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Inicio Boletín Mexicano de Derecho Comparado Reconocimiento y ejecución de sentencias mexicanas de divorcio en venezuela*
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Vol. 46. Núm. 136.
Páginas 69-96 (Enero - Abril 2013)
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Reconocimiento y ejecución de sentencias mexicanas de divorcio en venezuela*
Enforcement in venezuela of mexican divorce judgments
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Yaritza Pérez Pacheco**
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Resumen

La sentencia la dicta el juez competente para proceder a su ejecución, y materializar así la justicia que aspira todo proceso judicial. Pero en la fase de ejecución se pueden presentar varias circunstancias, no sólo si se trata de ejecución forzosa, en defecto de ejecución voluntaria, sino también cuando dicho juez se encuentra imposibilitado por razones territoriales para proceder a su ejecución, ya sea porque el objeto del litigio está en otro Estado o los efectos desean hacerse valer más allá de las fronteras del Estado en el cual se dictó. El cruce de fronteras geográficas no debería alterar las situaciones jurídicas válidamente constituidas en un Estado determinado; para ello es importante establecer mecanismos que permitan el reconocimiento y eficacia extraterritorial de las decisiones jurisdiccionales de un Estado en otro. A partir de dos casos conocidos por el Tribunal Supremo de Justicia venezolano se analiza la problemática en torno al reconocimiento y ejecución de sentencias mexicanas de divorcio en Venezuela, según la Convención Interamericana sobre el tema y la normativa interna aplicable.

Palabras clave:
sentencia extranjera
exequátur
reconocimiento de sentencia
ejecución extraterritorial
divorcio
Abstract

Judges rule their decisions to enforce foreign divorce judgments and therefore to achieve procedural justice. Notwithstanding of that, the enforcement couldface different challenges, not only about its coercive enforcement —lacking of voluntarily compliance of the original decision— but also ju-risdictional/territorial limitations. These limitations are related with the existence of different locations among the place of the original subject matter, the place of its effects and, the place where the enforcement decision will be ruled. However, geographical boundaries should not affect vested rights. Therefore, it is crucial to grant mechanisms that will ensure the enforcement of foreign decisions. Based on two Venezuelan Supreme Court decisions, this document analyses issues related with the enforcement in Venezuela of Mexican divorce judgments, considering both the Inter-American Convention on Extraterritorial Validity of Foreign Judgments and Arbitral Awards and Venezuelan domestic rules.

Keywords:
foreign judgments
enforcement
recognition of judgments
executions extraterritorial
divorce
Texto completo

IIntroducción

Una vez dictada la sentencia por el juez competente procede su ejecución con el fin de materializar la justicia que aspira todo proceso judicial. Sin embargo, pueden presentarse varias circunstancias cuando el juez sentenciador se encuentra imposibilitado por razones territoriales para proceder a su ejecución, ya sea porque el objeto del litigio se encuentra en otro Estado o los efectos desean hacerse valer mas allá de las fronteras del Estado donde se dictó.

En el primer caso, por ejemplo, el deudor no posee bienes suficientes para ejecutar la sentencia en el Estado sentenciador, sino en un Estado distinto. En el segundo supuesto, por ejemplo, se pretende que la sentencia de divorcio dictada en un Estado surta plenos efectos en otro Estado en el cual se pretende contraer nuevas nupcias. En ambos casos estamos ante dos Estados diferentes, el Estado sentenciador (el que dictó la sentencia) y el Estado receptor (ante el cual se solicita el reconocimiento y, en su caso, ejecución de la sentencia extranjera).

Dado que el cruce de una frontera geográfica no debe alterar las situaciones jurídicas válidamente constituidas en un Estado determinado, es importante establecer mecanismos que permitan el reconocimiento y eficacia extraterritorial de las decisiones jurisdiccionales de un Estado en otros. Pero ¿cómo proceder a la ejecución de una sentencia fuera del ámbito territorial en el cual fue dictada?

Cada Estado en su ordenamiento jurídico determina cuáles son los mecanismos idóneos para proceder al reconocimiento y ejecución de una sentencia extranjera, con lo cual debemos atender al sistema jurídico venezolano, al mexicano, al español, etc. Salvo que, entre el Estado sentenciador y el Estado receptor, exista un tratado en vigor que regule la problemática que estamos analizando, como es el caso de México y Venezuela entre los cuales está vigente la Convención interamericana sobre reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales extranjeros (en adelante, “Convención de Montevideo”).

En esta oportunidad nos proponemos analizar dos casos conocidos por el Tribunal Supremo de Justicia (en adelante, “TSJ”), los cuales dieron origen a varias decisiones de diferentes tribunales e instancias. En ambos casos, se trataba de sentencias de divorcio emitidas por tribunales mexicanos cuyo reconocimiento y ejecución se pretende en territorio venezolano. Los procesos transitaron un largo camino, desde la fecha en la cual fue dictada la decisión mexicana hasta la fecha de su reconocimiento por los tribunales venezolanos. El principal motivo del retardo, en la materialización de lo juzgado en la esfera jurídica de los particulares, se debe a la falta de conocimiento de la normativa internacional vinculante para ambos Estados y, en particular, del sistema jurídico del Estado receptor en el cual se pretende que la decisión extranjera surta efectos extraterritorialmente.

Por ello, en las siguientes líneas analizamos el sistema jurídico venezolano a la luz de la posible recepción de las sentencias mexicanas de divorcio que requieran ser reconocidas y ejecutadas en Venezuela, en el marco de la Convención de Montevideo y la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana (en adelante, “LDIP”).

IIPrecisiones terminológicas: reconocimiento, ejecución y exequátur

Es bien sabido que el proceso civil consta de dos fases principales: una declarativa dirigida a obtener una decisión y otra ejecutiva dirigida a imponer coactivamente los resultados del proceso, cuando éstos no son voluntariamente cumplidos por los condenados.1 Pero desde la perspectiva del Derecho Procesal Internacional, la distinción entre reconocimiento, ejecución y exequátur es de vital importancia, ya que la confusión de dichos términos ha limitado el problema de la eficacia extraterritorial de las sentencias al reconocimiento de éstas a través del exequátur para dotarlas de fuerza ejecutiva.2

La obtención del reconocimiento es presupuesto necesario para que se proceda a la ejecución. La ejecución de la sentencia reconocida se realizará de la misma manera que la ejecución de la sentencia nacional. Esto es, la problemática en relación a la ejecución en el Estado receptor de la sentencia extranjera reconocida no se diferencia de la ejecución de las decisiones nacionales, ni presenta particularidad alguna.3 Así, la ejecución tiene que ver directamente con el ejercicio del poder coactivo del Estado, el cual se rige por su propio derecho interno; con el reconocimiento se le otorga a la sentencia fuerza de cosa juzgada y eficacia ejecutiva,4 en la medida en que dichos efectos le fueron otorgados en el Estado de origen. Aun cuando se definen de manera independiente, las nociones de reconocimiento y ejecución se presentan estrechamente relacionadas y le corresponderá a cada ordenamiento jurídico establecer cuál es el nivel de vinculación entre ellas.

La distinción entre reconocimiento y ejecución de la sentencia extranjera está directamente vinculada con la necesidad de separar el efecto ejecutivo del efecto de cosa juzgada,5 con lo cual se permite que el efecto extraterritorial de la sentencia extranjera se pueda hacer valer por vía incidental y no sólo por vía principal. Es decir, en el proceso donde se pretende hacer valer la cosa juzgada extranjera, aunque encontramos escasas referencias judiciales al respecto, la vía incidental es admitida en el Derecho Comparado.6

En consecuencia, no debemos identificar “reconocimiento” y “ejecución”. Pareciera que la expresión “reconocimiento” implica una eficacia directa del acto extranjero en el territorio del Estado receptor, mientras que la expresión “ejecución” implica la necesidad de un juicio, decisión o acto formal previo por parte de las autoridades del Estado requerido.7

En puridad de conceptos, cuando la sentencia se presenta para su reconocimiento sólo surte los efectos de cosa juzgada material, cuando se pretende su ejecución, implica que ha de ser reconocida y ejecutada, incluso coercitivamente, por lo cual, cuando se trata de una sentencia extranjera, es necesario que el Estado receptor previamente otorgue un título de ejecutividad a la misma, lo que le imprime fuerza de cosa juzgada formal.8 En todo caso, la ejecución de una sentencia permite dar satisfacción a las partes de la contienda judicial, y es a través de ésta que se logra el fin de todo proceso.9

Así, el fin primario del reconocimiento de una sentencia extranjera consiste en permitir que actúe como instrumento que demuestra la pretensión del actor, mediante un proceso especial que va dirigido a reconocerla, pero no a ejecutarla. El reconocimiento supone una aceptación por el foro de que la decisión extranjera puso fin a lo controvertido en el proceso. La ejecución implica un acto del Estado receptor por el que se actualiza la decisión extranjera y se hace imperativo su contenido. Esto es, toda ejecución entraña implícitamente reconocimiento, pero no a la inversa; hay por tanto una cuestión de grado o matiz, al comprender la ejecución como una interiorización más intensa que el simple reconocimiento.10

En todo caso, el reconocimiento consiste en hacer valer una decisión extranjera en el ordenamiento jurídico del Estado receptor, el cual obedece a unos principios comunes que se resumen en los mecanismos de verificación de dos tipos de condiciones: las relativas a los efectos de la decisión en el Estado de origen (autenticidad y eficacia), y las que fijan los criterios de admisión del Estado requerido (principalmente, control de la jurisdicción indirecta, respeto a las garantías procesales, adecuación al orden público del Estado receptor, etcétera).11

Por otra parte, el exequátur es el procedimiento por el cual se pretende obtener la declaratoria previa de eficacia de una sentencia o acto dictado por una autoridad jurisdiccional extranjera en el territorio de otro Estado, en el cual se intenta hacer valer su ejecución.12 En otras palabras, el exequátur es el medio judicial para hacer posible que una sentencia o acto dictado por un Estado tengan fuerza ejecutiva en otro.13 En definitiva, no se debe perder de vista el carácter puramente constitutivo o procesal del exequátur y que el mismo es útil para resolver algunos problemas de reconocimiento de algunas sentencias extranjeras.14

En el sistema venezolano, el exequátur “es un procedimiento a través del cual la sentencia extranjera se homologa y adquiere validez y eficacia en un Estado diferente del sentenciador”.15 Esto es, se aprueba en cuanto a su contenido, ya sea en todo o en parte.

El TSJ en reiteradas decisiones ha señalado que la vía legal adecuada para solicitar que una sentencia extranjera tenga fuerza ejecutoria en Venezuela es el exequátur, puesto que constituye el único procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, en virtud del cual las sentencias definitivamente firmes dictadas en el extranjero en materia privada, pueden producir el efecto de cosa juzgada o ser ejecutadas.16 En algunas decisiones se afirma que el exequátur es un “procedimiento especial”, mediante el cual se verifica el cumplimiento de ciertos “requisitos materiales” para “reconocerla, darle eficacia y ejecutoriarla”, en el territorio del Estado receptor.17

También se ha señalado, en las decisiones del TSJ, que no es posible tramitar mediante exhortos o cartas rogatorias el reconocimiento de una sentencia extranjera, por cuanto esta modalidad de cooperación judicial internacional “no reúne los requisitos establecidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia, deberán declararse inadmisibles las solicitudes que así se tramiten,18 ya que no es posible utilizar un procedimiento no previsto en la ley para hacer valer en Venezuela una sentencia extranjera. Por lo cual, el TSJ ha considerado que cualquier otro planteamiento que no reúna los requisitos exigidos por la legislación para ser tratado como tal, no puede dar lugar a pronunciamiento sobre el mérito del asunto.19

Un par de casos nos permitirán ilustrar la doctrina planteada por el TSJ. En un caso, la Sala Político Administrativa (en adelante, “SPA”) recibió una rogatoria de un tribunal mexicano, en la cual se solicita a las autoridades venezolanas estampar una nota marginal en los libros de Registro Civil, mediante la cual se hiciere constar la disolución del vínculo matrimonial decretada por las autoridades jurisdiccionales de México. Ante esta solicitud, la SPA dejó sentado que el medio utilizado por el Estado requirente no era el previsto en la ley, pues era necesario obtener previamente el exequátur de la sentencia extranjera para que pueda producir efectos jurídicos en Venezuela.20

En otro caso, se analizó la solicitud mediante carta rogatoria interpuesta por el Ministerio de Justicia de la República de Cuba, en la cual se requería de las autoridades administrativas venezolanas “impedir que el acta que declara a sic como único heredero sea utilizada en Venezuela por sic para la adjudicación de su herencia”. Esta solicitud fue declarada inadmisible por la Sala de Casación Civil (en adelante, “SCC”), al considerar que el mecanismo utilizado no era el correcto, para lo cual reiteró que lo pertinente era presentar solicitud de exequátur de la sentencia extranjera en cuestión.21

Estas afirmaciones deben considerarse producto de la tradición legislativa venezolana, al consagrar la necesidad de un juicio previo de exequátur para la declaratoria de eficacia de las sentencias extranjeras (artículo 55 LDIP). No podemos perder de vista que el procedimiento de exequátur está dirigido únicamente a la verificación del cumplimiento de un cúmulo de requisitos de forma previstos en el Derecho del Estado receptor.

En ningún caso, una de las partes puede cuestionar que la sentencia incurrió en algún vicio, de acuerdo con el ordenamiento jurídico bajo el cual fue dictada; si éste fuera el caso, debieron ejercerse los recursos pertinentes a los fines de lograr la revisión de la sentencia ante la autoridad competente, en el Estado de origen de la sentencia. No le corresponde a los tribunales del Estado receptor, en un procedimiento de exequátur,

entrar a analizar los posibles vicios de ilegalidad en los que podría incurrir un fallo dictado por un Estado extranjero, pues de conformidad con el sistema de derecho internacional privado venezolano, el juez debe limitarse al examen de los requisitos de forma previstos en la ley respectiva.22

En el sistema venezolano, el reconocimiento de la sentencia extranjera deberá ser declarado en un juicio previo denominado exequátur, único procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico para el examen del conjunto de requisitos que debe reunir dicha sentencia para desplegar en Venezuela su fuerza de cosa juzgada.

Aun cuando el objetivo final del solicitante en el juicio de exequátur es que se produzca el efecto ejecutivo de la decisión extranjera en el foro, el procedimiento de exequátur no equivale ni reemplaza a la ejecución propiamente dicha.23 En este procedimiento, lo que se persigue es verificar, con mayor o menor rigor, si la sentencia extranjera cuya eficacia se pretende en el Estado receptor, reúne los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico.24

Existen dos procedimientos claramente diferenciados: el procedimiento tendiente a que se reconozca el acto de autoridad extranjera (exequátur) y el procedimiento para hacer cumplir y ejecutar lo ordenado en el acto de autoridad extranjera, el cual no se diferencia del procedimiento de ejecución de las sentencias nacionales.25

IIISistemas de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en México y Venezuela

En México, a diferencia de Venezuela, el medio para solicitar el reconocimiento de una sentencia extranjera es el exhorto. La reglamentación relativa al reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es competencia tanto del gobierno federal como de las entidades federativas. Al primero, le corresponden las sentencias dictadas en materia comercial y del trabajo y a las segundas los asuntos civiles y familiares, como es el caso de los divorcios, con lo cual debemos atender a los códigos de procedimientos civiles de los estados y del Distrito Federal;26 semejante reglamentación dificulta los mecanismos de cooperación judicial internacional, ya que en ausencia de tratado, cada estado acudirá al principio lex fori regit processum para ventilar las solicitudes de reconocimiento de sentencias extranjeras, y tendrían que tramitarse “sobre bases generales de cooperación procesal internacional y reciprocidad”.27

Jorge Alberto Silva destaca, como una nota característica de las normas sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en México, la confusión que genera mezclar las disposiciones sobre exhortos con las de reconocimiento, ya que se trata de dos tipos de procedimientos.28Pero, en todo caso, debe tenerse claro que el exhorto es el medio y el exequátur es el procedimiento.

En términos generales, los códigos de procedimientos civiles de las entidades federativas siguen al Código Federal de Procedimientos Civiles (en adelante CFPC), por ello limitamos este análisis a las disposiciones sobre exhortos del capítulo II, libro cuarto (artículos 549-556) y las disposiciones sobre reconocimiento de este Código (artículos 569-577).29

En Venezuela, el procedimiento de exequátur se inicia a solicitud de parte interesada. Tienen cualidad activa para promover el juicio del exequátur cualquiera de los sujetos que fueron parte en el proceso extranjero, sin distinción entre actor y demandado, ni entre victorioso y vencido. Además, gozan de legitimación aquellos que tengan un interés jurídico actual en que se le otorgue fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera, en virtud de los potenciales efectos que puedan producirse en su esfera jurídica con ocasión de la sentencia dictada.

Tiene cualidad pasiva, la parte contra quien haya de obrar la ejecutoria, esto es, quien fue parte en el procedimiento extranjero. Cuando han sido varias las partes en el proceso extranjero, y a ellas se refería la sentencia, la demanda de exequátur deberá dirigirse contra todas aquellas frente a quienes obrará la ejecutoria, formándose así un litisconsorcio pasivo necesario.

El régimen jurídico aplicable, en cuanto a los requisitos de forma y fondo que deben reunir las decisiones extranjeras, dependerá de la fuente normativa aplicable. Veamos a continuación cuáles son estas fuentes.

1Fuentes

El artículo 1o. de la LDIP venezolana establece el orden de prelación de fuentes para la solución de casos vinculados con otros ordenamientos jurídicos. En primer lugar, se hace referencia a las normas de derecho internacional público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de derecho internacional privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de derecho internacional privado generalmente aceptados.

A través de los tratados se ha pretendido simplificar los mecanismos para el reconocimiento de una sentencia extranjera. Éstos, en su mayoría, contienen normas de jurisdicción indirecta y un conjunto de requisitos cuya única función es proporcionar los criterios mínimos a los que se subordina el reconocimiento de las decisiones dictadas en uno de los Estados parte. El principal objetivo de estos tratados es imponer a cada Estado la obligación de reconocer, bajo las condiciones fijadas por el texto convencional, las decisiones emanadas de otros Estados parte, con la eliminación del requisito de reciprocidad,30 pues el tratado en sí mismo constituye una obligación que debe cumplirse entre ellos.

En esta materia la fuente convencional vigente entre México y Venezuela es la Convención de Montevideo,31 en la cual se enumeran las condiciones necesarias para el reconocimiento y ejecución de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros (artículo 2o.),32 y señala los documentos de comprobación indispensables para solicitar su cumplimiento (artículo 3o.).33 En principio, esta Convención se aplica a las sentencias y laudos arbitrales dictados en un Estado parte, en procesos civiles, comerciales y laborales (artículo 1o.),34 a menos que un Estado parte hiciere expresa reserva de limitarlo a las sentencias de condena en materia patrimonial, como en su oportunidad lo hiciera México.35

Asimismo, cualquiera de los Estados parte podría declarar, al momento de ratificar o adherirse a la Convención, que se aplicará también a las resoluciones que terminan el proceso, a las dictadas por autoridades que ejerzan alguna función jurisdiccional y a las sentencias penales en cuanto se refiera a la indemnización de perjuicios derivados del delito. Las normas de esta Convención se aplicarán en lo relativo a laudos arbitrales, en todo lo no previsto en la Convención Interamericana sobre Arbitraje suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975. En opinión de José Luis Siqueiros, “el ámbito ratione materiae de la Convención es demasiado ambicioso y su contexto demasiado general”.36

También se prevé en la Convención la eficacia parcial de las sentencias y laudos, permitiendo así, en la mayoría de los casos, una solución favorable para aquellos supuestos en los cuales no sería admisible el pase de una sentencia extranjera por no reunir, una parte de ella, los requisitos exigidos en la misma (artículo 4o.).37

Por otra parte, México declaró en relación con el artículo 2o. (d), dedicado a la jurisdicción indirecta, que dicha condición se considerará cumplida cuando la competencia del juez o tribunal sentenciador haya sido establecida de modo coincidente con las reglas reconocidas en la Convención Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Extranjeros.

En consecuencia, quedan excluidas todas las materias a que se refiere el artículo 6 de esta Convención, las cuales son: estado civil y capacidad de las personas físicas; divorcio, nulidad de matrimonio y régimen de los bienes en el matrimonio; pensiones alimenticias; sucesión testamentaria o intestada; quiebras, concursos, concordatos u otros procedimientos análogos; liquidación de sociedades; cuestiones laborales; seguridad social; arbitraje; daños y perjuicios de naturaleza extracontractual, y cuestiones marítimas y aéreas.

En defecto de tratado internacional en vigor, entre el Estado sentenciador y el Estado receptor, las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley especial (artículo 55 LDIP). Pero dicha disposición no distingue los tipos de efectos que pueden ser objeto de reconocimiento. Sin embargo, la práctica venezolana, seguida a través de las decisiones del TSJ, tiende a la exigencia del juicio de exequátur (reconocimiento) para todas las sentencias que requieran ser ejecutadas en Venezuela, aun cuando también se admite que la sentencia extranjera debidamente legalizada surte plenos efectos probatorios en virtud del carácter de documento público extranjero.38

En efecto, la doctrina del TSJ con respecto al artículo 55 de la LDIP exige, para hacer valer el efecto de cosa juzgada de una sentencia extranjera en Venezuela, que la sentencia sea previamente reconocida, en virtud de que dicha disposición se circunscribe a la declaratoria previa de exequátur sólo para la ejecución de las sentencias extranjeras, lo cual incluye lo relativo a su efecto de cosa juzgada, toda vez que este último carácter es el presupuesto forzoso de aquel atributo (la ejecución del fallo). En caso contrario, únicamente podrán tener eficacia probatoria documental, “para evidenciar determinados aspectos que estén directa o indirectamente vinculados con la situación jurídica que es objeto de la sentencia extranjera”. La Sala señala, por ejemplo, que la sentencia extranjera, como documento, puede demostrar cuál es el domicilio de las partes, qué autoridad la dictó, cuáles son las partes en conflicto, cuál es la materia objeto de la controversia, cuál es su título, cuándo se inició el juicio, entre otros.39

2Ámbito material

Es importante determinar cuáles son las decisiones extranjeras susceptibles de reconocimiento, en atención a la materia sobre las cuales versan, lo que se circunscribe en la mayoría de los tratados a la materia civil y comercial.

José Luis Siqueiros, al hacer referencia a la reserva por parte de México del artículo 1o. de la Convención de Montevideo, según la cual se limita su aplicación a las “sentencias de condena patrimonial”, lo considera como una reducción del marco de aplicación a “las fuentes extranjeras dictadas por órganos jurisdiccionales, excluyendo las sentencias dictadas en procesos penales” (aun cuando se refieran a la indemnización de perjuicios derivados del delito), así como “las sentencias sobre el estado civil y la capacidad de las personas físicas, y las emanadas de procesos contenciosos administrativos o de cualquier otra autoridad que ejerza alguna función jurisdiccional que no sea estrictamente el poder judicial”. Con lo cual, sólo fuera del ámbito convencional, sí “sería posible solicitar la ejecución en México de fallos dictados en el extranjero que se refieren al estado civil y capacidad de personas físicas, de divorcio, nulidad de matrimonio, régimen marital de los bienes, funciones alimenticias”.40

En virtud de esta reserva la Convención no resulta aplicable a las sentencias de divorcio, las cuales son decisiones sobre el estado civil de las personas y no entran dentro de la calificación de “sentencia de condena en materia patrimonial”. En algunos casos el juez venezolano como Estado receptor claramente lo ha dejado establecido, al afirmar:

En el caso de autos, se solicita que mediante el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia proferida por un Tribunal del Estado Mexicano, el que si bien ratificó la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros “Convención de Montevideo”, tratado vigente para Venezuela en esta materia, hizo expresa reserva de limitar su aplicación a las sentencias de condena en materia patrimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1o. de la Convención.41

En consecuencia, cuando se trate de una sentencia de divorcio mexicana cuyo reconocimiento se pretende en Venezuela, se debe atender a las disposiciones contenidas en “las normas de Derecho Internacional Privado venezolano”, en concreto las previsiones de la LDIP y el Código de Procedimiento Civil venezolano (en adelante “CPCV”), así como a las demás leyes especiales que prevén disposiciones sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras.42

3Procedimiento

Los artículos 850 y 856 del CPCV y el artículo 28 (2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (en adelante, “LOTSJ”),43 determinan las reglas de competencia para conocer de los procedimientos de exequátur, las cuales toman en consideración la naturaleza contenciosa o no del procedimiento judicial que dio lugar a la sentencia extranjera. Así, la autoridad jurisdiccional venezolana, ante la cual se presente la solicitud, deberá determinar previamente y de oficio, sin que ello suponga, en todo caso, un pronunciamiento separado, si el asunto correspondió a la jurisdicción contenciosa o voluntaria, lo cual exige un examen sobre la naturaleza de la materia sobre la cual versa la sentencia extranjera.

Algunas directrices pueden extraerse de las decisiones del TSJ para calificar un asunto como contencioso o no contencioso. Así, se debe atender a la naturaleza del procedimiento, lo cual no se deduce de su mera ubicación en los Códigos. Esto es, la idea de juicio, controversia o contención entre las partes debe ser descartada cuando la función del tribunal, con arreglo a las normas que regulan su actuación en el procedimiento, no tienen, en principio, por objeto resolver un conflicto de intereses o pretensiones opuestas, sino más bien obtener su colaboración para que la voluntad de los particulares pueda producir los efectos jurídicos que la ley le atribuye.44

Cuando se tratare de un procedimiento contencioso la competencia le corresponde a la SCC del TSJ,45 y en el caso de jurisdicción no contenciosa al tribunal superior del lugar donde se pretenda hacer valer la sentencias extranjera. En todo caso, para que sea procedente la solicitud de exequátur debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 850 y siguientes del CPCV y con los requisitos, tanto de forma como de fondo, exigidos por la LDIP.

El juez debe proceder en un orden lógico cuando analiza la sentencia extranjera, ya que le corresponde verificar ex officcio el conjunto de requisitos de forma previstos en la normativa aplicable. Como lo afirma Sánchez Covisa con relación a las sentencias extranjeras de divorcio, el problema de la eficacia extraterritorial plantea dos cuestiones metodológicamente independientes: una dirigida a establecer cuáles son los requisitos que debe reunir la sentencia extranjera para que sus efectos puedan penetrar en el país donde se invocan, y otra dirigida a determinar cuál es el procedimiento mediante el cual debe comprobarse la concurrencia de los requisitos mencionados. Mientras que la primera interrogante es un problema de fondo y se refiere a la valoración material de la sentencia, la segunda es un problema de forma y se refiere al mecanismo procesal mediante el cual debe realizarse esa valoración.46

Los requisitos de fondo que debe reunir la sentencia extranjera se encuentran previstos en el artículo 53 de la LDIP,47 mientras que los requisitos de forma se establecen en el artículo 852 del CPCV.48 En cuanto al procedimiento propiamente dicho, el artículo 855 del CPCV establece que la parte demandada debe, en el acto de contestación, proponer todas las cuestiones y defensas acumulativamente, debiendo ser decidido el asunto como de mero derecho, con vista de los documentos auténticos producidos por las partes.

Un caso es de mero derecho cuando la controversia está circunscrita a cuestiones de doctrina jurídica, a la interpretación de un texto legal o de una cláusula de un contrato o de otro instrumento judicial o privado, sobre el cual y sobre cuya validez no haya discusión alguna.49 El artículo 855 también establece en su parte final que “la Corte podrá de oficio, si lo considerase procedente, disponer la evacuación de otras pruebas, en cuyo caso fijará el lapso correspondiente, según las circunstancias”.

El juez en sede de exequátur está facultado para examinar la sentencia extranjera, pero esta revisión no busca comprobar si su dictum correspondería al que él mismo hubiera dado, en el supuesto de haber conocido directamente del litigio, lo contrario implicaría una actitud de poca confianza y hostilidad hacia el juez extranjero y sus decisiones.50 El juez, en el ejercicio de su función de control no puede ir más allá de la verificación o conformidad de la decisión extranjera con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico,51 la autoridad del Estado receptor carece de competencia para conocer del fondo de la decisión extranjera.52

IVAnálisis de dos casos reales

Los tribunales venezolanos en varias ocasiones han conocido de solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias de divorcio mexicanas, mediante exhortos o cartas rogatorias libradas por el tribunal mexicano sentenciador a las autoridades venezolanas. Los casos han sido seleccionados tomando en cuenta que fueron conocidos con posterioridad a la entrada en vigor, entre México y Venezuela, de la Convención de Montevideo y la promulgación y entrada en vigor de la LDIP venezolana.

1Sentencia mexicana de divorcio que disuelve el matrimonio celebrado en Venezuela entre un mexicano y una venezolana

El primer caso, se trata de la remisión de una carta rogatoria librada por el Juzgado Vigésimo de lo Familiar del Distrito Federal, a través de la embajada de México en Caracas a la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela, en fecha 16 de diciembre de 1999. La carta rogatoria librada por el juzgado mexicano, está referido a “dejar constancia en Venezuela mediante una nota marginal, estampada en el acta de matrimonio respectiva; sobre la disolución del vínculo matrimonial”.53

Esto es, el exhorto va dirigido al Tribunal de Municipio en Venezuela, donde se encuentra inserta el acta de matrimonio, en el libro respectivo, ya que el vínculo matrimonial había sido disuelto mediante “juicio ordinario civil de divorcio necesario”, promovido por uno de los cónyuges contra el otro, ante el mencionado tribunal mexicano y decretado mediante sentencia del 12 de noviembre de 1999.

En fecha 17 de enero de 2000, el Director del Servicio Consular Nacional del entonces Ministerio de Relaciones Exteriores venezolano remite oficio al Director General de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, solicitando lo siguiente:

…de conformidad con el artículo 6 de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, se sirva diligenciar ante el juez competente la carta rogatoria librada por el Juzgado Vigésimo de lo Familiar en el Distrito Federal, México, relativa al Juicio Ordinario Civil de Divorcio Necesario, promovido por sic, diligencia consistente en solicitar al Secretario del Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Venezuela, realice las anotaciones marginales en el acta de matrimonio de los señores sic en la que haga constar la disolución del vínculo matrimonial celebrado el día 24 de agosto de 1975, para tal efecto se envía copia certificada de la sentencia definitiva y del auto que la declara ejecutoriada… (destacado de la Sala).54

El Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2000, en atención a la carta rogatoria recibida procedió a estampar la respectiva nota marginal en el acta de matrimonio que cursa en el Libro de Matrimonios del año 1975, del extinto Juzgado Primero de Parroquia. Pero, en fecha posterior, el 21 de septiembre de 2004, el mismo Juzgado Noveno “declara la nulidad de todo lo actuado hasta la presente fecha”, y ordena la remisión de las actas del expediente a la SPA del TSJ, pues considera que: “dicha rogatoria fue admitida sin ordenar su legalización y ejecutoria conforme a las previsiones de los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.

Así, la tercera decisión en este caso le corresponde a la SPA, la cual en fecha 17 de noviembre de 2004, declina la competencia en la SCC del TSJ,55 en virtud

que si bien el juzgado remitente no especifica a que objeto efectúa la remisión del presente expediente a esta Sala, sin embargo debe inferirse con base a las consideraciones y la normativa en que motivó su decisión, que presuntamente lo hace por considerar que la “Carta Rogatoria” librada por el mencionado Tribunal Extranjero sic debe ser sometida al procedimiento de exequátur, en tanto que —observa esta Sala— dicha figura se constituye como un medio judicial para hacer posible que fallos o resoluciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro, en este caso Venezuela.

En consecuencia, en virtud del entonces vigente artículo 5o. (42) de la LOTSJ, se declaró competente la SCC.56

Finalmente, la cuarta decisión le corresponde a la SCC, la cual en fecha 20 de mayo de 2005 (más de cinco años después de recibida la carta rogatoria por las autoridades venezolanas), declara que “no hay lugar a pronunciamiento” ya que se utilizó un procedimiento erróneo para la solicitud del reconocimiento de una sentencia extranjera ante los tribunales venezolanos, pues era necesario obtener previamente el exequátur de la sentencia extranjera para que aquella pueda producir efectos jurídicos en Venezuela.57

2Sentencia mexicana de divorcio que disuelve el matrimonio celebrado en Venezuela entre dos venezolanos

En el segundo caso, nos encontramos con una sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero de lo Familiar del Primer Partido Judicial de Guadalajara, Jalisco, de fecha 17 de marzo de 2004. El tribunal mexicano dirige una carta rogatoria mediante la cual solicita que “el Juez competente del Municipio El Hatillo del estado Miranda, de la República de Venezuela, gire oficio al Prefecto de dicho Municipio a efecto de hacerle saber la disolución del vínculo matrimonial de sic, celebrado el 9 de noviembre de 1994”.

La Dirección General de Justicia y Cultos, División de Trámites Legales, Departamento de Cartas Rogatorias y Exhortos del Ministerio de Interior y Justicia de Venezuela, recibió la referida carta rogatoria y la remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, el cual la calificó como “una solicitud de exequátur” del juzgado extranjero.

Se dicta la primera decisión en este caso, en fecha 10 de octubre de 2005, en la cual el Tribunal de Instancia se declaró incompetente y declina la competencia en la SCC del TSJ, ya que la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, es un “…juicio civil ordinario [de] disolución del vínculo matrimonial…”, lo cual evidencia que se trata de una decisión dictada en un proceso contencioso. Asimismo, de las actas del expediente se observa que la demandante intentó una acción de “divorcio necesario”, de conformidad con lo establecido en los artículos 403 al 422 del Código Civil del estado de Jalisco.

Desde el momento que comienza a conocer la SCC se dictan cuatro decisiones, a saber: la primera aceptando la declinatoria de competencia, en febrero de 2006;58 la segunda, declarando improcedente la solicitud de rogatoria realizada por las autoridades mexicanas, pero también ordena su remisión al Juzgado de Sustanciación de la SCC para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la solicitud de exequátur realizada por los ex cónyuges, partes en el juicio de divorcio que dio origen a la sentencia mexicana cuyo reconocimiento se pretende en Venezuela, en mayo de 2006.59

Una tercera decisión, a todas luces innecesaria, mediante la cual declara “improcedente” la solicitud de decidir el asunto como de mero derecho planteada por las partes solicitantes, en septiembre de 2006.60 Finalmente, en junio de 2007, se concede fuerza ejecutoria parcial en el territorio de Venezuela a la sentencia mexicana de divorcio,61 ya que el dispositivo del fallo “prohíbe a las partes divorciadas contraer un nuevo matrimonio en los próximos dos años”, lo cual es considerado “manifiestamente incompatible con los principios esenciales del orden público venezolano”, en atención a un conjunto de normas internacionales e internas, así como en la doctrina del TSJ la cual, entre otras cosas, considera al divorcio en Venezuela como un “remedio”.62

Es necesario detenernos en el análisis del exhorto librado por la autoridad mexicana, el cual se fundamentó en la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, del 30 de enero de 1975, vigente entre México y Venezuela, la cual dispone en sus artículos 2o. y 3o., lo siguiente:

Artículo 2o.: La presente Convención se aplicará a los exhortos o cartas rogatorias expedidas en actuaciones y procesos en materia civil o comercial por los órganos jurisdiccionales de uno de los Estados Partes en esta Convención, y que tengan por objeto:

  • a)

    La realización de actos procesales de mero trámite, tales como notificaciones, citaciones o emplazamientos en el extranjero;

  • b)

    La recepción y obtención de pruebas e informes en el extranjero, salvo reserva expresa al respecto63omissis.

Artículo 3o.: La presente Convención no se aplicará a ningún exhorto o carta rogatoria referente a actos procesales distintos de los mencionados en el artículo anterior; en especial, no se aplicará a los actos que impliquen ejecución coactiva… (resaltado de la Sala, nota añadida).

Estas disposiciones sólo pueden estar dirigidas a solicitar actos procesales de mero trámite o de mera sustanciación, pues de lo contrario el mecanismo de cooperación judicial internacional entre estos Estados no se activará, ya que dicha Convención no es aplicable cuando lo pedido es distinto a los supuestos contemplados en ella. En consecuencia, la Sala concluye que:

En el caso del reconocimiento y ejecución de sentencias no se trata de un acto procesal de mero trámite o de mera sustanciación para el cabal desarrollo de un litigio seguido en México, pues la finalidad de esta comunicación es informarle al Prefecto del Municipio El Hatillo, de la declaratoria de disolución de matrimonio celebrado en dicha Prefectura, lo cual acarrearía la remisión de dicha comunicación al Registro Civil para la inserción de una nota marginal en el libro de actas de matrimonio, siendo este tipo de señalamientos un efecto propio de la ejecución del fallo extranjero derivado de la declaratoria previa de procedencia del exequátur.64

Obsérvese cómo mediante el exhorto librado por el tribunal mexicano se pretendió hacer valer la sentencia de divorcio dictada en México, donde se declaró la disolución del vínculo matrimonial. Ahora bien, como señaláramos, en Venezuela, en defecto de tratado en vigor que señale otra cosa, la vía legal para solicitar que una sentencia extranjera tenga fuerza ejecutoria en Venezuela es el exequátur, puesto que constituye el procedimiento en virtud del cual las sentencias definitivamente firmes dictadas en el extranjero, en materia privada, pueden producir el efecto de cosa juzgada o ser ejecutadas en Venezuela.65

VConclusiones

Cuando los ordenamientos jurídicos acogen el sistema de reconocimiento de sentencias extranjeras, el cual consiste en la previa verificación de un conjunto de requisitos mínimos por parte del poder jurisdiccional del Estado receptor, no sólo encuentran justificación para dicho procedimiento en la soberanía estatal, sino también en la actual estructura de la sociedad internacional, en la cual, el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras se constituye en un hecho necesario para garantizar los intereses del comercio internacional y de los sujetos que en él participan.

Desde el punto de vista internacional, constituiría una perturbación tanto la negación de la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras, como la posibilidad de otorgarle eficacia a las sentencias que no alcanzaran un estándar mínimo.

En Venezuela, se entiende prevista la necesidad de un procedimiento previo “para proceder a la ejecución de una sentencia extranjera”, en el cual lo que se busca es la “comprobación de que en ella concurren los requisitos consagrados en el artículo 53” de la LDIP para alcanzar eficacia extraterritorial y proceder a su ejecución. Sin embargo, el control de la sentencia extranjera no debe responder a nacionalismos, por el contrario, debe asumirse una postura verdaderamente internacional por parte del órgano encargado de realizar dicho control. Se trata de “buscar un principio que racionalice y dé sentido a la conducta de los órganos internos en el desempeño de esta tarea”.

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Artículo recibido el 23 de noviembre de 2011 y aceptado para su publicación el 26 de julio de 2012. Ponencia presentada en el XXXIII Seminario de la Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado, Universidad de Colima, del 13 al 16 de octubre de 2010.

Doctora en derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México. Investigadora en el Instituto de Derecho Privado de la Universidad Central de Venezuela.

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Por ejemplo, en el sistema autónomo español y en el marco de la UE con el Reglamento 44/2001 (artículo 33), entre otros. Esplugues Mota, Carlos e Iglesias Buhigues, José Luis, Derecho internacional privado, 2a. ed., Valencia, Tirant lo Blanch, 2008, p. 120.

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Fernández Rozas, José Carlos y Sixto Sánchez, Lorenzo, Curso de derecho internacional privado, 2a. ed., Madrid, Civitas, 1998, p. 481; Pallares, Beatriz, Derecho internacional privado matrimonial, Argentina, Rubinzal y Culzoni S.C.C. Editores, 1988, pp. 126-127; Mansilla y Mejía, María Elena, op. cit., nota 9, p. 322. Sánchez Covisa consideró que estos requisitos pueden reducir a dos: el control de la competencia del tribunal sentenciador y el control del orden público. Véase, Sánchez Covisa, Joaquín, “La eficacia de la sentencia extranjera de divorcio”, Obra Jurídica de Joaquín Sánchez Covisa, Caracas, UCV, 1976, pp. 352 y 353. Del mismo autor, “Anotaciones sobre la competencia procesal internacional indirecta”, Studia Jurídica, núm. 1. Caracas, UCV, 1957, pp. 398 y 399.

Villagómez Cebrián, Marco, “Reconocimiento y exequátur de decisiones judiciales en la CEE”, p. 36, http://www.cepc.es/rap/Publicaciones/Revistas/5/RIE_013_001_029.pdf

Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (en adelante “TSJ/SPA”), núm. 50, 15/01/2003 (Fernando Claudio Steiner Decher en exequátur), todas las decisiones del TSJ pueden ser consultadas en http://www.tsj.gob.ve. En el mismo sentido: Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil (en adelante “TSJ/SCC”), núm. 417, 21/06/2005 (María Rosa Castro de Delgado vs. Eduardo Fredys Delgado Chávez); TSJ/SCC, AA 20-C-2006-núm. 658, 08/08/2006 (Neder Akkari Mekari y otros); TSJ/SCC, núm. 242, 10/10/2005 (Jean Marie Emmanuel Mouchez vs. Marina Armendariz de Mouchez); TSJ/SCC, núm. 05-635, 29/03/2007 (Ana Mercedes Benoa vs. Benito Cañizales); TSJ/SCC, núm. 553, 07/08/2008 (Claire Lucía Hodgson vs. Russel Morris Dallen); TSJ/SCC, núm. 168, 02/04/2009 (Sonia Melkonian de Di Mase en exequátur); TSJ/SCC, núm. 186, 16/04/2009 (Cándida Rosa Núñez Portillo y otras vs. Shell Chemical Company y otras); TSJ/SCC, núm. 236, 04/05/2009 (Oscar Danilo Mendoza y otros vs. Shell Chemical Company y otros); TSJ/SCC, núm. 303, 02/06/2009 (Félix del Carmen Jirón y otros vs. Shell Chemical Company y otras); TSJ/SCC, núm. 322, 04/06/2009 (Jerónimo Florián y otros vs. Shell Chemical Company y otros).

Fernández Rozas y Sánchez Lorenzo, op. cit., p. 513. En el mismo sentido Madrid Martínez, Claudia, op. cit., nota 2, pp. 499 y 500; Ruchelli, Humberto y Ferrer, Horacio, La sentencia extranjera, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1983, pp. 27 y 28.

Madrid Martínez, Claudia, op. cit., p. 503.

TSJ/SCC, núm. 269, 20/05/2005 (Manuel Arturo Espinoza de los Monteros Guerra vs. Iris Marina Márquez).

TSJ/SCC, núm. 141, 24 de marzo de 2008 (Vidalina Jiménez en exequátur); TSJ/ SCC, núm. 156, 30 de marzo de 2009 (Francisco Rodríguez en exequátur).

TSJ/SPA, núm. 6305, 23 de noviembre de 2005 (Carta rogatoria de Tribunal de Lisboa solicitando exequátur).

TSJ/SCC, núm. 269, 20 de mayo de 2005, cit. nota 16. Véase, con anterioridad a la entrada en vigor de la LDIP, la decisión de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa (en adelante “CSJ/SPA”) del 14 de julio de 1971, en la cual se considera que: “Las decisiones que acuerdan medidas cautelares o de ejecución conllevan otras actuaciones judiciales las cuales por su naturaleza no pueden calificarse de ‘actos de mera instrucción’ y, por consiguiente, sólo serían ejecutables en Venezuela a solicitud de parte interesada y mediante el cumplimiento de los requisitos y con sujeción al procedimiento señalado en las leyes de la República.”

TSJ/SPA, núm. 269, 20 de mayo de 2005 cit. Así se hizo, en el asunto Isadora Gaviria Tagliaferro vs. Fernando Clavijo Mostajo, del 2 de noviembre de 2009, conocido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante el cual se solicitaba el exequátur de una sentencia de divorcio que disolvió el matrimonio contraído entre las partes en el año 2000 ante el Juzgado Vigésimo Séptimo del Registro Civil en el Distrito Federal de los Estados Unidos Mexicanos, cuya acta de matrimonio fue inscrita ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, Venezuela.

TSJ/SCC, núm. 535, 27 de julio de 2005 (carta rogatoria tramitada a través de la Embajada de Cuba).

TSJ/SPA, núm. 1098, 18 de agosto de 2004 (Olimpia Peña Tejera vs. Klaus Goetz Steinvorth y otros). En el mismo sentido: TSJ/SCC, núm. 25, 30 de enero de 2008 (Carmen Reyes Hernández en exequátur); TSJ/SCC, núm. 39, 31 de enero de 2008 (Belitza Navarro en exequátur).

Remiro Brotons, Antonio, Ejecución de sentencias extranjeras en España. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, Madrid, Tecnos, 1974, p. 33.

Angulo Rodríguez, Miguel de, op. cit., p. 81.

Silva Silva, Jorge, Arbitraje comercial internacional mexicano, México, Universidad Autónoma de Ciudad Juárez, 1991, p. 95.

Silva, Jorge Alberto, Reconocimiento y ejecución de sentencias de Estados Unidos de América en México, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 2011, p. 3, http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=3006

Siqueiros, José Luis, “Reconocimiento y ejecución de sentencias alemanas en México”, p. 449, http://www.jurídicas.unam.mx

Silva, Jorge Alberto, Arbitraje comercial internacional…, cit., p. 7.

Artículo 571. “Las sentencias, laudos arbitrales privados de carácter no comercial y resoluciones jurisdiccionales dictados en el extranjero, podrán tener fuerza de ejecución si cumplen con las siguientes condiciones: I. Que se hayan satisfecho las formalidades previstas en este Código en materia de exhortos provenientes del extranjero; II. Que no hayan sido dictados como consecuencia del ejercicio de una acción real; III. Que el juez o tribunal sentenciador haya tenido competencia para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con las reglas reconocidas en el derecho internacional que sean compatibles con las adoptadas por este Código. El juez o tribunal sentenciador extranjero no tiene competencia cuando exista, en los actos jurídicos de que devenga la resolución que se pretenda ejecutar, una cláusula de sometimiento únicamente a la jurisdicción de tribunales mexicanos; IV. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en forma personal a efecto de asegurarle la garantía de audiencia y el ejercicio de sus defensas; V. Que tengan el carácter de cosa juzgada en el país en que fueron dictados, o que no exista recurso ordinario en su contra; VI. Que la acción que les dio origen no sea materia de juicio que esté pendiente entre las mismas partes ante tribunales mexicanos y en el cual hubiere prevenido el tribunal mexicano o cuando menos que el exhorto o carta rogatoria para emplazar hubieren sido tramitados y entregados a la Secretaría de Relaciones Exteriores o a las autoridades del Estado donde deba practicarse el emplazamiento. La misma regla se aplicará cuando se hubiera dictado sentencia definitiva; VII. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido no sea contraria al orden público en México; y VIII. Que llenen los requisitos para ser considerados como auténticos. No obstante el cumplimiento de las anteriores condiciones, el tribunal podrá negar la ejecución si se probara que en el país de origen no se ejecutan sentencias o laudos extranjeros en casos análogos”.

Artículo 572: “El exhorto del juez o tribunal requirente deberá acompañarse de la siguiente documentación: I. Copia auténtica de la sentencia, laudo o resolución jurisdiccional; II. Copia auténtica de las constancias que acrediten que se cumplió con las condiciones previstas en las fracciones IV y V del artículo anterior; III. Las traducciones al idioma español que sean necesarias al efecto; y IV. Que el ejecutante haya señalado domicilio para oír notificaciones en el lugar del tribunal de la homologación”. Cfr., Siqueiros, José Luis, “Reconocimiento y ejecución de sentencias alemanas en México”, cit., p. 440.

Así se ha confirmado en sentencia de la CSJ/SPA, núm. 769, 21 de noviembre de 1996 (Yacimientos Petrolíferos Fiscales), consultada en original, ver extracto en Óscar Pierre Tapia, Repertorio de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (en adelante OPT/JCSJ), núm. 11, 1996, pp. 319-336.

El Código Bustamante se limitó a establecer las condiciones necesarias para la eficacia extraterritorial de las sentencias (artículo 423), y a sancionar algunas reglas sobre el procedimiento para solicitar la ejecución (artículos 425-430), pero nada dispuso acerca de los requisitos formales de la solicitud de exequátur. Dichas disposiciones fueron objeto de reserva especial por parte de Venezuela. Por lo tanto, no resultan aplicables en las relaciones con los demás Estados Parte. Cfr. Parra-Aranguren, Gonzalo, “El derecho procesal civil internacional venezolano y su reforma en 1986”, Estudios de Derecho Procesal Civil Internacional, Caracas, UCV, 1998, p. 296; véase, por ejemplo, TSJ/SPA, núm. 905, 30/03/2005 (Pedro Andrés Posada Leal en exequátur).

En concreto, los requisitos que deben cumplirse para que las sentencias o laudos arbitrales puedan tener eficacia extraterritorial (artículo 2o.), son los siguientes: a) Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden; b) Que la sentencia, laudo, resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto; c) Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto; d) Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto; e) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto; f) Que se haya asegurado la defensa de las partes; g) Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados; h) Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.

Sobre este particular México, en uso del recurso de “declaraciones interpretativas”, manifestó al momento de la ratificación de esta Convención que ellos “interpretan, con relación al artículo 3o., que para la homologación y ejecución coactiva de sentencias y laudos extranjeros, es necesaria su transmisión por medio de exhortos o cartas rogatorias en las que aparezcan las citaciones necesarias para que las Partes comparezcan ante el exhortado”.

México hizo reserva expresa al artículo 1o., limitando la aplicación de la Convención a las sentencias de condena patrimonial dictada en uno de los Estados Partes.

http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/b-41.html

Siqueiros, José Luis, “Resumen de los resultados obtenidos en la Conferencia Interamericana de Derecho Internacional Privado (CIDIP-II)”, celebrada en Montevideo, Uruguay, del 23 de abril al 8 de mayo de 1979, p. 684, http://www.Bibliojurídica.org/libros/2/666/32.pdf

Véase comentarios sobre esta Convención en: Maekelt, Tatiana B. de, “Convenciones Interamericanas sobre Derecho Procesal Internacional”, Revista de Derecho Privado, Caracas, Universidad Central de Venezuela, año 2, núm. 3, 1985, pp. 135 y 136. De la misma autora “Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado. CIDIP III”, Revista de Derecho Privado, Caracas, Universidad Central de Venezuela, año 1, núm. 3, julio-septiembre de 1984, pp. 225 y 226.

Maekelt, Tatiana B. de, “Eficacia de las sentencias extranjeras en el sistema venezolano”, Libro homenaje a Jürgen Samtlebem, Montevideo, Max Plank Institut-Fundación de Cultura Universitaria, 2002, p. 561; de la misma autora, Ley venezolana de Derecho Internacional Privado. Tres años de su vigencia, Caracas, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 2002, p. 505; Madrid Martínez, Claudia, “Eficacia…”, op. cit., p. 505.

TSJ/SPA, núm. 2699, 29/11/2006 (Russell Morris Dallen vs. Claire Lucia Hodgson).

Siqueiros, José Luis, op. cit., p. 434.

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, 07 de diciembre de 2009 (Wilfredo Pastor Martínez Sánchez vs. María Elena Rendón Durán). Este tipo de consideraciones no son comunes, por el contrario, erróneamente el juzgador en los casos de reconocimiento de sentencias mexicana de divorcio pasa directamente a considerar como aplicable las disposiciones de la LDIP, véanse, por ejemplo, Sala de Apelaciones núm. I de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, 12 de marzo de 2007 (Patricia Gómez Serra vs. Alonso León de la Barra Guedea; Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 2 de noviembre de 2009 (Isadora Gaviria Tagliaferro vs. Fernando Pablo Clavijo Mostajo); Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, 6 de abril de 2010 (Alexandra del Carmen Pirela González vs. Javier Alberto Villalobos Andrade).

Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares (2002), Gaceta Oficial (en adelante “G. O.”), núm. 37596 del 20 de diciembre de 2002; y el Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo, 2001, reformado en 2006. G. O. núm. 38351 del 5 de enero de 2006.

Véase, nueva LOTSJ en G. O. Extraordinaria núm. 5991 del 29 de julio de 2010 (corrección por error material G. O. núm. 39483 del 9 de agosto de 2010, nuevamente corregida en G. O. núm. 39483 del 9 de agosto de 2010 y también corregida en G. O. núm. 39522 del 1o. octubre de 2010). La Ley atribuye competencia tanto a la SPA como a la SCC para conocer “los juicios para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias dictada por autoridades extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la ley”, en los artículos 26, numeral 23 y 28, numeral 2, respectivamente. Desconocemos las razones por las cuales se repiten dichas competencias y, al momento de la redacción de estas líneas, el Poder judicial venezolano no se había pronunciado al respecto.

Véase, entre otras, CSJ/SPA, 21 de octubre de 1970 (Lea Parelli D’Osvaldo en exequátur), véase extracto en Gaceta Forense, segunda etapa, t. LXX, p. 51; también en Jurisprudencia Ramírez & Garay, t. XXVIII, 1970, pp. 437-441; CSJ/SPA, núm. 339, 9 de julio de 1987 (Eduardo Oltra Juste y Mercedes Orti y Lahoz); véase extracto en OPT/JCSJ, núm. 7, 1987, pp. 34-36; CSJ/SPA, núm. 447, 9 de junio de 1994 (Gian Paolo vs. Diana Menin); extracto en OPT/JCSJ, núm. 6, 1994, pp. 211-216; TSJ/SCC, núm. 328, 31 de mayo de 2005 (Claudia López Pretil vs. Martín Summerer); TSJ/SCC, núm. 168, del 2 de abril de 2009 (Sonia Melkonian de Di Mase); TSJ/SCC, núm. 477, 3 de noviembre de 2010 (Manuel Saa Vásquez vs. María Carolina Campillo Berdial).

Véase, nueva LOTSJ en G.O. Extraordinaria núm. 5991 del 29/07/2010 (corrección por error material G. O. núm. 39483 del 9 de agosto de 2010, nuevamente corregida en G. O. núm. 39483 del 09/08/2010 y también corregida en G. O. núm. 39522 del 01/10/2010). La Ley atribuye competencia tanto a la SPA como a la SCC para conocer “los juicios para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias dictada por autoridades extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la ley”, en los artículos 26, numeral 23 y 28, numeral 2, respectivamente. Desconocemos las razones por las cuales se repiten dichas competencias y al momento de la redacción de estas líneas el Poder judicial venezolano se encontraba en receso judicial y no había pronunciamiento al respecto.

Sánchez Covisa, Joaquín, op. cit., pp. 367 y 368; Parra-Aranguren, Gonzalo, “El juicio previo del exequátur y la eficacia de las sentencias extranjeras en Venezuela”, Estudios de derecho procesal civil internacional, Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, pp. 331 y 332.

Artículo 53. “Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio; 4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; 5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.

Artículo 852: “La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por la autoridad competente”.

Auto de la CSJ/SPA, núm. 474, 14 de junio de 1994 (Arlene García Donate), véase extracto en OPT/JCSJ, núm. 6, 1994, pp. 216-218; TSJ/SCC, núm. 737, 26/09/2006 (Alexandra García Alfaro y Nelson Jesús Rincón Morales).

Remiro Brotons, Ejecución de…, cit., p. 192. En el foro venezolano se observa con complacencia una cierta tendencia hacia el reconocimiento, en el entendido que “en materia de reconocimiento de sentencias extranjeras la regla general es el pase, y su negativa sería la excepción, pues negarle vigencia en el territorio a una situación jurídicamente creada en el extranjero afectaría a las partes intervinientes y a los terceros, porque su realidad de hecho difiere de la realidad jurídica, pues se estaría negando el reconocimiento de los derechos adquiridos en otro Estado que ya conoció del asunto”. Véase, TSJ/SCC, núm. 512, 10 de julio de 2007 (Nohelia Janette Aguilar Lozada vs. Norbert Renk).

Madrid Martínez, Claudia, “Breves notas sobre el orden público y el reconocimiento de decisiones extranjeras en el sistema venezolano de Derecho internacional privado”, Temas de derecho internacional privado, libro homenaje a Juan María Rouvier, Caracas, Colección Libros Homenajes, TSJ, núm. 12, 2003, p. 365.

Así lo consagra expresamente el Reglamento 44/2001 en su artículo 36.

TSJ/SCC, núm. 269 del 20 de mayo de 2005, cit.

Idem.

TSJ/SPA, núm. 2185 (Manuel Arturo Espinoza de los Monteros Guerra vs. Iris Marina Márquez García) del 17 de noviembre de 2004.

G. O. núm. 37942, de fecha 20 de mayo de 2004.

TSJ/SPA, núm. 269, 20 de mayo de 2005, cit.

TSJ/SCC, núm. 70 (Alexandra García Alfaro y Nelson Jesús Rincón Morales) del 7 de febrero de 2006.

TSJ/SCC, núm. 323 (Alexandra García Alfaro y Nelson Jesús Rincón Morales) del 23 de mayo de 2006.

TSJ/SCC, núm. 737 (Alexandra García Alfaro y Nelson Jesús Rincón Morales) del 26 de septiembre de 2006.

TSJ/SCC, núm. 474 (Alexandra García Alfaro y Nelson Jesús Rincón Morales) del 26 de junio de 2007.

En el mismo sentido TSJ/SCC, núm. 474 (Maritza López Bellorín y Carlos Torrealba Castro) del 25 noviembre de 2011.

Este último literal fue reservado por Venezuela al ratificar la Convención, por ende, no es aplicable. Véase, Ley aprobatoria publicada en G. O. núm. 33033 del 3 de octubre de 1984.

TSJ/SCC, núm. 323 del 23 de mayo de 2006, cit.

TSJ/SCC, núm. 269 del 20 de mayo de 2005, cit.

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