizara la examinación de los títulos y la cobranza de las composiciones, al mismo tiempo que lo exhortó a que en lo sucesivo las concesiones de tierra fueran por la vía de la subasta pública o “mediante la dicha composición”8. No obstante, había pocas posibilidades para ejercer el régimen fiscal agrario en la Nueva España tal como lo planteaban estas leyes, debido a que, por un lado, no existían mecanismos definidos para conocer cuánta tierra estaba siendo ocupada de manera ilícita. Por otro, tampoco se podía disponer de los baldíos para ponerlos en subasta porque los virreyes novohispanos no habían podido concluir las congregaciones de los naturales.

En apariencia las reales cédulas de 1591 protegían los derechos de los indios en la conservación de sus tierras, pues al igual que los propios de las poblaciones de españoles, las tierras demarcadas a los pueblos de indios congregados fueron eximidas del proceso examinador. Sin embargo, una de estas reales cédulas ordenaba al poder virreinal que primero concluyera las congregaciones de los naturales para que a los pueblos reducidos les reservara el derecho a sus tierras, ya que:

“repartiendo a los indios lo que buenamente hubieren menester para que tengan en qué labrar y hacer sus sementeras y crianzas, confirmándoles en lo que tienen de presente y dándoles de nuevo hasta lo que les fuere necesario. Toda la demás tierra esté libre y desembarazada para hacer merced y disponer de ella a mi voluntad”9.

Visto desde esta perspectiva, las reales cédulas del primero de noviembre de 1591 cambiaron de manera determinante la naturaleza del dominio sobre las Indias, porque los derechos territoriales de los antiguos señoríos fueron transferidos a manos del monarca, dándole la legitimidad de decidir sobre el destino de las tierras desocupadas por las reubicaciones; al mismo tiempo dotaron de congruencia legal a la pretendida distribución de tierras bajo el régimen fiscal y la supuesta conservación de los derechos de los indígenas10. Las reales cédulas de 1591 no fueron suficientemente claras en relación con la manera en que el virrey debía reservar las tierras de los naturales por motivo de la venta de baldíos y las composiciones de españoles, por lo que la Corona promulgó una nueva orden en 1595 que mandaba restituir las tierras que les fueran útiles para sus sementeras11.

En la Nueva España las composiciones no tuvieron un efecto inmediato, pues la postura del virrey Luis de Velasco el mozo fue contraria a la voluntad del rey, a tal grado que postergó la implementación de los nuevos mecanismos de concesión de tierras porque consideraba que las medidas hacendarias afectarían a la economía de los colonos y comprometerían las actividades productivas del virreinato en su conjunto12. En lugar de ello, el gobierno virreinal entregó el mayor número de mercedes no onerosas a españoles entre 1590 y la primera década del siglo XVII, al mismo tiempo que continuaba con las congregaciones de los pueblos13.

Las acciones emprendidas por el poder virreinal hacia finales del siglo XVI relativas a las congregaciones de los pueblos y la entrega de mercedes pueden apreciarse en un escenario como el de la Huasteca. Las primeras congregaciones en esta región comenzaron a realizarse desde mediados de aquella centuria por conducto de los agustinos y franciscanos. Sin embargo, las reubicaciones no acabaron de concretarse y el proyecto fue trasladado a la dirección del gobierno novohispano, que entre 1592 y 1615 se dispuso congregar a la mayoría de los pueblos huastecos14. Y a pesar de que había leyes que protegían a los indios por las tierras desocupadas por las congregaciones, entre estos años también se otorgó el mayor número de mercedes a los colonos para la fundación de estancias ganaderas. Solo para dar una idea de la formación de la propiedad privada, en las jurisdicciones serranas de la Huasteca se concedieron 39 títulos durante el lustro 1590-1595, con lo que se comprueba que las congregaciones favorecieron a la distribución de tierras para los españoles (fig. 2)15.

Figura 2.

Frecuencia de mercedes y otros títulos en las jurisdicciones de la serranía huasteca, 1550-1635.

(0,48MB).

A finales del siglo XVI y durante las primeras décadas del XVII algunos vasallos novohispanos compusieron sus propiedades de manera individual. Además, el gobierno virreinal impuso en 1601 un gravamen a las mercedes de tierra equivalente al valor de la cuarta parte de las superficies que los españoles solicitaran, como demuestra una licencia dada en 1614 a favor de los hermanos Luis Chávez Villavicencio, Elvira de Chávez y doña Luisa Pacheco, para disponer de la merced que había sido concedida a su padre, Melchor Chávez Villavicencio, en la jurisdicción de Chicontepec16. Sin embargo, es un hecho que el cobro sistemático de composiciones de tierra –y luego de las aguas– lo realizó el gobierno virreinal entre 1635 y 1643, durante los mandatos del marqués de Cerralvo (1624-1635) y del conde de Salvatierra (1642-1648). Frente al esfuerzo gubernamental por ejecutar la fiscalización agraria, los colonos de las provincias en la Nueva España lograron pactar con las autoridades la suspensión de las visitas de los jueces de comisión a cambio de un pago colectivo a las arcas reales. El virrey aceptó las cantidades ofrecidas por los hacendados y demás poseedores particulares de tierras, a quienes los eximió del protocolo examinador y les entregó despachos de composición. Bajo la lógica de esta negociación los españoles de la provincia de Pánuco recibieron su decreto de composición en octubre de 1643 por la liquidación de 5,000 pesos, de los cuales no sabemos cuánto les correspondió a los vecinos de Huejutla y de Yahualica por sus ranchos y haciendas. Al siguiente mes, Pedro de Anasarri, oficial mayor de gobierno, rubricó el decreto de suspensión de medidas y admitió la composición de los propietarios de Huayacocotla por la cantidad de 2,40017.

Los resultados de las composiciones generales de 1643 son bien conocidos, ya que permitieron la consolidación de las propiedades que antes presentaban una situación irregular, como la ausencia de mercedes, las adquisiciones fraudulentas, la ocupación ilícita de bienes realengos y la usurpación de tierras indígenas. Frente al apetito de los españoles por apropiarse de mayores extensiones de suelo y de la necesidad del gobierno español por una rápida recaudación, los naturales poco o nada pudieron hacer para evitar que parte de sus tierras fueran compuestas por los españoles para incorporarlas a sus propiedades. Y es que hasta ese momento los indígenas todavía estaban exentos de la fiscalización agraria, por lo que se les impedía solicitar la composición de sus bienes. La defensa de sus tierras la encaminaron en emprender litigios contra los abusos de los españoles y a demandar amparos a las autoridades virreinales18.

El desconocimiento por parte de las autoridades novohispanas sobre la cuestión agraria perduró a lo largo del siglo XVII. Pero la pertinaz necesidad de la monarquía por implementar el programa fiscal permitió que una nueva recaudación por composiciones se repitiera en 1674 y 1675, durante el gobierno del virrey fray Payo Enríquez de Ribera, con resultados muy similares. Para cumplir con este requerimiento, los hacendados de Huayacocotla y Chicontepec presentaron la real provisión de composición que habían recibido en 1643, la cual los amparaba en la posesión de sus tierras. A la vista de este despacho, el virrey les otorgó una nueva real provisión en noviembre de 1674 19. La cobranza del rubro de composiciones estuvo a cargo de la autoridad virreinal hasta 1692, cuando fue creada la Superintendencia del Beneficio de Composiciones y se instauraron los Juzgados Privativos de Tierras en calidad de subdelegaciones20.

El reconocimiento jurídico de las seiscientas varas

El derrumbe de la población indígena, las congregaciones de los pueblos y la formación de la propiedad privada fueron factores que fragmentaron la territorialidad de los señoríos prehispánicos, situación que dio origen a leyes que en teoría protegían las tierras de los naturales. Asimismo, la Corona y el gobierno virreinal fomentaron la actividad agropecuaria con la distribución de caballerías de tierra y sitios de estancias en beneficio de los españoles durante las décadas de 1530 y 1540, con el fin de que el sostenimiento económico de las colonias proviniera principalmente de la propiedad privada. Las autoridades novohispanas alentaban a los colonos para que fundaran estancias en las provincias más alejadas de los principales centros económicos, con el fin de integrar la economía regional con el resto del virreinato. Sin embargo, conforme se multiplicaban las estancias y crecían los hatos también se acumularon las quejas de los naturales por los perjuicios que el ganado hacía a sus sementeras. En este sentido, los primeros mandamientos reales se limitaron a señalar que los dueños de ganados no infligieran daños ni agravios a los indios ni a sus milpas, que los sitios de estancias otorgados mediante mercedes se dieran sin perjuicio de tercero y que en ellas “no haya exceso”21. Fue a partir de la segunda mitad del siglo XVI que el problema entre pueblos y estancieros se agravó, cuando los colonos comenzaron a quejarse de que los indios no sembraban en las tierras más próximas a sus pueblos, sino tres y cuatro leguas junto a sus estancias. Aunque se emitieron reales cédulas que pretendían proteger las tierras de cultivo de los indígenas con la construcción de corrales y guardas, bajo la vigilancia de pastores y el traslado de los animales a otras provincias donde no hiciesen daño22, el gobierno español se inclinó a favor de los estancieros y aprovechó la oportunidad para modificar el patrón de asentamiento disperso de los indios.

Al virrey Luis de Velasco el padre se le encomendó la tarea de congregar a los indios en el tiempo de su gobierno, pero también fue exhortado para que promoviera las actividades económicas en el virreinato. El reparto de mercedes para estancias y tierras de labor afectó las parcelas de los naturales, como Luis de Velasco se lo hizo saber al rey en una carta en 1552 23. En otras palabras, lo que el gobierno necesitaba era disponer de tierras para llevar a cabo su política demográfica y económica, al mismo tiempo que conciliar los intereses de los colonos con los derechos de los indígenas24. Una real cédula de 1568 refrendó la potestad de la Corona sobre “los baldíos, suelo y tierra de las Indias que no estuviese repartido por Nós […] para asignar y repartir tierras a los lugares y concejos para propios, ejidos y términos públicos y concejiles”, y para poder “dar a los naturales españoles e indios algunas tierras en propiedad para que puedan labrar y cultivar”25. En el mismo año se dio una instrucción que señalaba “[los indígenas] tienen ocupada toda la tierra y que convenía recogerlos y ayuntarlos en pueblos”, señalándoles términos para labranzas, dehesas y montes, porque “de esta manera se desocuparía mucha tierra” en la que se podrían fundar pueblos y villas de españoles. Así, convocaba al virrey para realizar una junta con los religiosos de las órdenes y los caciques para dar continuidad al programa de congregaciones26. Ambas órdenes promovieron la expansión de la propiedad privada, ya que incentivaron a los españoles para solicitar mercedes.

Con el fin de regular el otorgamiento de mercedes y de dirimir los conflictos entre particulares e indios, el virrey don Gastón de Peralta, marqués de Falces, dictó la famosa ordenanza del 26 de mayo de 1567. En ella se estableció que no se podían dar mercedes a españoles si el espacio solicitado no respetaba un margen mínimo de separación de mil varas de medir paño y seda (838 metros aproximadamente) entre las estancias de ganado y las poblaciones de indios, así como quinientas varas (419 metros) entre estas últimas y las caballerías de tierra para los españoles. La confusa redacción de esta ordenanza se ha prestado para diversas interpretaciones, pero su sentido original era fijar perímetros o áreas de protección a los núcleos de población indígena, para evitar que las residencias de los indios sufrieran agravios. Sin embargo, la ordenanza no menciona una protección específica a las tierras de labranza de los pueblos, ni tampoco alude a una demarcación concreta de los términos de los pueblos, ya que cuando se refiere a las quinientas varas es en relación con la distancia que tendría que haber entre las caballerías de tierra y “la población y casas de indios”27.

La ordenanza anterior se suma al conjunto de leyes que se emitieron para regular la concesión de mercedes y la protección a las tierras de los indios, dentro de un contexto en donde había una gran demanda de tierra y en el que las autoridades novohispanas intentaban concretar las congregaciones. En 1581 se despachó otra real cédula que ordenó que las propiedades de los españoles debieran de estar a una legua de distancia de los pueblos (4,190 metros) “o, por lo menos, media desviado de ellos” (2,095 metros)28. Otras medidas de protección fueron pronunciadas en dos cédulas de 1618, momento en que gran parte de los pueblos ya habían sido reubicados. En una se mandó que cada pueblo congregado debía de contar con un ejido para la crianza de ganado “que tenga de largo una legua”, y en otra se decretó que no podría haber estancias de ganado mayor a menos de legua y media (6,285 metros) de las poblaciones congregadas, en tanto que “en las reduçiones que de nuevo se hicieren aya de ser el termino dos tantos”29. Hasta ese momento, la intención del gobierno español era ampliar y establecer distancias de separación entre las poblaciones congregadas y las propiedades de los colonos, sin que ello implicara alguna concesión por parte de la Corona para los pueblos de indios o que se fijara una medida de superficie.

Hasta la primera mitad del siglo XVII los perímetros de protección fueron condiciones que se incluyeron en las solicitudes de mercedes de tierras. No obstante, entre las décadas de 1670 y 1680, los funcionarios locales interpretaron que la ordenanza del marqués de Falces se refería a una concesión de tierra de quinientas varas que hacía la Corona a los pueblos de indios y no como distancias de separación entre las caballerías de tierras y las poblaciones indígenas30. Si bien no hay una referencia directa a las quinientas varas, en los despachos de composiciones de los hacendados de Huayacocotla-Chicontepec emitidos por el virrey fray Payo Enríquez de Rivera entre 1674 y 1676, se indica que los interesados, todos ellos españoles, cumplieron con lo mandado con su majestad y que las tierras que compusieron eran “sin perjuicio del Real Fisco y de las tierras concedidas a las comunidades de indios”31. Por su parte, muchos pueblos comenzaron a solicitar la mensura de quinientas varas de tierra para sus bienes de comunidad, como una vía para la resolución de los litigios que enfrentaban con los hacendados y para que pudieran ampararse en un futuro.

El 4 de junio de 1687 se expidió una real cédula que consolidó la idea de la concesión de tierras a los pueblos32. Debido a que los españoles incumplían de manera constante con las medidas de separación, esta orden incrementó de quinientas a seiscientas varas de tierra “y las más que hubiese menester” para beneficio de los pueblos, y exhortó al poder virreinal para “repartirles mucha más cantidad” a los poblados que las requiriesen, “sin limitación”. También subrayó la distancia de mil varas que debía de haber entre las casas de los indios y las estancias de ganados. La medición se tenía que realizar hacia los cuatro rumbos cardinales desde las últimas casas de las poblaciones. Al mismo tiempo, ordenó que la superficie de seiscientas varas pudiera ser solicitada “no solo al pueblo que fuese cabecera, sino á todos los demás que las pidieren y necesitaren de ellas, así en los poblados como en los que en adelante se poblasen y fundasen”. Este espacio podía abarcar tanto la zona residencial como las tierras de labranza, pues el mandamiento se expidió para que los indios de los pueblos pudieran “vivir y sembrar” en ellas. Curiosamente se omite cualquier mención a sus derechos sobre los ejidos, montes y dehesas. La redacción de esta orden sugiere que la Corona otorgaba derechos a los pueblos para poseer una base territorial mínima de seiscientas varas que debía considerarse como el núcleo de los bienes de comunidad, sin que la propia ley esclareciera cuánto más era “lo que [los pueblos] han menester”. El reconocimiento de una base territorial fue un fundamento jurídico para que muchos pueblos sujetos solicitaran emanciparse de sus antiguas cabeceras y formar nuevas repúblicas de naturales33.

Los motivos de separación eran diversos, pero los más frecuentes eran las quejas de las autoridades de los sujetos contra los indios principales de las cabeceras, quienes les exigían demasiados servicios personales y recursos a sus macehuales para el sostenimiento de los funcionarios de los cabildos y para la construcción y mejoramiento de las obras públicas. A esto hay que añadir el ascenso de un sector de los macehuales como representantes políticos de sus respectivas poblaciones, que comenzaron a competir con los principales y caciques de las cabeceras por los cargos de oficiales al interior de las repúblicas. La administración eclesiástica también fue un factor que contribuyó a las separaciones de los sujetos, pues sus alcaldes señalaban que podrían cumplir mejor con sus obligaciones religiosas y el pago de sus obvenciones si contaran con un curato independiente, con la fundación de cofradías y hermandades que apoyaran la recaudación de recursos y la gestión parroquial.

Desde el siglo XVII algunos pueblos de la Huasteca ya buscaban desprenderse de sus cabeceras o formar sus propios curatos. Un ejemplo de la división de la administración religiosa es San Pedro Huazalingo, que si bien era cabecera de gobierno indígena, todavía estaba como dependiente a la parroquia de Yahualica. En 1654 su gobernador, alcaldes y demás oficiales de república emprendieron un viaje a la ciudad de México para promover que les diesen un vicario, pero fue hasta 1681 cuando Huazalingo aparece en la documentación con un curato propio34. Un caso de separación en el ámbito civil es San Cristóbal Ixhuatlán, cuyos alcaldes presentaron una petición en 1686 para dividirse del gobierno de Santa Catarina Chicontepec y elegir sus oficiales de república junto con los sujetos de Santa María Miahuatlán, San Pedro Tlitapoapan y San Francisco Apipilhuasco. Argumentaron que estaban obligados a cumplir con la costumbre antigua de labrar las sementeras de maíz en Chicontepec. Tres años después el virrey conde de Galve concedió la licencia para la formación de la nueva república de naturales, la cual en 1718 realizó la composición de sus bienes de comunidad35.

A la par de los ejemplos de separación que acabamos de señalar, los gobiernos de los pueblos de indios promovieron la fundación de nuevas localidades como un medio para liberar la presión demográfica. En busca de “buenos puestos, fértiles y saludables”, en 1693 la república de naturales de Santa Catarina Chicontepec pidió licencia al poder virreinal para fundar un poblado con las vecindades desparramadas que se encontraban a doce leguas hacia el oriente de la cabecera, por el motivo de que era casi imposible la administración de los santos sacramentos, cuya aprobación dio origen al paraje de Buenavista36. Pero los indios de San Juan Bautista Yahualica no tuvieron la misma suerte cuando solicitaron autorización para trasladar su cabecera al paraje nombrado Atlapexco, lo cual implicaba también la mudanza del cura beneficiado y del alcalde mayor, pues los fiscales de la Real Audiencia determinaron que no había razones suficientes para remover la cabecera37.

El Juzgado Privativo de tierras y los bienes de comunidad

El contexto político y económico de la monarquía española a finales del siglo XVII, signado por la constante necesidad de dinero para solventar los gastos de las guerras contra otros reinos, además de los conflictos entre los Habsburgo y los Borbones por el ascenso al trono, obligó a los oficiales del Consejo de Indias a replantear los mecanismos de recaudación fiscal. Una de las varias medidas fue la de quitarle la facultad al poder virreinal para la cobranza de las composiciones de los bienes realengos, mediante una real cédula de junio de 1692 38. En ella se anunció la fundación de la Superintendencia del Beneficio y Composición de Tierras, dependencia gubernamental subordinada a la Cámara y Junta de Guerra de Indias, y que en un inicio estuvo a cargo del licenciado Bernardino de Valdés y Girón. Este funcionario tuvo autoridad para nombrar ministros, jueces y subdelegados en cada audiencia en las Indias, con el fin de que pudieran vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia agraria, en especial para el cobro de las composiciones. El 30 de octubre del mismo año, la Corona informó a los virreyes y presidentes de las audiencias sobre la formación de la Superintendencia y les ordenó que no intervinieran en el recaudo de las composiciones39. También giró instrucciones al licenciado Valdés y Girón de la forma en que debía operar la Superintendencia y sobre la asignación de los jueces y subdelegados en las audiencias. Enfatizó que las composiciones tenían que aplicarse “sin excepción de personas, ni comunidades de cualquier estado y calidad que sean, porque a todos reservo su derecho”40. En esta última expresión se entiende que, si bien el marco jurídico había eximido a los indígenas de cumplir con este requerimiento fiscal, en este nuevo esquema hacendario se examinarían todas las calidades de tierras y aguas, tanto de particulares como de las corporaciones, incluidas las administradas por las repúblicas de naturales, las cofradías y el clero.

Uno de los objetivos de la Real Hacienda era que los naturales contribuyeran con un donativo gracioso a su majestad por las mediciones de los bienes de comunidad, los recursos corporativos y las tierras patrimoniales de los indios principales. El gobierno español observó que durante la segunda mitad del siglo XVII los naturales habían adquirido propiedades, por lo que consideró necesario verificar si su origen había sido lícito. A las autoridades indígenas de los pueblos se les exigió que presentaran la documentación necesaria para demostrar su posesión, identificar las mojoneras y efectuar los deslindes. Las tierras que los indios ocuparan sin el amparo de documentación eran sujetas al pago de composición, o de lo contrario serían consideradas como realengas y susceptibles a enajenación por medio de la subasta pública.

El origen del Juzgado Privativo de Tierras de la Audiencia de México se dio con el nombramiento del oidor Pedro de Labastida como su primer juez en los primeros días de 1693 41. El rumbo que a partir de entonces tomó la política agraria de la Corona española se puede ver reflejado en las actividades de los funcionarios de este organismo. Con la designación de jueces de comisión y subdelegados a cada una de las provincias novohispanas, desde 1696 comenzaron a realizarse las vistas de ojos, mediciones y tasaciones de las propiedades, para determinar qué terrenos eran poseídos con justo título, cuáles estaban siendo ocupados de forma irregular y cuántos gozaban de demasías. En el caso de las haciendas, ranchos y estancias de los españoles la mensura se haría con base en el cotejo de las mercedes y otras escrituras de propiedad presentadas por los dueños. Los funcionarios se basaron en las medidas de superficie estandarizadas y reconocidas por las leyes agrarias coloniales, tales como el sitio de estancia para ganado mayor (1,755.61ha), el sitio para ganado menor (750.27ha) y la caballería de tierra (42.8ha), entre otras incluidas en el marco legal42.

Pero en el caso de los pueblos se presentó el problema de cuál iba a ser el perímetro reservado para bienes de comunidad por el que sus autoridades no tendrían que pagar composición. Dado que ni las leyes que ordenaban las demarcaciones de las congregaciones, ni tampoco aquellas que fijaban distancias de protección a las tierras de las poblaciones indias especificaron cuánto debían medir los bienes de comunidad, la Corona fijó las seiscientas varas como una medida de superficie para beneficio de los pueblos a través de la real cédula del 12 de julio de 1695. En ella se menciona que los constantes pleitos entre indios y españoles redundaba en “el menoscabo no solo de sus haciendas sino de la mía [la Real Hacienda]”. Los hacendados españoles argüían que los naturales fabricaban jacales distantes de sus núcleos de población, para que la Real Audiencia les deslindara las seiscientas varas desde la última casa e incrementar la superficie de sus tierras, por lo que se decretó que las mediciones se efectuaran desde los centros o iglesias de los pueblos43.

A pesar de los esfuerzos de la Corona los nuevos mecanismos para la recaudación fiscal no se implementaron por completo durante la administración del licenciado Bernardino de Valdés y Girón, por lo que fue sustituido al frente de la Superintendencia del Beneficio y Composiciones por el licenciado Luis Francisco Ramírez de Arellano en agosto de 1707, quien a su vez asignó al oidor Francisco Valenzuela Venegas como juez privativo de tierras en la Nueva España. Este funcionario emitió un edicto el 6 de agosto de 1711, mediante el cual designó a jueces de comisión para que efectuaran las diligencias en cada una de las jurisdicciones de la Nueva España y ordenó a los propietarios particulares, las comunidades religiosas y también a los gobernadores y alcaldes de los pueblos de indios para que presentaran sus títulos de manera voluntaria. Los jueces de comisión debían examinar cada hacienda, rancho, bienes de comunidad de los pueblos y propiedades particulares de los indios, elaborar los autos de las diligencias de forma individual, las solicitudes de los interesados, las declaraciones de los testigos, la vista de ojos, la tasación de los agrimensores, la evaluación de cuánta superficie estaba amparada por mercedes y títulos legítimos y cuánta era ocupada en demasías. Los autos tenían que ser enviados al Juzgado Privativo de Tierras en cuadernos separados, para que el juez privativo determinara si los posesionarios eran acreedores a pagar composición o hacer donativo gracioso, cuya liquidación era verificada por el depositario nombrado para esta comisión en la Real Caja de la ciudad de México. Una vez realizado el depósito, el juez privativo concedía un despacho a cada propietario, república de indios o corporación religiosa, que era equivalente a un título legítimo. Esto último no se cumplió, ya que las posteriores reales cédulas y edictos que ordenaban nuevas composiciones sometieron a los propietarios y a los pueblos a otras diligencias y a pagar una vez más, a pesar de haber sido ya compuestos44. En relación con las tierras de los indios, el edicto señalaba que

“con advertencia de que estos estando congregados y con pueblo en forma se les están concedidas por cada viento seiscientas varas y que en la [venta] y composición de las tierras que poseyeren y necesitaren para sus labores, siembras y crianza sea y deba pro[ceder] con suavidad, templanza y moderación, sin [exceso] de rigor con ellos ni causarles perjuicios, [costas], daños ni vejaciones ni despojarles de la posesión en que estuvieren sin título o con él, sino que constando de ella por información con cantidad de tierras, sus términos y linderos les admita los ofrecimientos que hicieren y me remita los autos sin exceder ni pasar a otra diligencia”45.

Desde el aspecto legal, este apartado del edicto no sancionaba la posesión de las tierras indígenas, ni por la falta de títulos o por las demasías que ocuparan más allá de las seiscientas varas por cada viento desde el centro del poblado, sino que se les admitía una contribución en forma de donativo gracioso. Pero el cumplimiento de esta orden y de las diligencias en los pueblos de indios revela que en la práctica las tierras de los naturales fueron sujetas a composición bajo los mismos mecanismos que las de los propietarios privados. No obstante, la diferencia radicaba en que los despachos de composición que recibieron los pueblos por sus bienes de comunidad les conferían derechos de posesión comunal. Por medio de esta vía legal, muchos pueblos obtuvieron por primera vez documentos sobre sus tierras otorgados por el gobierno español.

Después de un lapso en que el Juzgado Privativo de Tierras estuvo a cargo del oidor Félix Suárez de Figueroa (1715-1717), don Francisco de Valenzuela Venegas retornó a ocupar el cargo de juez privativo para cerrar el capítulo de las composiciones en la Nueva España, al menos hasta ese momento. Debido a que la presencia de los comisarios representaba una carga onerosa para los vecinos de las provincias, el juez privativo giró órdenes el 25 de octubre de 1717 y el 6 de mayo de 1718 a las alcaldías mayores para que concluyeran las diligencias lo más pronto posible y los autos fueran enviados al Juzgado Privativo de Tierras en la Real Audiencia46. En el edicto del 6 de mayo de ese último año, se refrendaron los mecanismos para las composiciones de los naturales, pero se añadieron algunas precisiones sobre los bienes de comunidad, en donde se debía de proceder

“con templanza y moderación y con atención a que por cédulas novísimas les están concedidas seiscientas varas por cada viento en tierras fructíferas, y no obstante se les debe conservar en la posesión de las demás que tuvieren desde su gentilidad, conforme a las leyes del reino, y de que a ninguno se le ha de despojar de la actual en que se hallare, y de que en la ejecución de estas diligencias han de procurar evitar concursos, especialmente de indios, daños y perjuicios de unos a otros, porque de esto se originan despojos, pleitos y discordias, costos y gastos”47.

Esta experiencia generó un cúmulo de voluminosos expedientes que contenían la condición jurídica de cada propiedad privada, bienes de comunidad y patrimonios de caciques e indios principales, que en conjunto revelaban la situación agraria de las provincias, documentación invaluable para el estudio de la tenencia de la tierra.

A la sazón de las composiciones de tierras de finales del siglo XVII y comienzos del XVIII, las autoridades indígenas tanto de las cabeceras como de los sujetos se vieron obligadas a presentar los documentos que demostraran la posesión inmemorial de sus bienes de comunidad. Algunos autores coinciden en que, además del programa de congregaciones y los litigios por linderos, las composiciones del XVIII fueron motivo para que los oficiales de los pueblos elaboraran los famosos “títulos primordiales”. Más allá de la polémica discusión sobre la autenticidad, uso y significado de estos documentos de manufactura indígena, su aparición en el momento de las composiciones en algunas regiones de la Nueva España no parece que haya sido fortuita. La Corona obligó a los naturales a exhibir la información para demostrar su derecho inmemorial y ellos respondieron a los requerimientos en sus propios términos, pero echando mano de los recursos de la normatividad colonial y de lo que consideraban podría tener validez jurídica48.

Las diligencias de composiciones en los pueblos de la Huasteca serrana

El comportamiento de la estructura agraria en la Huasteca a finales del siglo XVII y las primeras décadas del siglo XVIII, momento en que se realizaron las composiciones de tierras, se caracterizaba por la coexistencia de la propiedad privada en manos de españoles, mestizos y mulatos, y las tierras en régimen corporativo en posesión de los pueblos de indios, además de los patrimonios de los caciques y unos cuantos tributarios. En la alcaldía mayor de Huayacocotla-Chicontepec la propiedad privada manifestaba dos perfiles. Uno era el de las haciendas que lograron mantenerse indivisibles y en constante acaparamiento de tierras, con extensiones que llegaban hasta los doce sitios de estancias para ganado mayor. El otro se caracterizaba porque eran propiedades que se habían desprendido de haciendas o unidades agrarias mayores, cuyas superficies oscilaban entre medio y un sitio para ganado mayor. Conviene advertir que a lo largo del siglo XVII muchas de las haciendas se subdividieron por consecuencia de ventas y herencias, mientras que otras consiguieron conservar su unidad territorial. Este fenómeno de la fragmentación de haciendas fue aprovechado por los naturales y otros hacendados para adquirir sitios y pequeños terrenos de cultivo, para la ganadería o crear nuevos asentamientos49.

Los jueces de comisión enviados a los pueblos de las jurisdicciones de Yahualica y Chicontepec se basaron en tres categorías para realizar las composiciones de tierras entre los indios: a) los bienes de comunidad de los pueblos y el deslinde de las seiscientas varas; b) las propiedades conservadas a través de mercedes o adquiridas por las repúblicas de naturales, y c) los patrimonios de los caciques e indios principales a título particular. Esta conceptualización española no refleja la complejidad de la tenencia de la tierra en los pueblos de indios de la serranía. Sin embargo, frente a la carencia de documentos en lenguas indígenas, el corpus de las diligencias de composiciones constituye uno de los pocos vehículos para aproximarse a la posesión de la tierra entre los indígenas de la Huasteca50. A continuación se expondrán los casos más significativos que ilustran cada una de estas categorías.

En relación con la primera categoría, algunos pueblos de las jurisdicciones serranas de la Huasteca compusieron sus bienes de comunidad en 1696, durante la administración del primer juez privativo Pedro de Labastida, como lo hicieron los naturales Santiago Ilamatlán por un sitio de estancia para ganado mayor51. Pero la aplicación sistemática de esta política agraria entre los indios tuvo lugar hasta las primeras décadas del siglo XVIII. En 1714 el juez comisario Benito Antonio de Castañeda realizó las diligencias en la alcaldía mayor de Yahualica52. Las cabeceras eran las que poseían más tierras y algunas repúblicas de naturales conservaban la documentación necesaria para ampararse. Por ejemplo, además de las seiscientas varas, a Huautla se le mensuraron dos sitios de tierras valuados en cien pesos cada uno, por lo que el comisario les reguló el pago de composición en cincuenta pesos. El gobernador y demás oficiales presentaron dos mercedes para respaldar la posesión de sus tierras, pero una de ellas correspondía a un sitio para ganado menor llamado Otongo. El 16 de diciembre de 1716 el juez privativo de tierras, Félix Suárez de Figueroa, entregó el despacho de composición a los naturales de Huautla y declaró que el total de sus bienes de comunidad eran de un sitio de ganado menor y dos de mayor que “no son comprendidos por las seiscientas varas”. Las diligencias en el sitio de Otongo arrojaron que excedía lo estipulado en la merced, por lo que se les reguló la composición en veinte pesos53.

El gobernador Alonso de Lara y los otros oficiales de San Pedro Huazalingo reconocieron que las tierras de su cabecera excedían las seiscientas varas, las cuales afirmaban que poseían desde “inmemorial tiempo a esta parte”. Advirtieron que tenían añejos conflictos por linderos con los de Xochicoatlán en el paraje Coyula y las rancherías de Tezaqual y Tochintla, por lo que esperaban que la composición pusiera punto final a tan prolongadas desavenencias. En la vista de ojos fueron citados las autoridades indias de Tlanchinol y Xochicoatlán, quienes presentaron sus mapas para desahogar la confusión sobre los linderos y amojonar las tierras. De la tasación resultó que los bienes de comunidad de Huazalingo eran de una legua de tierra de largo y por otra de ancho en las que se incluían las seiscientas varas y caballería y media de tierra respaldada por una merced54.

Por su parte, la república de naturales y oficiales de San Juan Bautista Yahualica señalaron que las tierras que poseían estaban amparadas por mercedes y compras que habían hecho a los hacendados vecinos, pero que la mayoría de ellas era de lomeríos cubiertos de hierba y zacate, o se hallaban en medio de cañadas pedregosas y en las laderas de los cerros, “y solo tenemos el útil de algunos montecillos que rozamos y quemamos para [que] nos den fruto”. Y a pesar de que ya habían pagado su composición en 1696, en esta ocasión ofrecían un donativo gracioso de veintiséis pesos. La totalidad de las tierras de Yahualica eran de tres leguas de largo por cuatro de ancho “antes más que menos”, superficie en la que se incluían las tierras reconocidas por mercedes. Los tanteadores declararon que los naturales poseían un sitio para ganado mayor y un potrero que habían comprado (Atlapexco y Chilminaya), además de las demasías que eran de un sitio para ganado menor y dos caballerías de tierra, superficie valuada en treinta pesos. Entre los títulos que presentaron se hallaba una merced de un sitio para ganado menor y dos caballerías de tierra dada en 1616 a Juan Bautista, cacique de este pueblo, en el paraje de Tlalchiyagualican el cual fue adquirido por el común de naturales de Yahualica en 1639 55.

En la alcaldía mayor de Huayacocotla-Chicontepec las composiciones estuvieron a cargo del juez de comisión Severino de Lazcano Salazar desde 1715, y a partir de 1717 por Andrés de Cosio Mier y Terán56. Los naturales de Chicontepec habían comprado diversas propiedades y las poblaron, situación que hacía más complicada la verificación entre las mojoneras de los bienes de comunidad, las tierras que adquirieron y las propiedades de los vecinos españoles, dado que en muchos casos no contaban con las escrituras. Esto propició que en las diligencias de composición afloraran las contradicciones por los linderos. En abril de 1715 el gobernador don Diego de la Cruz Nava presentó un escrito en el que manifestaba estar dispuesto a componer las tierras de su pueblo, pero enfatizó que no contaba con las seiscientas varas debido a que estaba fundado en un cerro. También señaló que los títulos se habían perdido en el transcurso del tiempo. La situación era tan compleja que en la vista de ojos no hubo tanteadores porque el juez de comisión observó que “los que hay son interesados, por tener tierras a la linde de las que de este dicho pueblo”. Los naturales se enfrentaron a las contradicciones de los hacendados más influyentes y con las posesiones más extensas en la región: Antonio Gallardo Barragán, Cristóbal de Gálvez y Antonio Romero, dueños de las haciendas de La Pastoría, Santa Rosa Chalahuiyapa y Santiago Cacahuatengo, respectivamente. El auto del comisario Lazcano Salazar determinó que la república de naturales de Chicontepec no contaba con títulos ni mercedes de sus bienes de comunidad y hallaba que “tienen muchas más tierras que las que les tocan por razón de pueblo, aunque son cerros muy altos y breñosos; sin embargo, en ellos hacen sus milpas”. A reserva de lo que se determinara en el Juzgado Privativo, enfatizó que por el momento no se podía regular el pago de los naturales por la composición de las demasías “que gozan fuera de las seiscientas varas que por cada viento les toca por pueblo”, debido a los conflictos por los linderos57.

A diferencia de las cabeceras, los pueblos sujetos no contaban con mercedes ni documentos que demostraran su posesión de tierras, aunque sus alcaldes y demás autoridades de las repúblicas de indios tenían conocimiento de cuáles eran los límites de las sementeras de unos y de otros. Las extensiones de las tierras de los sujetos a las cabeceras de Yahualica y Huazalingo variaban de los tres cuartos de legua de largo por otro tanto de ancho, hasta una legua y media de largo por lo mismo de ancho. En algunos casos se indica que en estas superficies no estaban incluidas las seiscientas varas, como quedó asentado en los tanteos de Santa Catarina Xochiatipan, San Pedro Pachiquitla y San Agustín Aguacatitlán, sujetos de Yahualica58, y en San Juan Chalchocotla, Santa María Chiatipan y Santo Tomás Quazahual, dependientes de Huazalingo59. A los barrios de Xochitlán y Santo Tomás, sujetos a la cabecera de Yahualica, también se les deslindaron sus tierras. Los chinampixques y demás naturales de ambos barrios solicitaron la composición y ofrecieron una contribución de siete pesos, pero cuando en 1718 se les notificó que tenían que hacer un nuevo pago, enfatizaron que las tierras que les había tasado el juez de comisión “no saben dónde puedan estar, pues las tierras que tienen están inclusas en las que se asignaron en la comunidad de este pueblo [de Yahualica] por ser barrio de dicha cabecera y no pueblo como se dice”60.

En ciertos casos las cabeceras incluyeron en una misma liquidación sus composiciones y las de sus sujetos. A Santiago Ilamatlán y sus doce sujetos les fueron apreciados cinco sitios de ganado mayor de demasías por las que pagaron doscientos pesos, fuera de las seiscientas varas y del sitio de ganado mayor que habían compuesto en 1696. San Francisco Zontecomatlán y sus cuatro sujetos recibieron despacho de composición en abril de 1717, por ocho sitios de ganado mayor que “no son comprendidos por las seiscientas varas”. En San Pedro Huayacocotla se reconocieron dieciséis sitios de ganado mayor de demasías, dado que era el pueblo de indios con mayor número de sujetos, los cuales tuvieron que pagar 75 pesos y recibieron despacho en octubre de 1717. Al pueblo de San Cristóbal Ixhuatlán y sus tres sujetos les fueron regulados veinticinco pesos por la composición de sus tierras, sin que se especificara cuánto tenían de demasías. San Agustín Tlachichilco y sus tres pueblos sujetos pagaron veinticinco por tres caballerías de tierra de demasías61.

Con el fin de que sus tierras fueran admitidas a composición, las repúblicas de naturales de la alcaldía mayor de Yahualica sumaron todas las cantidades ofrecidas tanto por las autoridades de las cabeceras como de los sujetos y las entregaron al juez de comisión junto con sus títulos para presentarlos en el Juzgado Privativo de Tierras. La república de Yahualica pagó ciento y diez pesos, de los que veintiséis correspondían a la cabecera, en tanto que la de Huazalingo pagó cuarentaitrés pesos, de los cuales diez eran por las tierras de la cabecera. El problema vino cuando el juez privativo Félix Suárez de Figueroa aceptó el dinero, pero en el entendido de que era solo para la composición de las tierras de las cabeceras, y en consecuencia excluyó a los sujetos y los barrios de este ofrecimiento62. En razón de los edictos de 1717 y de 1718 emitidos por Francisco de Valenzuela Venegas, el alcalde mayor informó a este juez privativo que las cabeceras de Yahualica, Huazalingo y Huautla ya contaban con despachos de composición, los cuales habían recibido el 11 de diciembre de 1716, pero que faltaban por expedir los títulos de los sujetos. Valenzuela Venegas resolvió librar nuevas notificaciones y exhortó a los alcaldes y chinampixques para que presentaran sus autos ante el Juzgado Privativo, situación en la que estaban impedidos de hacerlo porque los expedientes estaban en poder del juez de comisión, quien ya no se encontraba en la jurisdicción. Las autoridades indígenas se vieron obligadas en hacer nuevos ofrecimientos para obtener sus despachos, dinero que no rechazaron las autoridades del juzgado. Una vez que liquidaron las cantidades, todos los pueblos sujetos y barrios recibieron decretos de composición entre el 7 y el 18 de enero de 1719 63.

En la alcaldía mayor de Huayacocotla-Chicontepec se presentó una situación distinta. En octubre de 1718 el alcalde mayor Joseph de Quintana Calera y Velasco redactó una relación jurada y una memoria en las que registró a los deudores del pago de composiciones. En estas listas aparecen como morosos los pueblos de Santa Catarina Chicontepec, Tlachichilco, Ixhuatlán, San Francisco Chila, San Francisco Cuitlaoloco y Santiago Acatitlan, por las tierras que les fueron medidas, reguladas y tasadas. Dos años después, el alcalde mayor asentó que las repúblicas de naturales y demás indios remisos habían recibido despacho de composición entre noviembre de 1718 y febrero de 1719 64.

La segunda categoría fueron las propiedades adquiridas por las repúblicas de indios. Las vías por las cuales se hicieron de ellas fueron las mercedes, las donaciones de sus caciques, la compra de sitios a los españoles, la almoneda pública y la fundación de cofradías. Su adquisición fue una de las estrategias empleadas por los pueblos de indios para enfrentar el problema de la presión demográfica y la escasez de tierra, ya que estos espacios sirvieron para la residencia de familias, además para emprender las actividades agropecuarias. Los jueces de comisión para las composiciones no consideraban estos terrenos parte de los bienes de comunidad, sino como unidades independientes, aunque en la realidad eran administrados de manera corporativa.

Un buen ejemplo es el rancho Otongo, al cual ya nos referimos con anterioridad. Su origen fue una merced por un sitio de ganado menor, concedida al pueblo de Huautla en 1586, y que el gobernador Juan Francisco y los demás oficiales de república compusieron en 1716 por la cantidad de veinte pesos65. Otro caso es el de la hacienda de Santa Cruz Agua Salada, que se había formado por la merced dada a Juan de Melgosa en 1634, indio principal de Chicontepec. Esta propiedad estuvo en manos de los caciques de este pueblo hasta que en 1710 don Felipe de Jesús y Guzmán la vendió al gobernador, alcaldes y demás común de naturales para bienes de su comunidad66.

El mercado agrario fue otro mecanismo aprovechado por los indios para hacerse de tierras. La república de naturales de Chicontepec sacó ventaja de las fragmentaciones de las haciendas vecinas para comprar algunos sitios a las familias españolas y mestizas. En 1654 adquirió los sitios de Tlacpaxocotla y Camoticpan a Matías de Aguilar Nieto, sitios que habían estado integrados a la hacienda de San Joseph El Dorado. En 1715 le correspondió al gobernador don Diego de la Cruz Nava realizar la composición de estas tierras, por las que pagaron quince pesos67. Un caso similar es el rancho Chamola, propiedad del mulato libre Andrés de los Reyes y cuya extensión era medio sitio de ganado mayor, que adquirieron los naturales de Chicontepec por ciento y cincuenta pesos en marzo de 1707, mismo que también lograron componer68.

Los indígenas también sacaron provecho de las subastas públicas. Durante la primera mitad del siglo XVII la hacienda de Chalahuiyapa comprendía los sitios de Santa Cruz Tlatlahuapam, Cececapa, Sasautitlán, Santa Rosa Chalahuiyapa y San Joseph Chalahuiyapa, hasta que Francisco de Cuevas y Zúñiga decidió venderlos por separado en el transcurso de la segunda mitad de dicha centuria. Una vez fragmentada esta hacienda, los sitios pasaron a manos de distintos propietarios. En 1683 Pablo Camacho era dueño de Santa Cruz Tlatlahuapam, sitio que heredó a su nieta Francisca Martín Prior en 1711, quien por ser menor de edad era tutelada del cura Cristóbal Grajales. En 1715 esta propiedad fue puesta en almoneda pública, por lo que el común de naturales de Chicontepec la adquirió y se encargó de las diligencias de composición69. En 1716 las tierras de Cececapa y Santa Rosa Chalahuiyapa eran de Francisco de Llanos y Merás y Cristóbal de Gálvez respectivamente, que a pesar de haber realizado los trámites de composición, de inmediato las pusieron en subasta y fueron compradas por la república de indios de Chicontepec70.

Sobre las tierras administradas por asociaciones religiosas, el terreno de Tolico había sido desocupado durante la congregación en 1592, pero fue repoblado por el común de naturales del pueblo de Chicontepec en el transcurso del siglo XVII, cuando fundaron la cofradía de Nuestra Señora de la Limpia Concepción. En marzo de 1715, el mayordomo don Diego de San Juan Nava, los diputados y demás hermanos solicitaron la composición del sitio al juez de comisión Lazcano Salazar, pero advirtieron que habían entregado sus papeles a un abogado por motivo de un pleito que entablaron en 1696 con Antonio Romero, dueño de la hacienda de Cacahuatengo. El único documento que pudieron presentar fue una real provisión. El juez privativo Valenzuela Venegas reconoció que su extensión era de un sitio y medio para ganado mayor, pero poseían tres cuartos de sitio en demasía, por lo que les reguló la cantidad de veinte pesos por su composición. Finalmente, el mayordomo y los diputados recibieron despacho de composición en febrero de 1719, en tanto que los dueños de la hacienda de Cacahuatengo desistieron del litigio y “se ajustaron en quedar por de dicha cofradía toda la tierra que está debajo de sus linderos”71.

La tercera categoría fueron las tierras patrimoniales de los caciques y de algunos indios principales, que en las diligencias de composición recibieron el tratamiento de propiedades privadas. En la alcaldía mayor de Yahualica, ciertos linajes indígenas lograron conservar buena parte de sus bienes por medio de una intrincada red de relaciones de parentesco y la transferencia hereditaria. Ejemplo de ello es el matrimonio de Juan de Guzmán y Magdalena de Fuentes, caciques del pueblo de San Juan Yahualica. Ya estando viuda, doña Magdalena presentó una petición en diciembre de 1714 para manifestar los papeles del rancho Zacamistla, que contenían una merced de 1614 otorgada al cacique Juan Bautista y un despacho de composición de 1696 emitido por el juez privativo Pedro de Labastida72. Otro caso se presentó en el pueblo de Huautla, donde el cacique Juan de la Cueva Cortés poseía el rancho de Tohuaco, que con motivo de su composición exhibió una merced entregada en 1593 a Fernando Cortés, uno de sus antecesores, por un sitio de ganado menor73. Una situación interesante se presentó en las tierras y trapiche de Santiago Tlazonco, que en 1715 estaban en manos de Juan Cortés, cacique del pueblo de Huazalingo. Cuando se le ordenó que manifestara sus títulos, Cortés señaló que su abuelo, don Diego Mayor, había obtenido este trapiche por el gobernador y común de naturales de su pueblo, cuya merced para bienes de comunidad les había sido concedida en 1623. No obstante, Cortés no presentó ninguna escritura de compraventa ni otro instrumento que confirmara el traspaso, por lo que tuvo que pagar la composición del trapiche por la cantidad de treinta pesos74.

Durante las diligencias de composición en la alcaldía mayor de Chicontepec algunos tributarios consiguieron despachos sobre tierras a título individual, cuyas dimensiones no excedían la extensión de medio sitio para ganado mayor. Así lo hicieron los hermanos Tomás y Pedro Hernández, indios del pueblo de Chicontepec, que a la muerte de Antonio de Campos, abuelo de las esposas de estos naturales y dueño de un sitio de ganado mayor, recibieron cada quien un cuarto del sitio en las tierras nombradas San Francisco75. Existen registros de otras propiedades de indígenas, como el rancho de Colotla de Ana de Alvarado, india y viuda de Blas de San Román, el terreno llamado Francia, que era propiedad de los tributarios Diego y Pedro Osorio, y las tierras de Juan Domingo76.

Las demasías de los pueblos y sus tierras de cultivo

En la mayoría de los expedientes de composiciones las autoridades indígenas de los pueblos de la Huasteca serrana expresaron sus motivos para que los funcionarios del Juzgado Privativo de Tierras les admitieran las cantidades ofrecidas por el despacho de sus bienes de comunidad. Uno era su extrema pobreza, cuyo argumento se respaldaba en el exceso de las cargas tributarias, el azote de las plagas de langosta y la ausencia de los indios que huían hacia otras jurisdicciones. Otro era que los espacios disponibles para sus cultivos estaban muy limitados debido a las condiciones geográficas, y que si bien contaban con “alguna cantidad de tierras”, estas eran “por su naturaleza infructíferas y de ningún provecho, por componerse todas ellas de cerros y barrancas”. En este sentido, las declaraciones de los gobernadores y alcaldes indios aportan datos importantes sobre el sistema de agricultura de temporal en esta región, de los cultivos en las laderas de los cerros, en la necesidad de contar con suficiente espacio para la rotación de las parcelas y sobre los periodos que las debían dejar descansar.

El sistema de agricultura itinerante (también llamada agricultura extensiva o de roza, tumba y quema), desde épocas prehispánicas ha sido la práctica agrícola cuyas técnicas se adecúan mejor al terreno y a las condiciones de clima y humedad de la Huasteca, aunque existen evidencias de que también se practicaron métodos intensivos. Se denomina itinerante porque exige la rotación continua de las parcelas a fin de disminuir el desgaste del suelo. Este sistema se realiza en dos ciclos anuales con sus respectivas cosechas de maíz, aunque en algunas ocasiones puede haber hasta un tercer ciclo. El primero corresponde a la temporada de lluvias denominado en náhuatl como xopajmilli (milpa de temporal), cuyas siembras se realizan a mediados de mayo y las cosechas se recogen entre octubre y noviembre. El segundo se efectúa durante la temporada seca y es llamado tonalmilli (milpa de sol), la siembra tiene lugar en diciembre y es a mediados de junio cuando se obtiene la cosecha. El tercer ciclo se denomina sehuamilli (milpa de frío) y se hace en climas más templados y cuando las condiciones son propicias77.

En los autos de composición de inicios del siglo XVIII los oficiales de la república de naturales de Yahualica enunciaron que la mayor parte de sus tierras eran “lomeríos zacatosos [con abundante hierba] y cañadas pedregosas” donde no podían obtener mucho provecho, pero que sembraban en las laderas de los cerros en donde hacían sus rozas. Por su parte, los de Chicontepec indicaron “que para hacer sus siembras es menester desmontarlos, y donde se siembra un año no se puede sembrar hasta que se vuelvan a criar árboles, en que se pasan diez y doce años”78. Los de Tlachichilco apuntaron que

“para poder sembrar una milpilla de maíz en los cerros, necesitamos cada año de hacer rozas nuevas en los cerros y montes para poder lograr el coger algo. Con la circunstancia de que la roza y desmonte que cada uno hace para sembrar su milpa, este año no se puede ni vuelve a sembrar aquel pedazo, hasta de allí a doce o diez años, con cuya ocasión muchas veces no siembran los naturales por ocasión de no tener tierras en donde hacerlo”79.

Sin embargo, los testimonios más completos sobre este sistema agrícola los proporcionan los jueces de comisión y los alcaldes mayores en las composiciones de los pueblos sujetos. Durante las diligencias que Severino de Lazcano Salazar realizó en 1715 en San Francisco Chila, sujeto de la cabecera de Chicontepec, enunció que

“donde siembran un año no lo vuelven a hacer hasta pasados cinco y seis años y más que les es preciso esperar a que vuelvan a criarse árboles. Porque la tierra lo requiere así por su poca fertilidad, que no aguanta a que se siembre en un lugar dos años seguidos, según me han informado de algunos dueños de haciendas y otras personas a quienes les hice de lo mismo, por lo cual hallo que dichos naturales necesitan de las demasías para que les alcancen sus siembras, según la demora y espera que necesitan las tierras de tanto tiempo, para volver a sembrarlas”80.

Joseph Manuel de Arriaga y Esquivel, alcalde mayor de Yahualica, advirtió en 1718 que a Santo Tomás Quazahual y Santa Catarina Cholula, sujetos a Huazalingo, les faltaban tierras de cultivo porque la mayoría eran “muy breñosas y zacatosas que no les sirven”, y que en donde sembraban eran en los montes, que “a fuerza de brazos y trabajo no pueden sembrar en ellos hasta pasados muchos años que vuelve a crecer dicho monte para poder sembrar otra vez allí”81.

A través de estas referencias se aprecia que en promedio el ciclo de la agricultura de roza, tumba y quema era de un año de cultivo seguido de cinco a diez de años de descanso. No obstante, las autoridades de las cabeceras señalaron que precisaban de mayor tiempo para regresar a las parcelas que habían dejado descansar, cuyos periodos oscilaban entre los diez y los veinte años, en tanto que los alcaldes de los sujetos indicaron un periodo de cinco o siete años para retornar a sus milpas. Esta variación en los años de recuperación forestal de las milpas se debía a que, si bien las cabeceras poseían más tierras que los pueblos sujetos, al mismo tiempo tenían que lidiar con una mayor presión demográfica, por lo que requerían de más espacios de cultivo y de una rotación de parcelas más dinámica para cubrir la demanda de tierra de su población sin que se llegara a su agotamiento.

Los pueblos también tenían motivos políticos para cumplir con la fiscalización agraria. Por un lado las repúblicas de naturales mostraron interés en que el gobierno español les entregara títulos de sus bienes de comunidad, para refrendar el poder de sus autoridades y defender sus territorios ante los eventuales litigios. Por otro, las composiciones fueron útiles a los pueblos sujetos para contar con una base territorial propia y argumentar la separación de sus cabeceras. Si bien las razones de estas poblaciones no se registraron en las diligencias, existen suficientes evidencias que indican cómo algunos sujetos consiguieron elevarse a la categoría de cabeceras y consolidarse como entidades autónomas cimentadas sobre un territorio. Sirva de ejemplo que a veinte años de las diligencias de composiciones, en 1740 Santa Catarina -Xochiatipan se dividió de Yahualica, formó su república y se constituyó como cabecera, bajo el argumento de que contaban con tierras propias y una iglesia. En 1768 los alcaldes de San Nicolás Ixcatlán solicitaron separarse del gobierno de Huejutla, cabecera al que pertenecían como sujetos. El pueblo de San Francisco Xochioloco logró desprenderse de Chicontepec, pues para 1775 ya era sede de una república de indios82.

Con la implementación del control fiscal la Corona también pretendía poner fin a los enconados conflictos por derechos de propiedad entre particulares, los indígenas y los pueblos. Sin embargo, los mecanismos para efectuar las mediciones y tasaciones aun eran imperfectos y podían ser utilizados para favorecer a alguna de las partes, generalmente a la que pudiera desembolsar más dinero para cubrir los salarios de los jueces de comisión. Estas imprecisiones fueron el fundamento para que algunos pueblos (y también los propietarios privados), ahora respaldados con la certeza jurídica de sus tierras, emprendieran litigios por linderos contra sus circunvecinos. Tal fue el caso del pleito entablado en 1736 entre la república de indios de Yahualica y Martín de Larragoitia, por la posesión de la hacienda Zacamiztla. En 1740 el gobernador de Santa Catarina Xochiatipan reclamó la ranchería de Zacatlán en una disputa con los naturales de San Francisco Zontecomatlán. Otro caso fue el de los naturales de Chicontepec contra los de Huautla en 1741, por las tierras de la ranchería de Zacatipan83.

Aunque se podría continuar enunciando el conjunto de expedientes relativos a conflictos por tierras en el transcurso del siglo XVIII, lo que interesa resaltar es que la dinámica de la estructura agraria era un factor que impedía fijar los límites entre las propiedades, los bienes de comunidades y las tierras corporativas, tal como se habían asentado en los despachos de composiciones. La Corona sabía muy bien de esta situación y por eso continuó ordenando la fiscalización de tierras hasta finales del dominio colonial, incluso cuando ya había sido desmantelada la Superintendencia del Beneficio de Composiciones en 175484. Era evidente que la política agraria de la Corona española siempre estuvo rebasada por la complejidad que generaba la ocupación, la posesión y la propiedad del suelo.

Consideraciones finales

La recaudación por medio de la regularización agraria fue un programa emprendido por la Corona española desde finales del siglo XVI y se aplicó a lo largo del periodo colonial cada vez que la monarquía se encontraba necesitada de dinero. Cabe la pregunta de cuáles fueron las consecuencias de esta política fiscal en las tierras de los naturales. Dado que su implementación atravesó por diversas vicisitudes, no es posible afirmar que haya promovido un despojo generalizado, pero tampoco que produjera un beneficio absoluto para los indígenas. En todo caso la explicación debe buscarse a través de una perspectiva diacrónica. Las reales cédulas de 1591 transfirieron a favor de la Corona los derechos sobre las tierras baldías e incultas en las Indias, las cuales habían sido parte de los antiguos señoríos en tiempos de su gentilidad, para hacer la distribución del suelo bajo el régimen fiscal. Desde la emisión de estas órdenes los indios estaban eximidos de componer sus tierras, pues les habían reservado las correspondientes a los pueblos congregados y las que recibieran por mercedes. Con las composiciones generales de tierras y aguas realizadas durante el siglo XVII el poder virreinal legalizó la mayoría de las propiedades de españoles que tenían un origen precario, sin que se averiguara si los indígenas resultaban afectados. Fue en 1692 cuando el Consejo de Indias decidió mejorar los dispositivos de verificación documental, agrimensura y de pagos a la Real Caja, pero también sometió a escrutinio las categorías de tierras que hasta entonces habían permanecido exoneradas. A partir de entonces los naturales fueron incluidos en el programa de fiscalización y regularización agraria.

Las diligencias de composiciones efectuadas a comienzos del siglo XVIII no despojaron a los indios de sus tierras, aunque sí fueron obligados a pagar por las que no lograron respaldar con mercedes u otros títulos. Con todo, los indígenas supieron sacar provecho de esta vía jurídica para certificar sus posesiones a cambio contribuciones relativamente poco costosas. Las repúblicas de naturales consiguieron legalizar los espacios que sus gobernadores y oficiales argumentaban poseían de forma legítima “desde tiempo inmemorial”, haciendo demostración de los recursos que tenían a su alcance. Además, tuvieron la oportunidad de certificar bajo el régimen corporativo los sitios que habían adquirido a los españoles o por almoneda pública. Muchos pueblos, en especial los que estaban sujetos a las cabeceras, obtuvieron por primera vez los títulos de sus tierras. Por su parte, los caciques e incluso algunos tributarios consolidaron sus bienes patrimoniales por medio de la composición, de la misma forma como lo hacían los españoles y mestizos con las propiedades particulares.

La burocratización del programa de composiciones y la implementación de los nuevos mecanismos de inspección dieron origen a frondosos y nutridos expedientes que abren una ventana al conocimiento de las territorialidades indígenas. A través de esta documentación se ha tenido acceso a la organización territorial y la estructura agraria de los pueblos de la sierra y el piedemonte de la Huasteca. También se expusieron los principales motivos de los campesinos indígenas para conseguir la titularidad de los montes donde hacían sus milpas, cuya finalidad era conservar los espacios necesarios para poder mantener el sistema de agricultura itinerante. Los despachos que recibieron los naturales de estos pueblos les fueron útiles para ampararse en litigios por linderos contra los hacendados españoles, con otros poblados e incluso frente a los caciques de sus propias localidades. Por último, interesa remarcar que el gobierno novohispano confirmó el reconocimiento jurídico de las seiscientas varas para poder realizar las composiciones de los bienes de comunidad en los pueblos. Más tarde esta base mínima territorial sirvió de fundamento para que algunos sujetos buscaran emanciparse de sus cabeceras políticas y constituir sus propias repúblicas, lo cual es una muestra de la gran destreza de los naturales para conducirse en un marco jurídico que les confería derechos como vasallos del rey.

Archivos

Archivo General de Indias, España (AGI)

  • México

Archivo Histórico Nacional, Madrid (AHN)

  • Mercedes

  • Tierras

  • Ordenanzas

  • Indios

  • Reales cédulas

Archivo Histórico Judicial de Puebla, México (AHJP)

Archivo General de Estado de Veracruz, México (AGEV)

Biblioteca Nacional de México, México (BNM)

  • Tenencia de la tierra

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Doctor en historia por la Universidad Nacional Autónoma de México. Actualmente realiza una estancia de investigación en el Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social, Unidad Peninsular. Sus principales líneas de investigación son la historia agraria y las instituciones indígenas coloniales. Entre sus publicaciones destacan: A son de campana. La fragua de Xochiatipan, y la coordinación de Las voces de la fe. Las cofradías en México, siglos XVII-XIX.

Lockhart(1999, p. 717); Restall (1997, p. 441); Roskamp (1998, p. 442); Terraciano (2001, p. 206). También se pueden consultar los trabajos coordinados por Noguez y Wood (1998, p. 221) y los que editó Roth Senef (2010, p. 252).

Los primeros estudios en abordar las composiciones de tierras indígenas fueron de Osborn (1970, p. 217); Torales Pacheco (1990, pp. 87-101), y Wood (1984).

Sobre la relación entre composiciones de tierras y el fenómeno de la separación de pueblos, consultar García Martínez (2002, pp. 161-191) y Wood (1990, pp. 117-129).

De Solórzano y Pereyra (1979, cap. XII, pp. 480-482); Ots Capdequí (1959, p. 38).

Los doce arbitrios eran (Assadourian, 1989, pp. 425-441): 1) el tributo de los indios; 2) el almojarifazgo por lo que se llevara por tierra; 3) el almojarifazgo por el valor de las mercancías trasladadas de un puerto a otro; 4) los donativos y servicios graciosos; 5) el estanco de las salinas y su arriendo; 6) el repartimiento de tierras mediante subasta pública o sus composiciones; 7) la composiciones de extranjeros; 8) la habilitación de mestizos para honras y oficios; 9) la habilitación de ilegítimos para herencias; 10) la imposición del 2% de alcabalas; 11) la venta de hidalguías; 12) la venta de oficios que no tuviesen jurisdicción (León Pinelo, 1922, pp. 117-118).

Aguilar-Robledo (1999, p. 198); Pérez Zevallos (1986, pp. 103-105).

La provincia de Tlaxcala y la península de Yucatán son los mejores ejemplos de cómo se formó la propiedad particular de los españoles a través del mercado agrario, al margen de la entrega de mercedes (Bracamonte y Sosa, 2003, pp. 151-189; Martínez Baracs y Assadourian, 1991, pp. 15-26).

Las reales cédulas del 1 de noviembre de 1591 fueron editadas por De Solano (1984, pp. 269-275).

Que las tierras que estuvieren sin justo título se vuelvan al Rey, 1 de noviembre de 1591” (León Pinelo, 1992, lib. 8, tít. 3, ley 17, p. 2051).

Peset y Menegus (1994, pp. 563-598); Assadourian (2006, p. 309).

Que las tierras sin título que perjudiquen a los indios se desocupen, y si se pusiere pleito se siga, 20 de octubre de 1595” (León Pinelo, 1992, lib. 8, tít. 5, ley 7, p. 2068).

Carta de Luis de Velasco, el mozo, 2 de junio de 1592”, Archivo General de Indias (en adelante, AGI), México, 22, n. 96.

De la Torre Villar (1995); Pérez Zevallos (2009, pp. 19-48).

Pérez Zevallos (Pérez Zevallos, 20102010, pp. 41-64).

El registro del número de mercedes no onerosas y mandamientos acordados concedidos durante el siglo XVI en las jurisdicciones serranas de la Huasteca fue extraído del Archivo General de la Nación (en adelante, AGN) del volumen 3 y del 11 al 25 de la serie Mercedes, de la serie Tierras en los volúmenes, 152, 183, 1544, 2680, 2687, 2701, 2704, 2719, 2723, 2764, 3207, 3687, del Archivo Histórico Judicial de Puebla (en adelante AHJP), en los expedientes 2786, 2785, 2787, 2788, 2789, 2790, 2791, 2792, 2794, 2796, 2800, 2856 y 2876, y del Archivo General del Estado de Veracruz (en adelante, AGEV) en el expediente 48.

AGN, Mercedes, vol. 28, fs. 315v-316v. Referencias a esta ordenanza y de este tipo de mercedes en Chevalier (1999, p. 122).

AGN, Tierras, vol. 2787, exp. 8, f. 9v; AGN, Tierras, vol. 3519, exp. 9, f. 4v.

La influyente obra de Chevalier en la historiográfica agraria ha conducido a otros autores a reproducir la idea de que la composición es sinónimo de despojo a los indios de sus tierras, fenómeno que contribuyó a la consolidación de las haciendas y la expansión de los latifundios. Esta tendencia es correcta pero solo para las composiciones generales de 1643 y 1675, por lo que sus resultados no pueden ser equiparables a los de las diligencias efectuadas entre 1692 y 1720, cuando los naturales fueron incorporados a estos requerimientos fiscales y consiguieron certificar sus bienes (Chevalier, 1999, pp. 384, 429).

AGN, Mercedes, vol. 58. fs. 13.

De Solano (1984, pp. 60-74); Torales Pacheco (2005, pp. 63-64).

Sobre que el pasto de los ganados se provea cómo sea sin perjuicio de los indios, 12 de julio de 1530”; “Que el visorrey reparta las tierras que estuvieren sin perjuicio de tercero, guardando la forma aquí contenida, 27 de octubre de 1535” (De Zorita, 1984, pp. 206, 289).

Sobre las estancias de ganado y que traigan con él guardas y pastores y la orden que se ha de tener en darlas y en las que están dadas, 2 de mayo de 1550”; “Sobre las estancias de ganados que están en los términos de la provincia de Tlaxcala, en la Nueva España, 28 de agosto de 1552”; “Que no se estorbe ni impida la ejecución de lo que el visorrey de la Nueva España, sobre las estancias que estuvieren en perjuicio del valle de Tepeapulco, 3 de junio de 1555” (De Zorita, 1984, pp. 285-288).

Carta de Luis de Velasco, el Viejo, 25 de febrero de 1552: […] Lo segundo, que vuestra majestad mande que se den sitios a los españoles, donde pueblen demás de lo que tienen que son pocos y tienen poca tierra que labrar, y de esta causa tienen hatos y andan repartidos por la tierra entre los indios de que se les han seguido daños y no se les ha dado buen ejemplo para su conversión, porque han vivido sueltamente los españoles, y tierras convenientes para labrar no se les pueden dar sin que se tomen a los indios y que ellos den causa para decir que están en su perjuicio, esto creo que se haría bien cometiéndolo vuestra majestad a los que acá le servimos”, AGI, México, 19, N. 11, fs. 1-1v.

Que al reduçir los indios no se les quiten las tierras y granjerias, que tubieren en los sitios que dejaren, 19 de febrero de 1560” (León Pinelo, 1992, tomo II, lib. 7, tít. 10, ley 3, p. 1826).

Real cédula declarando que ciertas tierras y baldíos propiedad de la Corona puedan ser repartidos, 1568” (De Solano, 1984, p. 209).

Instrucción a la Audiencia de México para que se realice una junta entre personas competentes y caciques, determinándose la necesidad de reducir a nuevos pueblos la población indígena aún dispersa, 3 de octubre de 1568” (De Solano, 1984, pp. 209-210).

AGN, Ordenanzas, vol. 2, exp. 235, f. 211, publicada por García Martínez, “La ordenanza del marqués”, p. 178.

Real cédula por la que se ordena que entre haciendas y pueblos de indios exista, por lo menos, una distancia de media legua, 1 de mayo de 1581” (De Solano, 1984, p. 258).

Que de las reducciones se señalen ejidos, 10 de octubre de 1618”, tomo II, lib. 7, tít. 10, ley 10; “Que las estancias de ganado estén de los pueblos de indios la distancia que se declara, 10 de octubre de 1618” (León Pinelo, 1992, tomo II, lib. 7, tít. 10, ley 15, pp. 1829-1831).

García Martínez (2002, pp. 189-190).

AGN, Mercedes, vol. 58, fs. 13-14.

Real cédula de Felipe IV del 4 de junio de 1687”, inserta en el Capítulo XII de Galván Rivera (1998, pp. 192-195). También fue editada por De Solano (1984, pp. 365-367), aunque presenta algunas omisiones y errores de transcripción.

Uno de los argumentos de Stephanie Wood en relación con este asunto es que el perímetro delimitado por las seiscientas varas (1,200 varas de cada lado o 1,440,000 varas cuadradas) podía ser destinado tanto para uso agrícola como residencial, y contener los principales edificios municipales, iglesias y casas de los indios (Wood, 1984, pp. 163-165). Sin embargo, la misma autora sugiere que el proceso de separación fue inverso, en el que primero los sujetos buscaron elevar su categoría a pueblos de indios para después solicitar las seiscientas varas, al considerar que este último sería su principal objetivo (Wood, 1990, pp. 126–127).

AGN, Indios, vol. 26, cuaderno 2o., exp. 34, fs. 26v-27; AGN, Indios, vol. 17, exp. 85, f. 105.

AGN, Indios, vol. 28, exp. 246, fs. 210-210v; AGN, Indios, vol. 30, exp. 227, fs. 213v-214v.

AGN, Indios, vol. 32. exp. 175, fs. 164r-165r.

AGN, Indios, vol. 32, exp, 332, fs, 294v-295r.

AGN, Reales cédulas, vol. 24, exp. 108, fs. 397-397v.

AGN, Reales cédulas, vol. 24, exp. 133, fs. 522-523v.

Creación de la Superintendencia del Beneficio y Composición de Tierras (en el Consejo de Indias, con subdelegados en América): para robustecer el carácter fiscal del ramo de tierras y vigilar directamente desde España las enajenaciones de los bienes realengos, 30 de octubre de 1692” (De Solano, 1984, pp, 377-380).

AGN, Reales cédulas, vol. D40, exp. 126 bis, fs, 214-216.

Debido a la falta de uniformidad en las medidas de superficie agrarias y en los sistemas de mensura, el marqués de Falces estableció en 1567 que la vara castellana debía ser la unidad general de longitud y superficie, pero no fue hasta las Ordenanzas de Descubrimiento y Nueva Población de 1573 que se fijaron medidas y prácticas de uso para cada una de las unidades destinadas a la agricultura y a la ganadería. Las medidas de superficie se mantuvieron sin mayores modificaciones en el transcurso de los siglos XVII y XVIII, aunque los métodos de medición sí experimentaron algunos cambios (De Solano, 1984, pp. 32-33).

Real cédula a la Audiencia de México admitiendo las reclamaciones de los labradores y corrigiendo las medidas entre pueblos de indios y estancias, debiendo medirse las 600 y 1100 varas establecidas entre ambos desde el centro de los pueblos de indios, 12 de julio de 1695” (De Solano, 1984, pp. 384-385).

AGN, Tierras, vol. 3038, exp. 1, fs. 1-9.

AGN, Tierras, vol. 3038, exp. 1, fs. 7v-8.

Despacho del juez privativo a los alcaldes mayores para la conclusión de composiciones, 25 de octubre de 1717”, Biblioteca Nacional de México, Fondo Reservado, Tenencia de la Tierra, Caja 7, exp. 341, fs. 1-2v. Francisco de Valenzuela Venegas expidió tres edictos en 1718: uno el 6 de mayo, otro el 18 de junio y el último en 2 de septiembre. Únicamente contamos con el primer decreto: AHJP, exp. 2875, f. 39, 4v fs.

AHJP, exp. 2875, f. 3.

Existen varios estudios que refuerzan esta interpretación; sin embargo, son pocas las investigaciones que integran en un mismo análisis el corpus de los títulos primordiales con el de las composiciones de tierras. Sobre este tema, véanse Ruiz Medrano (2010, pp. 114-116) y Wood (1998, p. 209).

Escobar Ohmstede (1998, p. 94).

Además que no existe la evidencia documental suficiente para hacer una caracterización de tierras en términos indígenas en la Huasteca, en este trabajo se ha evitado yuxtaponer las categorías de tierras indígenas coloniales referidas para los nahuas del altiplano central con las que pudieron haber tenido los pueblos de la Huasteca serrana en el siglo XVIII. Sobre las categorías de tierras en los pueblos nahuas del altiplano central, véanse Luis Reyes García, “El término calpulli en documentos del siglo XVI” (García, Celestino Solís, Valencia Ríos, Medina Lima y Guerrero Díaz, 1996, pp. 21-68).

AHJP, exp. 2875, fs. 18v-19.

A comienzos del siglo XVIII, en la jurisdicción de Yahualica-Xochicoatlán había cuatro cabeceras con sus respectivas repúblicas de naturales: San Juan Bautista Yahualica con nueve sujetos, San Pedro Huazalingo con siete sujetos, San Juan Huautla con rancherías y tlaxilacalis anexos, y Xochicoatlán con trece sujetos y barrios (De Gortari Krauss, 1986, pp. 54-55).

AGN, Tierras, vol. 3207, exp. 5 fs. 7v-9v; y exp. 6, fs. 6-6.

AGN, Tierras, vol. 3207, exp. 17, 7 fs.

AGN, Tierras, vol. 3207, exp. 16, 11 fs.

La cabecera de Santa Catarina Tzicoac de Chicontepec tenía bajo su jurisdicción a dos sujetos y seis barrios, San Pedro Huayacocotla contaba con catorce sujetos, Santiago Ilamatlán tenía doce sujetos y otros cuatro de visita, San Agustín Tlachichilco con tres sujetos y Zontecomatlán con cuatro. En 1689 San Cristóbal Ixhuatlán se había separado de Santa Catarina Chicontepec y formó su república de naturales con los sujetos de San Pedro, Santa María y Apipilhuasco.

AHJP, exp. 2785, 80 fs.

AGN, Tierras, vol. 3207, exp. 4, f. 3v, exp. 24, fs. 3v-4v, exp. 29, fs. 3v-4.

AGN, Tierras, vol. 3207, exp. 20, fs. 1v-2, exp. 21, f. 2, exp. 22, f. 4.

AGN, Tierras, vol. 3207, exp. 3, fs. 6-9; exp. 23, 4 fs.; y exp. 26, 4v fs.

AHJP, exp. 2875, fs. 6v, 14-26v; AHJP, exp. 2801, 13v fs.

AGN, Tierras, vol. 3207, exp. 16, fs. 5-5v, 6-6v.

AGN, Tierras, vol. 3207, exp. 3, f. 25v; exp. 31, fs. 8v-12v.

AHJP, exp. 2875, fs. 36-39v; AHJP, exp. 2877, 8v fs.

AGN, Tierras, vol. 3207, exp. 6, 6 fs.

AHJP, exp. 2789, 8 fs.

AHJP, exp. 2787, f. 6v.

AGN, Tierras, vol. 3522, exp. 3, fs. 213-215v.

AHJP, exp. 2796, 14 fs.

AHJP, exp. 2875, fs. 16-16v; AGEV, Comisión agraria mixta, exp. 48, 580 fs.

AHJP, exp. 2786, 102 fs; exp. 2877, fs.3v-5.

AGN, Tierras, vol. 3207, exp. 10, fs. 1-1v.

AGN, Tierras, vol. 3207, exp. 8, 6 fs.

AGN, Tierras, vol. 3207, exp. 28, 6 fs.

AHJP, exp. 2795, 8v fs; exp. 2792, 10 fs.

AHJP, exp. 2875, fs.5v-7, 8v-9v, 31v-32.

Rojas Rabiela (1988, pp. 49-50); Ruvalcaba Mercado (1991, pp. 47-125).

AGN, Tierras, vol. 3207, exp. 16, fs. 1-1v; AHJP, exp. 2785, fs. 14v.

AHJP, exp. 2801, fs. 1-1v.

AHJP, exp. 2793, f. 6.

AGN, Tierras, vol. 3207, exp. 3, fs. 10v, 14v, 19v.

AGN, Indios, vol. 62, exp. 21, fs. 28-28v; AGN, Indios, vol. 64, exp. 215. fs. 342v-343.

AGN, Tierras, vol. 2758, exp. 5, fs. 45; AGN, Tierras, vol. 1506. exp. 5, fs. 29; AGN, Tierras, vol. 2685, exp. 5, fs. 58.

De Solano (1984, pp. 414-416, 448-454).

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