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Justicia e interpretación en sociedades plurilingües: el caso de Yucatán en el siglo xvi
Justice and interpretation in plurilinguistic societies: A case study of the sixteenth-century Yucatán
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Caroline Cunill
Universidad du Maine, Le Mans, Francia
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Resumen

El presente artículo pretende poner de manifiesto el papel determinante que desempeñaron los intérpretes en el desenvolvimiento del sistema de justicia colonial en los asuntos relacionados con los indígenas. En esta perspectiva, se reflexiona sobre la práctica ordinaria del oficio de intérprete, así como sobre la estrecha colaboración que se dio entre los titulares del cargo y los defensores de indios a lo largo del siglo xvi. Si bien la gobernación de Yucatán constituye el marco del estudio, también se incluyen tanto comparaciones con otras regiones del Nuevo Mundo, como referencias a cédulas generales. En efecto, la relación entre justicia e interpretación es una cuestión que se planteó en todas las sociedades plurilingües de la América colonial.

Palabras clave:
Intérpretes
Justicia
Indígenas
Defensores
Yucatán colonial
Abstract

The present article pretends to highlight the decisive role played by the interpreters of indigenous languages in the development of the justice system in colonial Spanish America during the sixteenth century. Consequently, the issues of the linguistic and cultural skills of those officeholders, their ordinary work and the collaboration that they established with the Defenders of the Indians (Defensores de Indios) will be examined. Although this study is focused on the interpreters of Yucatec Maya language in the province of Yucatan, comparisons with other regions of the New World, as well as references to general royal decrees will be included in the analysis in order to provide a broad overview of the question. Indeed, it ought to be remembered that the complex relationship between justice and interpretation affected all the multiethnic and multilingual societies of Spanish America and that it still remains a polemic issue today.

Keywords:
Interpreters
Justice
Native peoples
Defenders of the Indians
Colonial Yucatan
Texto completo
Introducción

Según Raquel Yrigoyen Fajardo, la cuestión lingüística y su relación con el correcto desenvolvimiento de la justicia siguen siendo muy polémicas en América Latina hasta el día de hoy. En efecto, aunque las Constituciones de varios países hispanoamericanos, así como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, estipulen la obligación legal de “respetar, proteger y promover el uso de los idiomas indígenas”, la ausencia de intérpretes en las administraciones limita el acceso de las comunidades indígenas a la justicia estatal. Por consiguiente, la autora insiste en que “el acceso a la justicia por parte de los pueblos indígenas incluye tanto el acceso a su propia justicia o derecho consuetudinario, como a la justicia estatal en condiciones de respeto del multilingüismo y la diversidad cultural”1. Es interesante comprobar que este tipo de problemáticas ya se plantearon durante el periodo colonial, de manera que el objetivo del presente estudio consiste en reflexionar sobre la práctica ordinaria del cargo de intérprete en los tribunales civiles y sobre la relevancia de este oficio para el correcto desenvolvimiento de la justicia en su relación con los pueblos indígenas. Bien es cierto que existe una significativa literatura científica sobre el cargo de intérprete. Así, pues, los investigadores Francisco de Solano y Vicente Guillermo Arnaud se centraron en los aspectos legales del oficio, mientras que Frances Karttunen, Matthew Restall o José Carlos de la Puente Luna y Víctor Solier Ochoa, por su parte, ahondaron en las carreras de algunos destacados intérpretes del Nuevo Mundo. Recientemente, Paulina Machuca ofreció un estudio prosopográfico de los titulares de este cargo en la villa de Colima2. Pero, a diferencia de aquellos estudios, la presente investigación pretende insertar la cuestión de la interpretación en una reflexión sobre la relación entre los indígenas y la justicia en la Monarquía hispana. En efecto, interrogarse sobre el oficio de intérprete permite adentrarse en uno de los aspectos más elementales del correcto desempeño del sistema de justicia, el de la comunicación entre los indígenas y los representantes de las instituciones coloniales en sus distintos niveles. Cabe notar que esta preocupación forma parte del renovado interés de la academia por la relación entre los indios y el derecho desde el periodo colonial hasta la actualidad, el cual ya encontró cabida en el trabajo reciente de Eréndira Nansen Díaz sobre los intérpretes de Michoacán3.

Política lingüística de la Corona y necesidad de interpretación

Es importante subrayar que el servicio de interpretación que se ofreció a los indígenas en los juzgados coloniales no hubiese sido necesario de difundirse el castellano entre los naturales o, a la inversa, de aprender los agentes de la Monarquía ibérica las principales lenguas autóctonas de los territorios colonizados. Bien es cierto que, desde fechas tempranas, se dieron numerosos casos de bilingüismo o, incluso, de plurilingüismo tanto entre los indígenas como entre los españoles. Cecilia Brain y Martin Nesvig han demostrado que varios colonos pronto aprendieron las lenguas autóctonas de las regiones donde se establecieron, esencialmente por razones económicas, pero también por una simple cuestión de convivencia4. Posteriormente, sus hijos, al ser criados por nodrizas indígenas, asimilaron aquellos idiomas desde su niñez y siguieron practicándolos a lo largo de su vida tanto dentro de sus casas como fuera de ellas en interacciones de tipo laboral o mercantil5. No obstante, al margen de estos casos de bilingüismo espontáneo, no existió una política lingüística que fomentase el aprendizaje sistemático de las lenguas indígenas entre los colonos españoles y menos entre los cargos de la administración americana. En efecto, aunque algunos criollos presentaron reivindicaciones en este sentido a principios del siglo xvii, la Corona nunca requirió que su personal administrativo conociera los idiomas autóctonos, dado que el criterio lingüístico hubiese constituido un importante freno a la designación de peninsulares para este tipo de cargos6. En consecuencia, si bien las lenguas indígenas eran practicadas por gran parte de la población americana, por lo general, los virreyes, oidores, gobernadores y otros representantes de las instituciones hispanas no las conocían. Cabe notar que esta orientación se distinguió de la política lingüística aplicada a los miembros del Clero, quienes fueron legalmente obligados a aprender los idiomas autóctonos para ejercer su cargo pastoral sin necesitar la mediación de intérpretes7.

Ahora bien, para que los indígenas gozaran de cierta autonomía a la hora de pedir justicia en los tribunales coloniales, otra alternativa hubiera podido consistir en generalizar el aprendizaje del castellano entre los mismos naturales. A este respecto, conviene recordar que en la segunda mitad del siglo xvi la Corona promulgó cédulas que alentaban a que la enseñanza de la doctrina cristiana se hiciera en castellano y a que los indígenas aprendieran este idioma desde su niñez8. Sin embargo, esta política tuvo un alcance limitado, puesto que, según observadores como el oidor Tomás López Medel, “los prelados y ministros del evangelio” no pusieron “diligencia en introducir nuestra lengua entre [los indios]”9. En realidad, los religiosos mostraron reticencias a la hora de difundir el castellano entre los indígenas, ya que juzgaban preferible mantenerlos alejados de los españoles por razones de índole tanto cristiana –evitar que las poblaciones descubiertas adquiriesen los pecados de los europeos–, como política –gozar de más influencia entre sus catecúmenos indígenas. Así, aunque el Consejo de Indias volvió a intentar imponer la difusión del castellano entre los indios a finales del siglo xvi, en una consulta de 1596 el rey Felipe II consideró que no convenía “apremiar” a los indios a que dejasen “su lengua natural” y sugirió que se pusieran “maestros para los que voluntariamente quisieren aprender la Castellana”. Como explica Silvio Zavala, esta consulta desembocó en la promulgación de la cédula real del 7 de julio de 1596, que pasó a ser la ley 18, título 1, libro 6 de la Recopilación de 1680 10.

Dada la poca difusión del castellano entre los indios y de los idiomas autóctonos entre el personal administrativo de la Corona, la participación de intermediarios lingüísticos en los tribunales coloniales pronto se impuso como la única alternativa susceptible de garantizar el acceso indígena a la justicia. Desde fechas tempranas, numerosas cédulas reales se hicieron eco de esta realidad, pero también de los frecuentes abusos que aquellos “lenguas” o nahuatlatos solían perpetrar en contra de los indios. Así, pues, en 1529 se prohibió que los intérpretes llevaran a los indios “joyas ni otras cosas so pena de destierro y pérdida de bienes”; en 1530 se dispuso que el presidente y los oidores de la Real Audiencia de México barajaran la posibilidad de que concurrieran dos nahuatlatos en su juzgado; en 1533 se les pidió un informe sobre el salario que recibían los intérpretes; y en 1537 se permitió que los indígenas que no hablaran castellano pudiesen presentarse ante los jueces con un “cristiano amigo” que tradujera sus quejas y otras peticiones. Estas medidas fueron ordenadas y ampliadas por el virrey don Antonio de Mendoza que las incluyó en sus ordenanzas para la Audiencia de Nueva España en 1548 y, posteriormente, también fueron recopiladas por Diego de Encinas en su Cedulario Indiano11. Pese a ello, en la segunda mitad del siglo xvi los abusos contra los indios seguían siendo numerosos, no solo por parte de los intérpretes, sino también por parte de los demás profesionales a los que los indígenas debían recurrir para pedir justicia12. El arzobispo fray Alonso de Montúfar denunció, por ejemplo, que los naturales “gasta[ban] grandes cantidades de dineros, como gente simple, en procuradores y letrados y nahuatlatos y escribanos”13. Asimismo, según el agustino fray Pedro Suárez de Escobar, era “lástima ver los agravios y molestias que [los indios] reciben con tanta suma y confusión de abogados, procuradores y lenguas que les sustenten sus pasiones y diferencias muchos años”14.

Fue en este contexto que el oficio de intérprete fue institucionalizado en los juzgados civiles del Nuevo Mundo. Fray Bartolomé de las Casas no fue ajeno a este proceso, ya que en un escrito de 1545 observó que eran la pobreza de los indios y su desconocimiento de los procedimientos judiciales hispanos, de la escritura alfabética y de la lengua castellana que constituían obstáculos al acceso indígena a la justicia colonial. Para el dominico, los indios casi nunca pedían justicia y raramente la alcanzaban porque no sabían leer y escribir, ni sabían “la lengua de los españoles, y los españoles ningún caso hacen de ellos”15. Estos elementos justificaban, según Las Casas, que se aplicara a los indígenas la condición jurídica de las personas miserables, teoría que, en un primer momento, fue utilizada para que los obispos americanos tuviesen jurisdicción sobre la población indígena, pero que, a partir de los 1550, sirvió para pedir la institucionalización de los oficios de defensor de indios y de intérprete en las Audiencias americanas16. Así, pues, en una carta de 1560 los oidores de la Audiencia de Santa Fe, Melchor Pérez Arteaga y Tomas López Medel, juzgaban necesario “que se críen y provean algunos oficios, como es de defensores para ellos y de intérpretes y lenguas” y pedían que el salario de ambos oficiales corriera a cargo de la Real Hacienda para evitar que se sacaran a los indios emolumentos excesivos17. Los titulares del cargo de intérprete, que habían sido nombrados localmente por los oidores o por los gobernadores americanos, también participaron activamente en el proceso de institucionalización del cargo mediante el envío de probanzas de méritos y servicios en las que dieron a conocer al Consejo de Indias la relevancia de su oficio18.

Cabe señalar que el nombramiento de intérpretes en los tribunales americanos permitió que fuesen aceptadas las lenguas autóctonas en los pleitos civiles y criminales, pero también en la correspondencia oficial con la Corona española. Eso explica por qué se encuentran numerosas cartas en náhuatl, maya u otros idiomas indígenas, junto con sus respectivas traducciones al castellano, tanto en el Archivo General de la Nación de México, por ejemplo, como en el Archivo General de Indias de Sevilla19. Este fenómeno se puede poner en perspectiva con el reconocimiento del valor jurídico de los documentos pictográficos nahuas en los tribunales novohispanos y de los quipus en el virreinato peruano20. Pero es importante recordar que la voluntad de la Corona española de que la justicia real llegase a los indígenas gracias a la intervención de intermediarios especializados no fue del todo idealista. En efecto, no solo se insertaba dentro de la cultura política de la época, en la que la negociación entre el rey y los distintos cuerpos que componían la sociedad formaba parte del ejercicio de la soberanía, sino que también constituía un mecanismo de control tanto de las poblaciones autóctonas como del conjunto de los habitantes del Nuevo Mundo, al servir de contrapeso al poder de otros grupos sociales21.

El trabajo de intérprete en el juzgado civil de Yucatán

Ahora bien, ¿en qué consistía el trabajo de los intérpretes en los tribunales civiles de la Nueva España del siglo xvi? Para responder a esta pregunta, nos centraremos en los intérpretes del juzgado del gobernador de Yucatán y nos apoyaremos en tres tipos de fuentes: los nombramientos de intérprete que otorgaron los visitadores o los gobernadores de Yucatán; los interrogatorios presentados por los titulares del oficio en sus probanzas de méritos y servicios, así como las declaraciones de los testigos; finalmente, los expedientes judiciales en los que participaron intérpretes, dado que brindan un conocimiento directo de las funciones de estos oficiales.

En el nombramiento que el oidor y visitador de Yucatán García Jofre de Loayza otorgó a Alonso de Arévalo en 1560, se encuentra la primera justificación de la conveniencia de que un intérprete estuviese presente en el juzgado del gobernador de aquella provincia. Según este funcionario, dicho oficio era necesario “para entender en negocios de indios y para todas las cosas que entre ellos se ofreciere y para las informaciones y probanzas y otras cosas en que se hubieren de examinar indios y para su visita”22. En 1566 el gobernador don Luis Céspedes de Oviedo volvió a nombrar a Alonso de Arévalo como intérprete para que hablara a los indígenas “que vinieren y parecieren a pedir su justicia y otras cosas y declarare lo que los indios dijeren y pidieren y para examinar todos los testigos que se presentaren por partes y por la justicia real en cualesquier casos y cosas, civiles y criminales”23. En una carta al monarca de 1571, el gobernador don Diego de Santillán también consideró ser “cosa muy necesaria” que un intérprete tratara “con estos naturales y que este [fuese] persona de confianza” y recomendó para el cargo a Alonso de Arévalo, quien seguía sirviendo el oficio en aquellas fechas24. Finalmente, en 1578 el gobernador don Guillén de las Casas afirmó que un intérprete debía estar “presente al examen de testigos y a los demás negocios” y para traducir “las cartas e informaciones y otros despachos y negocios de la lengua de los naturales en la nuestra española para los ver y entender y hacer justicia”25.

Pero fue el gobernador don Francisco Velázquez de Gijón quien brindó la explicación más detallada de las funciones del intérprete en el nombramiento que otorgó a Diego de Vargas en 1577. En un primer momento, Velázquez de Gijón insistió en los perjuicios que sufrían los indígenas de no asistir en su juzgado un intérprete que fuese “persona de experiencia y confianza” y que cobrase un “salario señalado”. Y es que, según el gobernador, cuando faltaban estos oficiales, se buscaban a personas para desempeñar sus funciones, pero “como lo hac[ían] al ruego y sin paga y muchas de ellas contra su voluntad, no se toma[ba] de ellas ni de su interpretación la satisfacción y claridad conveniente para verificación de los dichos negocios”. Además, los indios debían pagar a aquellos intérpretes “de su miseria y de lo que tra[ían] para gastar”, situación insostenible, puesto que los naturales “como los demás vasallos de Su Majestad deben y han de ser oídos y por la administración de su justicia y cosa que a ello toque no se les debe ni ha de llevar interés alguno”26. Velázquez de Gijón estaba recurriendo a la teoría según la cual habían de ser gratuitos los servicios brindados a los indígenas para que estos pudiesen acceder a la justicia real. Esta idea se sustentaba en la observación de que los colonos españoles, quienes hablaban castellano y conocían el sistema jurídico hispano, solían sacar ventaja a los indios en los tribunales coloniales. Fue expresada en una cédula de 1552 donde la Corona estipuló que, para pagar a los procuradores y a los escribanos, se guardaran los aranceles de Castilla sin multiplicación para los caciques y las comunidades indígenas y que no se llevaran ningún derecho a los indios pobres27.

En el citado nombramiento el gobernador don Francisco Velázquez de Gijón también describió las competencias que requerían el trabajo de interpretación. Según él, el intérprete tenía que ser “hábil y suficiente así en saber y entender la lengua de los dichos indios, como sus condiciones y costumbres y manera de trato y conservación”. Por consiguiente, eran tan importantes las habilidades lingüísticas de los titulares del cargo, como el conocimiento de la cultura maya en general. Asimismo, es interesante notar que el gobernador distinguía la interpretación oral de la traducción escrita, pues asentó que un buen intérprete debía saber “leer y escribir su misma lengua [de los indios] así como ellos la escriben e [...] interpretar los escritos e informaciones que ellos en la dicha lengua traen hechas y escritas ante mí”28. Estos comentarios sugieren que los mayas solían presentar peticiones por escrito en su propio idioma y que aprovecharon su conocimiento del alfabeto latino para enfrentar el sistema de justicia colonial. También demuestran la existencia de un código para transcribir la lengua maya en caracteres latinos, así como la necesidad de conocerlo para transcribir por escrito las demandas orales de los indígenas. En otras palabras, entender el maya yucateco no era suficiente, también era preciso saber escribir este idioma respetando la tradición establecida en la provincia29. Estas precisiones revelan cierto grado de sensibilidad hacia la cuestión indígena por parte de representantes de la Corona como el gobernador Velázquez de Gijón, según el cual los negocios de los indios eran “lo más y más importante que a la administración de [su] cargo toca[ba]”30.

Pero no solo se trataba de traducir al castellano las peticiones y declaraciones de los indígenas, sino también de transcribir al maya las sentencias dadas por las autoridades locales y, más generalmente, las principales leyes relativas a la policía cristiana y al buen gobierno. Y es que la Corona española pronto se dio cuenta de que era necesario conocer una ley para acatarla. Así, en una minuta de la década de los 1540, el Consejo de Indias estipuló que “una de las cosas requisitas para que la ley obligue es que venga a noticia de aquellos a quien ha de obligar, y que los indios de esa provincia no tienen noticia de nuestras leyes, por donde parece que, hasta que la tengan, no les obligan”. En consecuencia, se mandó publicar las leyes, “a lo menos las comunes en que suelen comúnmente incurrir [los indios]”, y pregonar “las tales leyes por intérpretes para que vengan a su noticia”31. En 1542 la Corona también ordenó que las Leyes Nuevas fueran traducidas a las principales lenguas indígenas y que fueran impresas y distribuidas entre la población autóctona32. No es extraño, por lo tanto, que Susan Kellogg y Barry Sell localizaran una versión en náhuatl de las ordenanzas para el gobierno de los indios promulgadas por el virrey don Antonio de Mendoza en 1546. Según estos investigadores, numerosas copias manuscritas tanto de aquel texto como de otros compendios legales debieron de circular en los pueblos de indios33. No por nada el español Jerónimo López lamentó en 1545 que el tener los capítulos de las Leyes Nuevas “sacados en su lengua” y el haberse “publicado y predicado y aclarado en los púlpitos” contribuyó a aumentar la “insolencia de los indios”34. Conviene señalar, en efecto, que en algunas ocasiones la tarea de interpretación de los textos legales incumbió a los miembros de las órdenes mendicantes, dado que, en el periodo temprano, eran los que mejor conocían las lenguas indígenas.

Ahora bien, aunque no se localizaron traducciones mayas de textos legales coloniales hasta la fecha de hoy, es probable que este tipo de documentos circularan entre las comunidades indígenas de Yucatán. En efecto, en 1550 el oidor Tomás López Medel recomendó al monarca español que se imprimiesen “tablas de grande letras en que se contengan los diez mandamientos, los artículos de la fe, los mandamientos de la Iglesia y los sacramentos” y que se pusieran en los lugares públicos de los pueblos de indios. Asimismo, aconsejó que se dieran a los naturales instrucciones sobre el gobierno temporal y sobre lo que habían “de hacer en el comer, en el beber, en el vestir y en el limpiar y tratar de sus personas”35. También conviene mencionar una cédula de 1556 por la que el Consejo de Indias ordenó publicar entre los indígenas en su lengua los juicios de residencias que se tomaban a los oficiales reales para que pudieran pedir justicia36.

Finalmente, los intérpretes debían desplazarse en las visitas que los oidores solían realizar por la provincia, actividad contemplada por las leyes que estipulaban que estos oficiales recibirían un salario de un peso de oro común por día de trabajo37. Así, pues, en su probanza de méritos y servicios Alonso de Arévalo afirmó haber acompañado a Diego García de Palacio en la visita de las comunidades de los términos de Valladolid que este oidor efectuó en 1582 38. No obstante, en estos casos también solían designarse a intérpretes comisionados que, a diferencia de los intérpretes generales, prestaban servicios en misiones puntuales y recibían emolumentos por día de trabajo, los cuales eran sufragados por las comunidades indígenas39. En 1569, por ejemplo, el teniente de gobernador de Campeche, Juan Céspedes de Simancas, mandó nombrar a un intérprete “con salario competente [...] a costa de los dichos indios” para que participara en la cuenta de tributarios del pueblo de Tixchel. En muchas ocasiones, estos intérpretes se reclutaban entre los mismos mayas, como ocurrió con Agustín Ytza, designado para explicar a los vecinos de la isla de Santa María de Cozumel el sentido de una procesión40. Estas prácticas podían dar lugar a abusos, como lo sugieren las denuncias del defensor de Campeche Diego Freile o del defensor de Yucatán Francisco Palomino41. Al parecer, esta diferencia entre el intérprete general y el comisionado se extendía al campo religioso: mientras que los primeros ejercían sus funciones en el juzgado eclesiástico, como fue el caso de Gaspar Antonio Chi, los segundos trabajaban en misiones locales, como ocurrió con Jorge Xiu y Diego Baz, quienes tradujeron las declaraciones de los mayas en los juicios de idolatría de Maní y de Peto, respectivamente en 1562 y 1593 42.

Intérpretes y defensores de indios: una estrecha colaboración

El hecho de que la mayoría de los defensores de indios de la segunda mitad del siglo xvi fueran hombres de capa y espada generalmente monolingües implicó que estos oficiales necesitaran colaborar con personas de cierta experiencia jurídica o lingüística, como los notarios y los intérpretes, para asegurar el correcto desenvolvimiento de los mecanismos judiciales relacionados con la población indígena43. Así, pues, en su probanza de méritos y servicios el defensor Francisco Palomino reconoció haber solicitado el asesoramiento del notario del juzgado apostólico, Francisco de Orozco44. En el mismo documento, Alonso de Arévalo aseguró que el peticionario había usado su oficio “bien y diligentemente”, lo cual vio “porque como intérprete acudía a los dichos negocios con el dicho defensor para que con brevedad se despachasen”45. No es extraño, por lo tanto, encontrar a intérpretes entre los testigos presentados por los defensores en sus probanzas de méritos y servicios y, a la inversa, cabe notar que Francisco Palomino dio su testimonio en las probanzas de los intérpretes Alonso de Arévalo y Antonio Nieto46.

En realidad, solo dos de los nueve defensores que se sucedieron en el cargo durante la segunda mitad del siglo xvi hablaban perfectamente el maya yucateco: se trataba de Diego Briceño y Juan de Sanabria. El primero hizo alarde de esta habilidad en la probanza de méritos y servicios que presentó ante el Consejo de Indias en 1579. Según él, el ser “buena lengua de los naturales” le permitía presentar los negocios indígenas “con diligencia, solicitud y cuidado y a beneplácito de los naturales”, puesto que todo se hacía de “persona a persona”47. En otras palabras, el bilingüismo favorecía la comunicación directa con los mayas y, por ende, agilizaba las gestiones y fomentaba la creación de una relación de confianza entre el representante de las instituciones coloniales y los indígenas. No obstante, es importante señalar que, aun cuando los defensores de indios fueron bilingües, no por ello dejaron de emplearse a intérpretes, ya que la interpretación suponía un trabajo suplementario que no solo requería tiempo, sino también habilidades específicas tal como se mencionó anteriormente.

De esta estrecha colaboración entre defensores e intérpretes queda constancia en los expedientes judiciales generados en el seno del juzgado de los gobernadores de Yucatán. Se puede comprobar, en efecto, que en 1567 el intérprete Alonso de Arévalo trabajó junto a los defensores Pedro Díaz de Monjíbar y Diego Rodríguez Vivanco para traducir una carta al rey de varios caciques mayas48. En 1569 este titular también interpretó una petición presentada por el defensor Francisco Palomino en nombre del gobernador chontal don Pablo Paxbolón ante el gobernador don Luis Céspedes de Oviedo. En aquella ocasión el famoso intérprete maya, Gaspar Antonio Chi, fue encargado de traducir la carta que el obispo de Yucatán mandó al cacique para confiarle parte de la tarea evangelizadora en la frontera donde estaba asentado su pueblo. En 1583 los intérpretes Martín Ruiz de Arce y Gaspar Antonio Chi también tradujeron las capitulaciones que el visitador Diego García de Palacio otorgó a don Pablo Paxbolón en presencia del defensor Francisco Palomino49.

De hecho, la colaboración entre defensores e intérpretes estuvo regulada por la normativa legal desde fechas tempranas, puesto que el virrey don Francisco de Toledo dictó ordenanzas para ambos cargos el 10 de septiembre de 1575. En el octavo capítulo el virrey del Perú explicaba que era imposible para el defensor “satisfacer al expediente y despacho de los indios” sin ayuda de un intérprete. Por lo tanto, mandó que uno de los dos intérpretes de la Audiencia siempre anduviera con el defensor para que este pudiera “cumplir con [su] oficio y entender los negocios de los dichos indios”50. Las ordenanzas también estipularon que el intérprete recibiría un salario anual de 500 pesos de plata marcada y ensayada, que el virrey tenía aplicadas en las nuevas tasas que había hecho a los indios. Don Francisco de Toledo pretendía que “con esto se excus[aran] a los dichos indios tantas costas como tenían con las lenguas y personas que interpretan sus negocios”. En efecto, el virrey ordenó que los intérpretes no pudiesen llevar nada a los indígenas, aunque fueran caciques y comunidades, “so pena de devolver cuatro veces lo recibido y de privación del oficio”51.

Finalmente, es interesante comprobar que, cuando no hubo defensores de indios, fueron los mismos intérpretes quienes se encargaron de tramitar los negocios indígenas en los tribunales coloniales. Así ocurrió en Yucatán a partir de 1586 cuando se aplicó en aquella provincia la cédula de 1582 por la que se mandó suspender a todos los defensores nombrados en América52. Así, en su probanza de méritos y servicios el intérprete Antonio Nieto explica cómo llegó a desempeñar las funciones tradicionalmente atribuidas a los defensores entre 1586 y 1591, fecha en la que se instituyeron definitivamente los Juzgados Generales de Indios. En la tercera pregunta del interrogatorio el peticionario aseguró, en efecto, que “por razón de no tener los dichos indios protector ni defensor señalado acudían al dicho Antonio Nieto como a persona que usaba como al presente lo usa el oficio y cargo de intérprete general de su lengua”. Según él, los mayas venían a “significarle sus causas para que mediante su interpretación les solicitase y pidiese ante el dicho gobernador y su teniente general su justicia y los defendiese de quien los hacía algunos agravios”. Antonio Nieto también aseguraba que “aunque no tenía expresa obligación para hacerlo, más de tan solamente interpretar sus escritos que traían en su lengua materna en la nuestra castellana, los ayudaba y ayudó y solicitaba sus causas en su defensa en manera que alcanzasen justicia como si particularmente fuera protector y defensor suyo”53. Asimismo, resulta significativo observar que Juan de Sanabria ocupara el cargo de intérprete general de Yucatán antes de ser nombrado defensor de indios en 159154.

Consideraciones finales

En definitiva, el quehacer principal de los intérpretes generales de Yucatán consistía en asistir a las audiencias del juzgado del gobernador y, eventualmente, en desplazarse en las visitas que estos o los oidores solían realizar esporádicamente por la provincia. En los tribunales coloniales, los intérpretes se dedicaban no solo a traducir al castellano las cartas, peticiones y quejas escritas presentadas por los mayas, sino también a interpretar los testimonios orales que estos daban en distintos tipos de juicios (pleitos civiles y criminales, residencias, probanzas de méritos y servicios). La traducción al maya tanto de las sentencias dadas por los gobernadores como de los principales textos legales vigentes en la provincia (cédulas reales, instrucciones, capitulaciones) también formaba parte de sus obligaciones. Muchas veces, a la traducción escrita de este corpus legal se añadían pregones para que los indios no alfabetizados pudiesen enterarse de sus derechos y obligaciones, función que incumbía a los pregoneros públicos. Por otro lado, es importante señalar que, en numerosas ocasiones, la normativa procedente de la metrópoli se hizo eco de los argumentos esgrimidos por los gobernadores en sus nombramientos para justificar la necesidad del cargo. Así, la cédula real del 12 de septiembre de 1582 no solo confirmó el salario que el gobernador don Guillén de las Casas había asignado al intérprete Antonio Nieto, “acatando las causas porque el dicho gobernador hizo el señalamiento del dicho salario”, sino que recordó la obligación contraída por el titular de asistir “a los juzgados que hiciese el gobernador de esa provincia y de salir y andar en la visita que hiciere” sin llevar por ello ningún derecho a los indios55. No es extraño, por consiguiente, que en la cédula de 1583, que tuvo un alcance general para todo el territorio americano y que fue recogida en la Recopilación de Leyes de Indias de 1680, la Corona española llegara a declarar que los intérpretes eran “el instrumento por donde se ha de hacer justicia”56.

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Doctora por la Universidad de Toulouse II-Le Mirail. Su tesis doctoral, Los defensores de indios de Yucatán y el acceso de los mayas a la justicia colonial (1540-1600) fue publicada por la UNAM-CEPHCIS en 2012. Entre 2013 y 2014 ha desarrollado un proyecto de investigación sobre el oficio de intérprete en Nueva España en el Instituto de Investigaciones Históricas de la UNAM, donde le fue otorgada una beca posdoctoral. Publicó artículos en numerosas revistas internacionales como Colonial Latin American Review, Historia Mexicana, Anuario de Estudios Americanos, Journal de la Société des Américanistes y Nuevos Mundos Mundo Nuevo. Actualmente, es Maître de conférences en la Universidad du Maine, Francia.

Yrigoyen Fajardo (2003, pp. 73-96).

La presente investigación fue empezada gracias a una beca del Max Planck Institute for European Legal History de Francfort y se está prosiguiendo en el marco del proyecto de posdoctorado titulado “La institucionalización del oficio de intérpretes en la Nueva España del siglo xvi”, realizado en el Instituto de Investigaciones Históricas de la Universidad Nacional Autónoma de México bajo la dirección del Dr. Jorge E. Traslosheros.

De la Puente Luna y Solier Ochoa (2006, pp. 7-39); De Solano (1975, 1991); Guillermo Arnaud (1950); Karttunen (1994, 1995, pp. 113-120, 2000, pp. 215-229); Machuca (2009); Restall (2002, pp. 6-21). El presente estudio no se centra en los intérpretes que sirvieron durante la conquista de América. Para este tema, nos remitimos al estudio de Payas y Zavala (2012).

Sobre esta corriente historiográfica, véase Cunill (2012b, pp. 391-412) y Nansen Díaz (2003, pp. 173-184).

Brain (2010, pp. 279-300); Nesvig (2012, pp. 739-764). Véase también Yannakakis (2012, pp. 667-674).

Nancy Farriss explica, por ejemplo, que las nodrizas mayas solían transmitir su lengua a los criollos de Yucatán, de modo que, según la autora, se puede hablar de un proceso de “mayización” de la población hispana de la penínsul (Farriss, 1994, pp. 208-211). Sobre las nodrizas mayas, también llamadas chichiguas, véase García Bernal (1977, pp. 79-81).

Memorial al rey Nuestro Señor Don Felipe IV en favor de los indios de Perú sobre el oficio de Protector General en la ciudad de Lima, corte y cabeza del Perú, 1622, en Ruigómez Gómez (1988, pp. 209-210).

Sobre estos aspectos, además del estudio de Ricard (2001); véanse también Christensen (2012, pp. 691-711) y Schwaller (2012, pp. 675-690). La creación de catedráticas de lenguas indígenas “generales”, como el náhuatl o el quechua en las universidades de México y Lima, constituye una de las pruebas de esta voluntad real. Véase Pérez Puente (2009, pp. 45-78).

Zavala (1996). Es importante recordar que en aquella época la alfabetización de los naturales no iba a la par de la castellanización, de modo que la mayoría de la población indígena ignoraba el idioma del conquistador, aun cuando sabía leer y escribir. Sobre este tema, véase Cunill (2008, pp. 163-192).

Carta de Tomás López Medel a los reyes de Bohemia, Santiago de Guatemala, 25 de marzo de 1551, en Ares Queija (1993, p. 307).

Zavala (1946, pp. 159-165).

De Encinas (1946, v. IV, f. 359); De Mendoza (1945, v. II, f. 367-370). Posteriormente, estas medidas fueron integradas la Recopilación de Leyes de Indias (lib. II, tít. 29, leyes 2 a 11).

Sobre los abusos de los procuradores de causas, véase Pérez Perdomo (2003, pp. 545-600).

Carta de fray Alonso de Montúfar al Consejo de Indias, México, 15 de mayo de 1556, en Del Paso y Troncoso (1939-1942, p. 86).

Carta de fray Pedro Juárez de Escóbar, agustino, a Felipe II sobre el gobierno de las Indias [s. f.], Colección de Documentos Inéditos de América y Oceanía (1966, p. 198).

Assadourian (1990, pp. 29-104).

Sobre la aplicación de la condición jurídica de miserable a los indios, véase Duve (2004, pp. 3-33). Acerca del papel de Las Casas en el proceso de institucionalización del oficio de defensor, consúltese Cunill (2012a). Esta petición del dominico aparece, por ejemplo, en la pretensión del Padre Las Casas dirigida al Consejo de Indias para que se nombrara procurador de los indios del Perú a Diego de Ocampo, s.f., en Colección de Documentos, v. VII, pp. 161-162.

Carta de Tomás López Medel y Melchor Pérez Arteaga, Santa Fe, 6 de enero de 1560, en Ares Queija (1993, p. 360).

Cunill (2013, pp. 361-380).

Sobre las cartas en maya yucateco, véase Hanks (2010). Para la documentación en náhuatl, consúltense, entre otros, León-Portilla (2013), y Pérez-Rocha y Tena (2000).

Ruiz Medrano y Valle (1998, p. 231). Sobre los quipus, véanse Loza (2000, pp. 11-38); Medelius (2013, pp. 245-282), y Medelius y De la Puente Luna (2004, pp. 35-82).

Sobre el concepto de negociación indígena, véase Ruiz Medrano y Kellogg (2010). Una reflexión sobre esta corriente historiográfica en Cunill (2012b, pp. 397-398).

Nombramiento de intérprete otorgado a Alonso de Arévalo por el visitador García Jofre de Loayza, Mérida, 27 de junio de 1560, en Alonso de Arévalo pide se le confirme el título y nombramiento de intérprete general de los indios de Yucatán, 1605, Archivo General de Indias, Sevilla [en adelante, AGI], México, 296.

Nombramiento de intérprete otorgado a Alonso de Arévalo por el gobernador don Luis Céspedes de Oviedo, Mérida, 10 de septiembre de 1566, en la probanza de Alonso de Arévalo (1571-1579), AGI, Patronato, 69, R. 9, f. 14-15.

Carta al monarca del gobernador don Diego de Santillán, Mérida, 24 de mayo de 1571, AGI, México, 367, f. 164.

Nombramiento de intérprete otorgado a Diego de Vargas por el gobernador don Guillén de las Casas, Mérida, 8 de marzo de 1578, en Diego de Vargas pide se le confirme el nombramiento de intérprete, 1578, AGI, México, 102, R. 3. Cabe señalar que estas consideraciones se reiteraron en los siguientes nombramientos de intérpretes de Yucatán. Véase el nombramiento de Antonio Nieto otorgado por don Guillén de las Casas, Mérida, 10 de enero de 1579, AGI, México, 106, R. 3 y el de Diego de Mora concedido por don Diego Fernández de Velasco, Mérida, 15 de febrero de 1599, AGI, México, 122, R. 5. Para una lista exhaustiva de los intérpretes generales que se sucedieron en Yucatán en la segunda mitad del siglo xvi, véase Cunill (2013, pp. 361-380).

Nombramiento otorgado a Diego de Vargas por el gobernador don Francisco Velázquez de Gijón, Mérida, 15 de octubre de 1577, en Diego de Vargas sobre que pide se le confirme el nombramiento de intérprete, 1578, AGI, México, 102, R. 3. Es de señalar que este gobernador ya había insistido en la necesidad de nombrar a un intérprete en el Memorial de lo que rentan en cada un año los repartimientos de indios que se quitaron al adelantado don Francisco de Montejo y lo que de ellos se gasta por orden de Su Majestad, 1574, AGI, México, 282, 2 f.

Real cédula al presidente y oidores de Nueva España sobre que se envíe relación si convendrá hacer arancel para los indios de derechos, Madrid, 9 de diciembre de 1552, en De Puga (1945, p. 194). Real cédula al presidente y oidores de Nueva España para que se envíe relación si convendrá hacer arancel a los indios que fuese más moderado que el de los españoles, Valladolid, 5 de junio de 1559, en Encinas, Cedulario, v. IV, f. 275.

Nombramiento de intérprete otorgado a Diego de Vargas por el gobernador don Francisco Velázquez de Gijón, Mérida, 15 de octubre de 1577, AGI, México, 102, R. 3

Sobre estas cuestiones, véase Hanks (2010).

Nombramiento de intérprete otorgado a Diego de Vargas por el gobernador don Francisco Velázquez de Gijón, Mérida, 15 de octubre de 1577, AGI, México, 102, R. 3.

Minuta de cédula real citada por Olmedo Jiménez (1990, p. 142).

Muro Orejón (1545, pp. 819-820).

Kellogg y Sell (1997, p. 333).

Carta de Jerónimo López al Emperador, México, 25 de febrero de 1545, en Pérez Bustamante (1928, p. 192).

Carta de Tomás López Medel a los reyes de Bohemia, Guatemala, 9 de junio de 1550, en Ares Queija (1993, p. 282).

Cédula que manda que cuando se publicare residencia contra alguna persona sea de manera que venga a noticia de los indios para que puedan pedir su justicia, Valladolid, 9 de octubre de 1556, en Encinas, Cedulario, v. IV, f. 359.

Mendoza, Ordenanzas, México, 1548, p. 32.

Probanza de méritos y servicios Alonso de Arévalo, 1586, AGI, México, 296. Sobre la visita de Diego de Palacio, véase García Bernal (1985, pp. 8-14).

En cambio, los intérpretes generales usaban el oficio de forma permanente y cobraban por ello un salario anual establecido en sus nombramientos y sufragado por la Real Hacienda por vía de ayuda de costa. Sobre esta forma de pagar a los titulares de oficios, véase García Bernal (2007, pp. 155-189).

Nombramiento de intérprete y escribano por don Juan Céspedes de Simancas, Campeche, 7 de febrero de 1569, en la residencia de don Luis Céspedes de Oviedo, 1571, AGI, Justicia, 250, f. 2110. Auto de don Diego de Santillán sobre las iglesias en la isla de Cozumel, Mérida, 27 de agosto de 1573, AGI, México, 369, R. 1.

Petición de Diego Freile sobre los excesivos salarios de los oficiales, Tixchel, 12 de febrero de 1569, en la querella entre Antón García y Feliciano Bravo, 1571, AGI, Justicia, 252, f. 2132. Carta de Francisco Palomino al monarca, Mérida, 28 de marzo de 1573, AGI, Justicia, 1016, N. 11, f. 1150.

Sobre Gaspar Antonio Chi, véanse Hillerkuss (1993, pp. 9-25); Restall (2002, pp. 6-21). Algunos ejemplos de intérpretes comisionados en Lentz (2009, pp. 135-158). Cabe notar que Jorge Xiu también fungió como intérprete comisionado en un informe civil sobre el transporte del tributo realizado en Maní a petición del gobernador Francisco Velázquez de Gijón. Respuesta de la ciudad de Maní sobre el traer los tributos, Maní, 23 de septiembre de 1574, en el pleito de Francisco Palomino con la ciudad de Mérida y los encomenderos sobre que no se carguen los indios, 1579, AGI, Justicia, 1016, N. 10, f. 889-891.

Sobre el perfil de los titulares del cargo de defensor de indios en Yucatán y sus habilidades lingüísticas, véase Cunill (2012c, pp. 161-167).

Respuesta de Francisco de Orozco a la quinta pregunta del interrogatorio de la información presentada por Francisco Palomino para que se revoque cierta cédula y se le restituya el oficio de defensor de indios, 1572, AGI, México, 99, R. 1.

Respuesta de Alonso de Arévalo a la quinta pregunta del interrogatorio, 1572, AGI, México, 99, R. 1.

Traslado de la probanza de Alonso de Arévalo de 1574, en Alonso de Arévalo pide se le pague la ayuda de costa que le fue señalada por don Luis Céspedes de Oviedo, 1578, AGI, México, 102, R. 2. Traslado de la probanza de Antonio Nieto de 1582, en Antonio Nietosobre que se le confirme cierta ayuda de costa y otras cosas, 1595, AGI, México, 116, R. 3.

Probanza de Diego Briceño, 1579, AGI, México, 214, N. 19.

Carta de los indios a Su Majestad presentada por los defensores Pedro Díaz de Monjíbar y Diego Rodríguez Vivanco, Mérida, 27 de marzo de 1567, AGI, México, 359, R. 2, N. 10.

Petición de don Pablo Paxbolón, cacique y gobernador de Tixchel, Mérida, mayo de 1569; carta del obispo de Yucatán a don Pablo Paxbolón, Mérida, mayo de 1569; capitulaciones dadas por el visitador don Diego García de Palacio a don Pablo Paxbolón, Mérida, junio de 1583, en los Papeles Paxbolón-Maldonado, 1612-1615, AGI, México, 138, R. 4, N. 62.

Ordenanzas al defensor de indios y al intérprete general del Quechua, Puquina y Aimara, Arequipa, 10 de septiembre de 1575, en De Toledo (1989, pp. 97-100) y Levillier (1929, pp. 299-303).

Levillier (1929, p. 300).

Sobre esta suspensión, véase Cunill (2012c, pp. 132-136).

Antonio Nieto, intérprete general de los indios, sobre que se le confirme cierta ayuda de costa y otras cosas, 1595, AGI, México, 116, R. 3.

Nombramientos de protector y defensor otorgados a Juan de Sanabria por los gobernadores Antonio de Voz Mediano y Alonso Ordoñez, Mérida, 11 de octubre de 1591 y 3 de agosto de 1593, respectivamente, en Juan de Sanabria sobre que se le dé título y confirmación del oficio de protector y defensor, 1597, AGI, México, 116, R. 3. Véanse también las probanzas de méritos y servicios de Juan de Sanabria de 1580 y 1602, AGI, México, 224, N. 9.

Real cédula a los oficiales reales de Yucatán para que paguen a Antonio Nieto el salario de 200 pesos que el gobernador de aquella provincia le señaló con el oficio de intérprete general de la lengua de los indios de ella, Lisboa, 8 de septiembre de 1582. AGI, México 2.999, L. 4, f. 42.

Real cédula para que los intérpretes de los indios tengan las partes y calidades necesarias y se les pague el salario de gastos de justicia, estrados o penas de cámara, Aranjuez, 10 de mayo de 1583, en la Recopilación de Leyes de Indias, lib. II, tit. 29, ley 1.

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