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Vol. 47. Núm. 140.
Páginas 705-717 (Mayo - Agosto 2014)
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La improcedencia en el juicio de amparo mexicano contraviene la constitución y la convención americana sobre derechos humanos
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María Antonieta Navarrete Ramos*
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IIntroducción

La grata oportunidad de realizar la actividad heurística en el campo legislativo en cuanto a la norma creada, pero sin soslayar su aplicación y efectos en la población para la que se crea, constituye una tarea que conlleva el deseo de tratar de mejorar las condiciones de vida de una sociedad, para nuestro caso la mexicana, mediante la producción de normas que beneficien en gran manera al Estado de derecho, y nunca con afán contestatario, situación que iría en contra del rigor científico previsto para estos estudios; sino que en el terreno de lo posible sea corregido lo que tenga que corregirse.

El 2 de abril de 2013, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la nueva Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Es importante recordar que la Ley de Amparo anterior era del año de 1936, por lo que estuvo en vigencia 77 años, que es menester decir, fue señalada con argumentaciones negativas como el hecho de considerar el Juicio de Amparo, muy elitista; y los abogados lo consideraban demasiado técnico y pesado, ya que ellos debían tener una gran experiencia para contemplar al menos la posibilidad de obtener amparo para el quejoso, como lo llama la ley.

La anterior Ley de Amparo tenía 234 artículos (sin contar los transitorios para ambas); la nueva tiene 271; es decir, se le agregaron 37 artículos en los que se incluyen algunas novedades. No obstante lo anterior, fuera de las novedades, el resto conserva la estructura arcaica del año de 1936.

Nuestra Ley de Amparo ha tenido una larga trayectoria de prestigio y ejemplo para la inclusión en el orden jurídico de otros países; el Estado mexicano lo establece como juicio de amparo; y así inicia su normativa en el artículo 1o. “El juicio de amparo”, tanto en la Ley de 1936 como la nueva de 2013.

Un estudio legislativo estaría incompleto si no se investiga cuáles son los efectos de las normas jurídicas y su aplicación y ejecución en la sociedad a la que va dirigida la ley, porque no se debe perder de vista que el derecho es creado por el hombre para el hombre, con objetivos de bienestar y orden en la vida cotidiana de un país y del mundo, por lo que constituye un deber de todo investigador dar a conocer también las anómalas circunstancias derivadas del Estado de derecho que padece una sociedad, para corregirlas y retomar el cauce del bien común, y la búsqueda de lo justo y la obediencia al imperio de la ley.

El objeto de este estudio es considerar la contravención a la Constitución y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos por parte de la figura jurídica de la improcedencia en la Ley de Amparo, llegando a las consecuencias de su aplicación en jurisdicción constitucional, evitando con ella el juicio de amparo.

Por lo que el fin de todo el ordenamiento jurídico es el reconocimiento a la supremacía del texto constitucional al que ninguna ley debe contravenir.

IIAntecedentes de la ley de amparo

Es necesario recordar que el Juicio de Amparo ha venido a ser la única vía con la que cuenta la población mexicana para el logro del sometimiento de actos y leyes por parte del poder público a la Constitución y tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, por lo que esta institución jurídica constituye la salvaguarda, defensa y protección de los derechos humanos y derechos fundamentales, y ello implica la necesidad urgente de que este mandato constitucional sea una realidad en la vida de la sociedad mexicana.

Según la evolución del Juicio de Amparo mexicano fue introducido en tres etapas: en primer lugar en la Constitución del Estado de Yucatán expedida en mayo de 1841, inspirada por el diputado Manuel Crescencio Rejón;1 posteriormente, y en el ámbito nacional, en el documento llamado “Acta de Reformas” —a la Constitución Federal de l824—, promulgado a iniciativa de Mariano Otero y, finalmente, en la Constitución Federal de 5 de febrero de 1857,2 consagrándose de manera definitiva.

Para el actual juicio de amparo, que es un juicio constitucional, predominantemente procesal, y cuya Ley de 1936 fue abrogada, dando paso a la nueva Ley de Amparo, es de hacer notorio el hecho que la Ley anterior con sus 234 artículos, era considerada muy pesada por sus diversos procedimientos dentro del juicio, así como el obtener amparo para el ciudadano contra los abusos de autoridad.

La nueva Ley tiene 271 artículos, más los artículos transitorios; es decir, está más pesada, más voluminosa que la anterior, y esto conlleva el riesgo de que el juicio de amparo no sea expedito, ni eficaz, como no lo fue con la ley de 1936 recién abrogada; no atendiendo con ello la economía procesal que reclama el siglo XXI;3 pero también se vislumbra como en el pasado y el tiempo presente en muchos casos, la ineficacia en la operación de este juicio, la ausencia de los buenos resultados, y el no lograr el amparo ni la verdadera ejecución de una sentencia que lo conceda.

Conforme al tiempo actual que vive el juicio de amparo mexicano, cierro este epígrafe al considerar que el juicio de amparo es un modelo procesal constitucional cuya esencia es defender y proteger los derechos y las libertades que la Constitución y tratados internacionales garantizan a los residentes de la soberanía nacional para el goce y disfrute que solicitan los individuos y grupos sociales, por causa de los abusos del poder público y el de particulares.

Anteriormente sólo era autoridad responsable la del poder público; en la nueva Ley de Amparo también lo son los particulares cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general, conforme al artículo 5o. II.

IIILa improcedencia en la ley de amparo

El Diccionario de la Lengua Española define la “improcedencia” como “Falta de oportunidad, de fundamento o de derecho”.4

La Ley de Amparo no define ni la naturaleza ni los efectos de la improcedencia, aclara el jurista Noriega Cantú;5 asimismo, que no hace viable el nacimiento de la relación jurídico-procesal que producen la presentación de la demanda y el informe justificado que debe rendir la autoridad responsable de las violaciones que fundan y motivan la demanda inicial; y el hecho de que la jurisdicción constitucional rechace de plano la demanda sin darle entrada, designa estas eventualidades como crisis del procedimiento.

La improcedencia emite rechazo, ausencia de derecho en un Estado de derechos y libertades. Al quitar el obstáculo que representa la improcedencia; el estudio de la controversia planteada en la demanda, guiará sin duda a una resolución sabia y justa si se obedecen los principios constitucionales, y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte. Esto puede ser comparable al nacimiento de algo o de alguien si no hay obstáculo para ello; porque la propia naturaleza de los seres vivos o entes jurídicos o de otra especie, darán su fruto correspondiente si son respetadas sus funciones. Y el juicio de amparo tiene como función la defensa y garantías de protección de derechos humanos de los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, y de los derechos fundamentales, en contra de los abusos de autoridades responsables públicas o privadas en contra de un particular o grupo de personas.

IVLa improcedencia en el juicio de amparo contraviene la constitución y la convención americana sobre derechos humanos

Desde otro ángulo la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la figura jurídica de la improcedencia en los artículos 61 y 62. A su vez el artículo 61 cuenta con veintitrés causales para hacerla real, de lo que se hace necesario aclarar que la Ley de Amparo anterior, de 1936, tenía dieciocho.

Así que más que dar a conocer las causales todas, considero importante el enfoque hacia el resultado, los efectos de la presencia de esta figura jurídica en el juicio de amparo.

Ergo, en la improcedencia hay una ausencia total de estudio de la controversia planteada, y por ende no existe resolución sobre la misma; sin embargo, debe preocupar el hecho de que al asistir una persona en solicitud de amparo, y al ser su demanda rechazada por causas de improcedencia —entre 23 de ellas es fácil encontrar una— se viola el mandato constitucional y los derechos humanos.

Otro jurista habla del “uso no racional” que en la jurisdicción constitucional puede suscitarse con la presencia de la improcedencia.

Para Edwin Figueroa la improcedencia reviste la ausencia de decisión sobre la controversia in toto6 por lo que es importante librarse de escenarios procesales que configuren improcedencia para evitar el uso no racional de la jurisdicción constitucional.

Pero veamos lo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen conforme al asunto en cuestión:

De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

De los derechos humanos y sus garantías

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Este artículo se ha convertido en una garantía constitucional para el goce y protección tanto de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, como de los derechos humanos de los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte.

Artículo 17, segundo párrafo:

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

En esta norma constitucional existen tres vocablos importantes —de hecho todos lo son— que manifiestan su espíritu, así como lo que ordena su literalidad:

  • Expedito: según el Diccionario de la Lengua Española, como adjetivo significa: desembarazado, libre de todo estorbo. Pronto a obrar.

  • Pronto: veloz, acelerado ligero. Dispuesto, aparejado para la ejecución de algo.

  • Completa (o): lleno, cabal. Acabado, perfecto.

Con la figura jurídica de la improcedencia, al ser rechazada la demanda, no hay justicia expedita, es decir, libre de todo estorbo; ni pronta ni completa por el solo hecho de que el obstáculo primigenio fue la propia improcedencia.

Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite.

I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte…

No puede existir resolución judicial de demandas de amparo —como lo ordena el susodicho artículo constitucional— que son rechazadas por causales de improcedencia, y por ello no se estudió el fondo del asunto; ni las violaciones a los derechos humanos; o bien, no son aplicadas a causa de la improcedencia, las garantías constitucionales de protección de estos derechos.

Para dar cumplimiento a las garantías constitucionales del goce y la protección de derechos fundamentales y derechos humanos, se hace necesario quitar todo obstáculo encontrado en la ley, como es el caso de la Ley de Amparo que en su artículo 61 con sus 23 causales de improcedencia, no existe resolución judicial al ser rechazada la demanda.

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 8o. Garantías judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Artículo 25. Protección judicial

  • 1.

    Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

  • 2.

    Los Estados partes se comprometen:

    • a)

      A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

    • b)

      A desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y

    • c)

      A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

El debido proceso en el juicio de amparo mexicano

El debido proceso debe estar siempre presente en todo juicio, y el juicio de amparo mexicano lo requiere plenamente, porque constituye el cimiento que sostiene toda la estructura del propio juicio. El debido proceso es parte fundamental del sistema de protección de los derechos humanos y garantiza la permanencia de un Estado de derecho.

Sergio García Ramírez7 llega a la conclusión de que el debido proceso posee cierto carácter programático e implica la “existencia, suficiencia y eficacia de un sistema judicial y procesal idóneo para garantizar ese derecho fundamental a la justicia”.8 Además expresa en este mismo escrito que el debido proceso tiene progresión histórica porque nuevos requerimientos agregan nuevos elementos que se integran al concepto.

Es incuestionable incluir el “Debido proceso” en el juicio de amparo, que a su vez forma parte relevante de las garantías judiciales, así denominadas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8o., y el de la protección judicial en el artículo 25 y sobre la interpretación en el artículo 29 de la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos de la que los Estados Unidos Mexicanos forma parte.

En el artículo 8.1 de las garantías judiciales leímos supra sobre las debidas garantías,9 para que la persona sea oída por un juez o tribunal competente y en plazo razonable se sustancie la determinación de sus derechos, sean del orden civil o de cualquier otro carácter; sin embargo, con la figura jurídica de la improcedencia no existe esta garantía judicial, toda vez que la demanda de Juicio de Amparo es rechazada a limine; y por ende, se extingue el proceso. Es decir, con la improcedencia no existe el debido proceso al ser extinguido éste, por lo que la garantía del debido proceso que muere, no se cumple.

Visto 1o anterior, el debido proceso es una garantía judicial, y como tal debe ser respetada.

Si el Estado mexicano desde hace más de un siglo a través del Juicio de Amparo, ha hecho suya la protección del particular contra los abusos del poder —como un principio democrático— es de vital importancia que esta protección y garantía de derechos y libertades estén acordes con las jurisdicciones constitucionales y ordinarias para que exista realmente el acceso a la justicia, y no se evite con la improcedencia; sino que exista la armonía entre la norma nacional e internacional —en cuanto a los tratados—, su aplicación y su ejecución.

Es de importancia para el caso que nos ocupa recordar el artículo 29 susodicho:

Artículo 29. Normas de interpretación

Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

  • a)

    Permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;

  • b)

    Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;

  • c)

    Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y

  • d)

    Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

La importancia de la interpretación es tal, que debe ser respetada, y esta es la razón por la que se incluye en la normativa de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para evitar desvíos de la esencia de la norma a causa de interpretación particular.

VLos efectos sociales de la norma jurídica y su aplicación

Un estudio sobre la norma creada estaría incompleto si no se investiga cuáles son los efectos de su aplicación y ejecución en la sociedad a la que va dirigida, toda vez que la creación de la norma jurídica debe tender al logro de la estabilidad y orden social, así como la seguridad que debe resguardar el Estado de derecho que representa a su vez la protección y garantías de derechos y libertades en sus diversas modalidades: libertad de expresión, libertad de tránsito, libertad de culto, y muchas más libertades que el orden jurídico establece teniendo en consideración la supremacía constitucional.

El derecho es una fuente de accesos múltiples que conducen o deben conducir a la satisfacción social en cuanto a sus necesidades primordiales de convivencia pacífica y hasta el logro de la felicidad y bienestar como metas humanas; y para la consecución de todo esto es necesaria la existencia de derechos y libertades, empezando con el acceso a la justicia, y que éste sea una realidad y no un obstáculo como lo hemos planteado con la improcedencia, en un Estado que se precie de ser Estado constitucional y democrático de derecho. El no acceso a la justicia a causa de la improcedencia trae consigo infelicidad e insatisfacción en la sociedad que la recibe por respuesta en jurisdicción constitucional de parte de juzgadores constitucionales. El denegar el acceso a la justicia por improcedencia contraviene al derecho mismo; es coartar la libertad de expresión a lo que se considera estar violando derechos de la persona o personas que acuden a la respectiva jurisdicción a través de la demanda de Juicio de Amparo interpuesta.

Es conculcar el derecho de petición, en tanto es la llave que da acceso a la jurisdicción y, con ello, hacer que se cumpla la finalidad procesal que es el “derecho de garantía o la garantía de la garantía”.10

En todo caso con la recepción de la demanda y con el estudio del fondo del asunto, habrá de dar por resultado la sentencia conveniente al caso concreto tomando en consideración la norma constitucional, la legal, el tratado internacional conforme al caso en estudio, y la norma que más favorezca será una defensa para el caso planteado; si no existe una norma favorable para el caso concreto, considérese en la sentencia y sea motivada y bien fundada la resolución negativa; pero jamás negar el acceso a la justicia por improcedencia o cualquier otro obstáculo jurídico en un Estado constitucional y democrático de derecho.

VIConsideraciones finales

La improcedencia en el juicio de amparo constituye una respuesta denegatoria a la tutela de derechos humanos y derechos fundamentales en una jurisdicción constitucional, para un juicio procesal constitucional como es el amparo mexicano, y que desnaturaliza el noble objetivo de garantizar el goce y la protección más amplia de estos derechos para todas las personas como lo ordena en su artículo 1o. de la propia Constitución.

El principio pro persona es parte del ordenamiento jurídico establecido por mandato constitucional en el segundo párrafo del primer artículo, en el que manda favorecer en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; situación que no es real, ni concreta, al rechazar una demanda de juicio de amparo a causa de la improcedencia que impide, que obstaculiza, la realización del estudio de la controversia planteada en la demanda de amparo; y en consecuencia, la no realización del Juicio de Amparo al que finalmente puede o tiene que llegar el particular o grupo de personas a él, por sentencias que se consideran injustas u otra situación jurídica en todas las materias del derecho vigente mexicano, en los tres niveles de gobierno: federal, estatal y municipal.

Es decir, todo el caudal del ordenamiento jurídico mexicano finalmente puede llegar o llega al juicio de amparo, sea al amparo indirecto o al amparo directo; razón por la que sus puertas deben estar siempre abiertas, sea para emitir una sentencia otorgando el amparo o bien con sentencia para negar el amparo; en ambos casos, con la debida motivación y fundamentación; pero no dar un rechazo con fundamento en la improcedencia sin estudiar el caso, porque aquélla constituye una negación a la existencia del derecho mismo.

VII. Bibliografía
[Carmona DáVila]
Carmona Dávila, Doralicia, “Manuel Crescencio Rejón y Alcalá”, Memoria Política de México, http://memoriapoliticademexico.org/Autora.html
[Figueroa Gutarra, 2010]
Edwin Figueroa Gutarra.
La improcedencia de procesos constitucionales: un reexamen doctrinario-jurisprudencial.
Gaceta Constitucional, 35 (2010),
[Fix-Zamudio, 1993]
Héctor Fix-Zamudio.
El juicio de amparo mexicano y el recurso constitucional federal alemán (breves reflexiones comparativas).
Boletín Mexicano de Derecho Comparado, UNAM, (1993),
[García Ramírez, 2012]
Sergio García Ramírez.
El debido proceso. concepto general y regulación en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Boletín Mexicano de Derecho Comparado, 117 (2012),
[Marabotto Lugaro]
Marabotto Lugaro, Jorge A., Un derecho humano esencial: el acceso a la justicia, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, http://juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dconstla/cont/2003/pr/pr16.pdf
[Noriega Cantú]
Noriega Cantú, Alfonso, “Las crisis del procedimiento de amparo. La improcedencia y el sobreseimiento”, Jurídica-Anuario, http://www.juridi-cas.unam.mx/publica/librev/rev/jurid/cont/5/pr/pr17.pdf

Candidata a doctora en derecho con orientación en derecho procesal por la Universidad Autónoma de Nuevo León. Maestra en derecho con orientación en derecho procesal constitucional, con mención honorífica por la Universidad Autónoma de Nuevo León. Licenciada en derecho, con mención honorífica por la Universidad del Valle de México, Campus Saltillo. Licenciada en educación básica por la Universidad Pedagógica Nacional, Unidad Saltillo, Coahuila de Zaragoza. Maestra en letras hispanoamericanas por la Normal Superior del Estado de Coahuila de Zaragoza. Diputada de la LI Legislatura del Estado de Coahuila de Zaragoza (1988–1991).

Carmona Dávila Doralicia, “Manuel Crescencio Rejón y Alcalá”, Memoria Política de México, http://memoriapoliticademexico.org/Autora.html

Fix-Zamudio, Héctor, “El juicio de amparo mexicano y el recurso constitucional federal alemán (breves reflexiones comparativas)”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, UNAM, núm. 77. Trabajo presentado en el Congreso organizado por la Asociación Mexicana de Juristas en la Ciudad de Karlsruhe, República Federal de Alemania, del 10 al 12 de septiembre de 1992. Se publica con autorización de la citada Asociación, http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/77/art/art3.htm

Es notoria la tendencia procesal del siglo XXI: una justicia realmente expedita, con juicios sencillos y eficaces; economía procesal, menos gasto del ciudadano, procedimientos menos complejos, un desarrollo oral y concentrado materializado a través del modelo procesal de audiencias. La realidad vivida por los que acuden al Juicio de Amparo está muy alejada de lo que ordena la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Noriega Cantú, Alfonso, “Las crisis del procedimiento de amparo. La improcedencia y el sobreseimiento”, Jurídica-Anuario, http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/jurid/cont/5/pr/pr17.pdf

Figueroa Gutarra, Edwin, “La improcedencia de procesos constitucionales: un reexamen doctrinario-jurisprudencial”, Gaceta Constitucional, núm. 35, noviembre de 2010, pp. 275–288. Consultable en http://edwinfigueroag.wordpress.com/10-la-improcedencia-de-proce-sos-constitucionales/

García Ramírez, Sergio, “El debido proceso. Concepto general y regulación en la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, núm. 117, septiembre-diciembre de 2012, http://biblio.juridicas.unam.mx/revista/DerechoCom-parado/numero/117/art/art2.htm

Lo entrecomillado es tomado por el jurista Sergio García Ramírez, de Häberle, Peter, El Estado constitucional, trad. de Héctor Fix-Fierro, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2001, pp. 115 y 116.

Marabotto Lugaro, Jorge A., Un derecho humano esencial: el acceso a la justicia, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, http://juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dconstla/cont/2003/pr/pr16.pdf

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