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Vol. 16. Núm. 2.
Páginas 14-23 (Febrero 2002)
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Oficina de farmacia y separación matrimonial. Reparto de bienes
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AGUSTÍN LÓPEZ-SANTIAGOa
a Director del gabinete López-Santiago.
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Debido a la gran frecuencia con que se producen procesos de separación y divorcio, la situación patrimonial y fiscal de la oficina de farmacia tras un proceso de ruptura matrimonial es un asunto problemático, que debe ser objeto de reflexión y estudio.
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Cuando tiene lugar una ruptura matrimonial y uno de los cónyuges o ambos son farmacéuticos, pueden producirse disputas en la pareja por la atribución patrimonial de la oficina de farmacia. En este caso, los avatares judiciales que se suelen plantear son muy variados.

La duración mediade la pensióncompensatoria suele ser de 5 años

También se da el caso de liquidación de sociedad de gananciales, sin que haya ruptura a nivel personal, sino por un simple cambio del régimen económico de la sociedad matrimonial voluntariamente acordado por los cónyuges.

INTERPRETACIÓN DIFÍCIL

Incluso los magistrados del Tribunal Supremo se encuentran con dudas a la hora de interpretar tan dispersa, anacrónica y variada legislación, con la inquietud que esto genera para el farmacéutico. Así, en ocasiones se asiste a sentencias con una orientación y una visión de la actividad farmacéutica distinta según el órgano jurisdiccional.

La ruptura matrimonial genera, como efecto inherente, un cúmulo de consecuencias que inciden en los ámbitos personal, familiar y patrimonial de quienes la conforman, y que configura, por sí misma, un «nuevo régimen», en el que se diluyen los derechos y obligaciones preexistentes; si a lo largo de este proceso, y junto a la complejidad del régimen jurídico que se extingue, se añade la ausencia de colaboración de los «cónyuges» (como acontece con alguna asiduidad) las decisiones a adoptar se tornan de «extremada complejidad». Esto se acentúa cuando recaen o afectan a derechos de carácter «personalísimo», como los que guardan relación con la guarda y custodia de los hijos menores habidos en el matrimonio, como reconoce el ilustre jurista Pérez Navarro.

En Francia, como en España, se viene negando sistemáticamente el carácter de bien común de la oficina de far macia, ya que en el reparto subsiguiente podría verse privado de ella el farmacéutico titular. Y no se ha de olvidar que nuestras legislaciones sanitarias prohiben todo acuerdo que lleve aparejado el desplazamiento de la gestión de la farmacia hacia personas distintas de su legítimo propietario.

Toda la regulación se hace más difícil de comprender porque, a pesar que existe una jurisprudencia abrumadora, la escasa doctrina sobre la cuestión, (por tratarse de un tema tan concreto y determinado), y la exigencia de incidir en dos campos jurídicos distintos, como son el civil y el administrativo, cuyas delimitaciones son realmente muy difusas, hacen que se compliquen aún más estos litigios.

 

LIQUIDACIÓN, PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES

A continuación se analiza la liquidación, participación y adjudicación de los bienes de la sociedad matrimonial entre los cónyuges. La liquidación se puede hacer en vía extrajudicial, que siempre resultará más cómoda y económica, o bien por un proceso de partición y adjudicación por vía judicial, que siempre erosiona más la relación matrimonial, ya de por sí desgastada. La experiencia dice que los cónyuges no recuerdan el período de tiempo que en que se llevan a cabo estos procesos como las mejores semanas de su vida, más cuando hay hijos por medio. Tras el fracaso matrimonial, situación traumática ya de por sí, se suma el litigio judicial derivado de la liquidación económica de la sociedad de gananciales.

CÓNYUGE PROPIETARIO

La propiedad de la oficina de farmacia se debería atribuir a aquél que tenga la capacidad profesional que otorga la licenciatura en Farmacia. Sobre este asunto, aunque no debería haber mayores discrepancias, en realidad, la experiencia nos cuenta que las hay, y muy variadas.

Esta situación no sería problemática en el caso de que los dos cónyuges fuesen farmacéuticos, caso que no resulta extraño en España.

Por ello, se precisa la realización de un estudio económico para valorar la compensación que debe recibir el cónyuge que no es farmacéutico en caso de liquidación de la sociedad de gananciales por ruptura matrimonial, ya que cada farmacia y cada matrimonio es un universo de circunstancias diferentes.

De hecho, en los litigios judiciales, al final el problema suele derivarse sobre la cuestión de a quién atribuir la farmacia y en qué porcentaje. Generalmente, la percepción que tiene la magistratura sobre el negocio de oficina de farmacia no se corresponde con la realidad. La alta productividad que le atribuyen es más supuesta que real, tal vez por la percepción de alto status social y económico que disfrutan algunos farmacéuticos con oficina de farmacia.

PROCESO DE PARTICIÓN

En caso de liquidación de la sociedad, la operación de reparto se puede llevar a cabo por vía extrajudicial o por vía contenciosa (en el caso de que la extrajudicial no haya resultado con éxito). También se lleva por vía contenciosa cuando se intentan menoscabar los derechos que la legislación aporta a los menores que, defendidos por la Administración, evita que puedan salir perjudicados tras el proceso de reparto de los bienes del matrimonio. Siempre se valorarán las circunstancias económicas de cada caso.

Así, en la sentencia AC 1996/1216 de la Audiencia Provincial de Badajoz, tras la ruptura matrimonial de un titulado farmacéutico, con tres hijos, 10 años de matrimonio, y cuya esposa renunció a los estudios por motivo del matrimonio a los 19 años de edad, se cifró la pensión compensatoria en 100.000 pesetas mensuales (601,01 euros).

Por ello, resulta más sencillo el diseño y ejecución de estas operaciones cuando la ruptura de la sociedad de gananciales se hace de mutuo acuerdo y sin ruptura de la pareja. En estos casos, el Código Civil nos servirá simplemente como una mera orientación. Sin la situación de estrés y enconamiento conyugal que se deriva del proceso de ruptura, resulta más fácil y cómodo valorar los activos del matrimonio con mucha más armonía y tranquilidad para su reparto.

En el proceso de liquidación, partición y adjudicación de los bienes de la sociedad matrimonial entre los cónyuges, en algunas comunidades autónomas se utiliza como régimen propio el de separación de bienes, si no se expresa fehacientemente la voluntad contraria por medio de las capitulaciones matrimoniales. En el resto de España, el régimen legal económico del matrimonio es el de gananciales.

 

BIENES PRIVATIVOS

El Derecho Romano ya indicaba que Ubi lex non distinguet, nec numc possumus distinguere (allí donde la ley no distingue, ni nosotros podemos distinguir). Por eso el Código Civil indica muy claramente cuáles son los bienes privativos:

 

­ Los bienes y derechos que tuviese antes del matrimonio.

­ Los adquiridos después a título gratuito.

­ Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.

­ Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando estos sean parte integrante o perteneciente a un establecimiento o explotación de uso común.

BIENES GANANCIALES

El artículo 1347 del Código Civil establece que serán bienes gananciales aquéllos obtenidos por el trabajo de cualquiera de los cónyuges, los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común y los adquiridos por derecho de retracto, aún cuando lo fueran con fondos privativos.

La sociedad de gananciales se disuelve cuando se disuelve el matrimonio cuando la unión matrimonial se declare nula, cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges y cuando deseen modificar el régimen económico de la sociedad matrimonial de mutuo acuerdo.

Disuelta la sociedad matrimonial, se procede a su liquidación, que comenzará con un inventario del activo y del pasivo.

PENSIÓN COMPENSATORIA

Si el cónyuge no farmacéutico trabajaba en la oficina de farmacia del cónyuge farmacéutico, tras la separación, se tomarán en cuenta distintos factores para calcular la pensión compensatoria:

 

­ La formación del cónyuge.

­ El grado de dedicación que ha tenido a la farmacia.

­ La situación de los hijos.

­ Los beneficios de la oficina de farmacia.

 

Sorprenden las pensiones tan reducidas que los tribunales otorgan al marido que ha dedicado parte de su vida a la gestión de la oficina de farmacia. De hecho, resulta muy curioso que las pensiones compensatorias son más elevadas para la esposa de un farmacéutico que para el esposo de una farmacéutica. Por ejemplo, un caso en la Audiencia Provincial de Vizcaya establecía que: «(...) Producida la separación, es un hecho incontrovertible que el marido va a dejar de percibir cualquier tipo de participación en los beneficios de la farmacia. Y se producirá un desequilibrio que justifica el establecimiento de una pensión compensatoria, si bien la cantidad fijada en 125.000 pesetas (751,27 euros) es excesiva, entiende el tribunal que 75.000 pesetas (450,76 euros) mensuales actualizables es una cantidad más adecuada.» (Audiencia Provincial de Vizcaya, AC 1998/5347).

 

Duración

Cuando se plantea durante cuánto tiempo el cónyuge farmacéutico le deberá pasar esta pensión compensatoria al cónyuge no farmacéutico, la solución dependerá de las circunstancias de cada caso. Cinco años es la duración media que como norma se suele aplicar, ya que entienden que resulta inadecuado fijar esta pensión con carácter indefinido, ya que como reiteradamente señalan, ésta no tiene porqué ser vitalicia, sino que debe tratar de corregir la situación de desequilibrio creada. Si tal situación no tiene posibilidades de verse corregida, resulta adecuada la fijación de una pensión compensatoria de carácter vitalicio; no siendo así, no se justifica. A continuación se citan dos ejemplos.

«(...) En el caso que nos ocupa, entiende este tribunal que las condiciones de edad, capacidad y cualificación profesional del esposo no justifican de forma alguna el establecimiento de una pensión compensatoria indefinida, siendo más que suficiente la fijación para la misma de una duración de 5 años, tiempo en que el esposo podrá subsanar el desequilibrio que ahora trata de solucionarse.»(Audiencia de Vizcaya, AC 1996/2435).

En otro caso: «(...) el señor (...) tiene una farmacia en la ciudad de (...) que, cuando menos, le proporciona unos ingresos netos en torno a los 13 millones de pesetas anuales, y la señora (...) ha cursado y concluido sus estudios superiores de la licenciatura de Derecho. Estimando esta sala de estricta justicia que, mientras lo consigue o se promociona en sus primeros empleos, se le asegure un nivel de ingresos adecuado tanto a sus necesidades, acorde al régimen de vida en que con su marido estaba instalada, como a las posibilidades de éste, obligado a proporcionárselos; pero sin que nunca los mismos deban ser ilimitados en el tiempo, por no justificarlo ni la duración del matrimonio, ni la existencia de importantes cargas derivadas del mismo (no hay hijos), ni su edad (29 años), ni su formación y posibilidades de encontrar trabajo que, posiblemente, se verían aminoradas, por el componente de esfuerzo personal que tal búsqueda conlleva, si se la dotara del disfrute sine die de una pensión de cuantía superior al sueldo de muchos titulados superiores.» (Audiencia Provincial de León, AC 1994/186).

SITUACIÓN ECONÓMICA

Si se plantea la pregunta de si el marido puede alegar que se vulneran sus derechos fundamentales, ya que tras la separación de su esposa farmacéutica se producirá un empeoramiento de su situación económica, se encuentra que aunque es la razón que se suele plantear, el Código Civil no determina que la economía de cada cónyuge deba indefinidamente discurrir paralela a la del otro tras la separación (yendo eternamente ligadas y experimentando modificaciones cada cónyuge según las experimente el otro), sino que contempla el empeoramiento económico respecto del otro cónyuge en relación a su situación antes del matrimonio.

Si bien un juez no puede atribuir la titularidad de la oficina de farmacia al cónyuge no farmacéutico, sí que puede establecer unas prestaciones compensatorias que, a costa de la oficina de farmacia, hayan de efectuarse al cónyuge no farmacéutico en el proceso de disolución y liquidación del régimen económico matrimonial.

Sin embargo, cuando la oficina de farmacia se compró antes del matrimonio, ésta tendrá carácter privativo, ya que el artículo 1346 del Código Civil nos dice que son bienes propios de los cónyuges los que les pertenecieran en momento anterior al comienzo de la sociedad matrimonial, en cualquier forma o modo que los hubiese adquirido. Por lo tanto, si el matrimonio se celebró con posterioridad, esto no afectaría a la titularidad de la oficina de farmacia.

Valoración de las ventas de la oficina de farmacia

De cara a analizar las pensiones compensatorias, un tema siempre discutido y complejo es la valoración de los ingresos reales de la farmacia, como se manifiesta a continuación: «(...) y cuestiona que sean conocidos, a la fecha, los verdaderos ingresos de la contraparte; bien por su ocultamiento por razones de índole fiscal, bien porque los que se reseñan devendrían de la expedición de medicamentos en el ámbito de la Seguridad Social, mas no de aquellos otros provenientes de consultas privadas o de sustancias de parafarmacia.»(Audiencia Provincial de Badajoz, AC 1996/1216)

Si se adquirió la oficina de farmacia mediante precio, y se abonó una parte con dinero de origen ganancial y otra parte con dinero de origen privativo, entonces al patrimonio ganancial le corresponderá una cuota de participación en caso de enajenación de la oficina de farmacia.

 

Herencia de farmaciadurante el matrimonio

Los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges, conjuntamente y sin especial designación de partes, se entenderán gananciales, siempre que la liberalidad fuere aceptada por ambos y el donante no hubiere dispuesto lo contrario.

En este caso, deberíamos suponer que tendría un carácter ganancial, si bien las sentencias judiciales que se han producido en este sentido no han sido unívocas. Depende del magistrado que toque, ya decía Pericles: «Todos somos iguales ante la Justicia pero no ante los encargados de administrarla».

La Sentencia del Tribunal Supremo de 26-2-1979 negó la pretensión de una farmacéutica que quería excluir de la masa ganancial una farmacia que se adquirió con fondos presuntamente gananciales, cuando había cursado la licenciatura durante el matrimonio.

Si la oficina de farmacia se adquirió en sustitución de bienes privativos, de nuevo el artículo 1346 del Código Civil indica que tendría el carácter privativo, pues se considera que se subrogó en la posición que tenían los originarios recursos de origen privativo, ya que la oficina de farmacia se habría adquirido en sustitución de otros bienes privativos.

En todos estos casos se ha de demostrar, de modo inequívoco, la procedencia del dinero invertido en la oficina de farmacia, según la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo.

Si la oficina de farmacia ha venido al patrimonio de la sociedad de gananciales por la ejecución de un derecho de adquisición preferente, tanteo o retracto, en caso de la liquidación de la sociedad de gananciales, la oficina de farmacia tendría la consideración de bien privativo, por la aplicación del artículo 1346 del Código Civil. Incluso si en este caso se ha comprado con bienes comunes, también dicho artículo nos indica que los bienes mencionados no perderán el carácter de privativo por el hecho de que se hayan realizado con fondos comunes.

 

Inclusión

Si se plantea la cuestión de que si los cónyuges podrían, voluntaria y libremente, incluir dentro del universo de lo ganancial una oficina de farmacia obtenida en sustitución de bienes privativos, en teoría, y con el Código Civil en la mano, la respuesta sería afirmativa. En todo caso, no se debe olvidar la otra rama del Derecho que interviene directamente en la actividad farmacéutica, la legislación que establece las autoridades sanitarias. Tampoco se podrá ir en menoscabo en los derechos de los hijos, pues se debe abonar las pensiones compensatorias que se estimen.

«(...) Respecto a la indemnización por alimentos (180.000 pesetas mensuales, 1.082 euros) y por ahora, debe estimarse como "adecuada"; no se trata de proporcionar el "mínimo" para la subsistencia, como con acierto pregonaba el Ministerio Público; se trata de que no se produzca, por mor de la separación, y en lo posible, una aminoración en el "status" precedentemente disfrutado por los hijos. A la sala no le es posible aceptar como ingresos del esposo los que se afirman por su defensa, los que, ya de por sí, serían bastante para hacer frente a esta prestación; la sola existencia, en numerario, de cantidades que rondan o superan los 30 millones de pesetas (180.303 euros) o la circunstancia de haber venido abonando la cantidad de 300.000 pesetas (1.803 euros) son evidencias a este respecto. También el sólo hecho de regentar una farmacia.» (Audiencia Provincial de Badajoz, AC 1996/1216).

Es curioso que los magistrados del Tribunal Supremo consideran que el sólo hecho de poseer una farmacia supone un elevado poder adquisitivo.

RÉGIMEN ECONÓMICO DE SEPARACIÓN DE BIENES

Como se ha indicado anteriormente, el régimen económico de sepración de bienes es el vigente, si no se han llevado a cabo capitulaciones matrimoniales, en las comunidades autónomas de Cataluña y Baleares, y se atenderá a lo que marquen los conciertos forales de los territorios históricos de País Vasco y Navarra, así como el sistema de atribución de rentas aragonés.

Para eliminar conflictos entre los cónyuges, en caso de ruptura de la sociedad matrimonial, éste es el régimen más adecuado para el titular de una oficina de farmacia, ya que en caso de ruptura, los trámites son mucho más sencillos. Por el contrario, cuando la oficina de farmacia está en el ámbito de la sociedad de gananciales, el proceso de liquidación se hace mucho más complejo y farragoso, y con frecuencia termina «judicializándose» todo el proceso de liquidación y adjudicación de los bienes.

En este sistema económico, cada cónyuge hace suyos los frutos, rentas y plusvalías que generen los activos de que disponga en su propiedad. La administración y disfrute será totalmente autónoma para cada uno. Esta autonomía significa que no es necesario el consentimiento de la otra parte para su enajenación o cuantos movimientos patrimoniales desee realizar. En este caso, el partícipe propietario de la farmacia, la administrará y gestionará a su conveniencia, sin necesitar de la autorización conyugal.

 

Embargo

Si el cónyuge no farmacéutico le prestó dinero al titular para la compra de la farmacia, y éste se retrasa en devolvérselo, podría embargarle la oficina de farmacia. Se podría forzar al farmacéutico al traspaso ya sea por vía de apremio o por subasta pública para cumplir con el pago de la deuda contraída con el no farmacéutico. Pero hasta el momento de la adjudicación mediante subasta, el inmaterial inmovilizado corresponderá siempre al farmacéutico.

En todo caso, se estará a la voluntad real bajo la que se adquirió la oficina de farmacia:

«(...) Que la intención del comprador de la oficina de farmacia era adquirida conjuntamente con su esposa, pero también era su voluntad que, formalmente y a la vista del contencioso que tenía esta señora con el Colegio de Farmacéuticos, no figurase a nombre de ella, la única parte compradora aparente encubrió la voluntad real de que en la posición de comprador estuviesen los dos esposos, por lo cual la compraventa es válida y eficaz, según el artículo 1275 del Código Civil, pero que debe prevalecer la voluntad real, puesto que ha quedado acreditado que la voluntad real era que el matrimonio adquiriese la farmacia a partes iguales» (Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, RJ 1997/7662).

Con un sistema judicial tan arcaico y caduco, existen casos en que llevan hasta 15 años pleiteando por la titularidad de una oficina de farmacia, dada las distintas regulaciones que la afectan. En estos procesos, se originan varios frentes judiciales, que se conocen cuando empiezan pero no cuándo terminan. Se entra así en una espiral de odio, rencor y animadversión que genera un elevado coste y una posible úlcera de estomago. Mientras se alarga este proceso interminable, los bienes quedan en suspenso y, normalmente por abandono y conflictividad, no se llevan a cabo mejoras en la farmacia. El envejecimiento está asegurado así como la reducción en la rentabilidad.

ACUERDO ENTRE LOS CÓNYUGES

Los cónyuges son totalmente libres para llegar al acuerdo que estimen oportuno en el reparto de los bienes, siempre que no perjudiquen a los hijos, o se realice en fraude de los acreedores. En todo caso, los tribunales no actuarán de oficio, a no ser que alguna de las partes solicite el amparo. El acuerdo a que lleguen las partes sin recurrir a la justicia, siempre tendrá valor frente a ellos y frente a terceros.

El espíritu de los tribunales es que ninguno sufra un empeoramiento económico en relación a su situación anterior al matrimonio, fijado en el artículo 97 del propio Código Civil, por eso se valora lo cualificada que está la persona, las posibilidades de acceso a un empleo, la duración del matrimonio y los años de convivencia conyugal.

Incluso se puede llegar a un acuerdo extraprocesal siempre que no se produzcan los perjuicios antes comentados, a los hijos o frente a terceros. De ser así, podría entenderse que existe un enriquecimiento injusto. La jurisprudencia declara que existe este enriquecimiento injusto cuando se obtiene una ganancia indebida, cuando hay una adquisición patrimonial que no se corresponde con una causa válida de atribución o cuando se produce un aumento en el patrimonio de uno, con empobrecimiento del otro, si no hay causa que lo justifique.

«(...) Lo que procede es que el marido pague a la esposa la mitad de los rendimientos que aquél ha obtenido en la farmacia desde la fecha de presentación de la demanda de estos autos (no desde la separación, como correspondería, puesto que este pronunciamiento es firme) cantidad a determinar en ejecución de sentencia, pero descontándole las pensiones compensatorias que el señor (...) le haya abonado desde la misma fecha como consecuencia de la sentencia de separación matrimonial.» (Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, RJ 1997/7662).

Normalmente se lleva a cabo una valoración por medio de un tasador que ambas partes juzguen independiente. Cómo suelen surgir problemas, lo recomendable es que una parte haga dos lotes y la otra elija, así posteriormente ninguno de los cónyuges podrá lamentarse.

A pesar de que se llegue a un acuerdo con los dos lotes (llamado «cuaderno particional»), debe ser elevado a público ante notario y registro de la propiedad, de tal manera que quede acreditado fehacientemente ante el resto de la sociedad, para concretar quién es el verdadero propietario de los bienes.

Se podría impugnar, planteando una disconformidad tajante, el proceso de liquidación de activos por no estar de acuerdo con la inclusión de la oficina de farmacia en el paquete ganancial por el llamado incidente de especial pronunciamiento.

La liquidación no supone sólo distribuir y adjudicar bienes, sino que debe dejar resuelto el destino de las obligaciones pendientes de ejecución y, sobre todo, ha de determinar la ganancia partible, habida cuenta de que sólo a través de ella se puede establecer el haber liquidado la partición. Esto supone la formación de los inventarios, el avalúo y tasación de los bienes.

Se puede dar el caso que el juez se vea superado por esta situación y, ante la dificultad de la valoración de la oficina de farmacia, envíe el proceso al juicio ordinario. Es una situación que ha ocurrido en varias ocasiones, y el Tribunal Supremo ha avalado estas decisiones judiciales. En el procedimiento ordinario, las garantías son mayores. Por ser la oficina de farmacia un activo de valor económico tan importante, los magistrados ponentes suelen ser muy cuidadosos en este sentido.

Existen algunos regímenes minoritarios, como el Régimen Consorcial Aragonés, que es un régimen de regulación de la sociedad matrimonial con características propias, de utilización supletoria cuando la vecindad de los contrayentes es aragonesa.

IMPUESTOS

En relación al impuesto de Actos Jurídicos Documentados e Impuesto de Transmisiones Patrimoniales tras el reparto de los bienes, el Real Decreto 1/1993, en su apartado 45 indica que estarán exentas las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adquisiciones que a su favor, y en pago de éstas se lleven a cabo, por la disolución y por las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales. A este respecto, existe una abrumadora jurisprudencia.

No se ha de abonar ningún otro tipo de impuesto o tasa al cónyuge que se queda en propiedad con la oficina de farmacia, ya que la exención fiscal en el reparto de los bienes es total y alcanza al llamado universo patrimonial, independientemente de la naturaleza que tenga el activo.

Con esta aclaración se completa la información que se han dado en este artículo sobre los procesos que afectan a la oficina de farmacia en la ruptura matrimonial.

 

 

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