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Vol. 23. Núm. 2.
Páginas 72-73 (Febrero 2004)
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Transmisión de oficina de farmacia en régimen de copropiedad y cotitularidad.
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Transmisión de oficina de farmacia en régimen de copropiedad y cotitularidad. 

Se solicita a la Administración sanitaria competente la autorización para la transmisión de una parte de una oficina de farmacia, por uno de sus copropietarios/cotitulares, y aquélla la concede para «el 50%» de ésta, ya que, según se deduce, no existía constancia de la cuota o porcentaje de cada una de las partes. Interpuesto recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se estima parcialmente y se anulan las resoluciones impugnadas, por no ser conformes a derecho, porque la atribución de tales cuotas o porcentajes corresponde determinarla, a falta de acuerdo de las partes, a la Jurisdicción Civil.

La Dirección General de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid dicta resolución el 29 de julio de 1998, por la que se autorizaba la transmisión del 50% de una oficina de farmacia, por uno de los copropietarios/cotitulares, que fue recurrida por el otro, en alzada, ante la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, que, con fecha 7 de diciembre de 1998, la ratificaba. Interpuesto recurso contencioso/administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM), la sección 8.ª de la sala correspondiente lo estima parcialmente y anula las resoluciones impugnadas, por no ser conformes a derecho, por cuanto la atribución de cuotas o porcentajes ha de determinarla, si no hay acuerdo entre las partes, la Jurisdicción Civil.

Fundamentos de derecho

La autorizaciÓn de la oficina de farmacia se obtuvo por Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1990, confirmatoria de la Sentencia de la Sala Cuarta de la Audiencia Territorial de Madrid de 20 de octubre de 1987, a nombre de dos farmacéuticos, propiedad y titularidad, aunque uno de ellos alega que «puso en solitario todo su trabajo y esfuerzo económico para la creación y explotación de la farmacia», desentendiéndose el otro al poco tiempo de efectuarse la apertura y que, en realidad, el segundo «nunca ha sido copartícipe o copropietario», ya que sólo había detentado una «titularidad formal sobre la misma, extinguida por el abandono de sus obligaciones y responsabilidades de forma ininterrumpida desde septiembre de 1991» (unos 7 meses después de abierta). Sin embargo, solicitó de la Consejería de Sanidad la transmisión del 50% de la oficina de farmacia (se entiende que propiedad y titularidad), que obtuvo. Entendió la Administración que los dos farmacéuticos como cotitulares de la oficina de farmacia integraban una comunidad de bienes ordinaria regulada por el artículo 392 y siguientes del Código Civil y que «debe estarse a lo establecido en el artículo 393 sobre presunción de igualdad de la cuota, mientras no se pruebe lo contrario», resultando innegable «el derecho de los dos farmacéuticos a poner fin a la situación de copropiedad, pudiendo disponer libremente de la cuota que les corresponde según establece el artículo 399 del Código Civil».

No conforme con la resolución, el primero de los titulares interpone recurso contencioso/administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, alegando que al no haberse pronunciado sobre la prueba propuesta en el recurso ordinario, constituye una falta insubsanable que entraña nulidad absoluta y obliga a retrotraer las actuaciones. Alega también que se incurre en desviación de poder, porque se aparta del fin concreto del artículo 5.1 del RD 909/1978, de 14 de abril, ya que «irrumpe en el ámbito de una relación jurídica privada, derivando en una finalidad distinta de la que le viene atribuida por el ordenamiento jurídico al presumir que la farmacia en cuestión es una inexistente comunidad de bienes ordinaria regulada por el Código Civil», confundiendo la mera cotitularidad formal de la oficina de farmacia con una comunidad de bienes. Además, «habiéndose solicitado exclusivamente autorización administrativa para la transmisión de la farmacia, no puede proceder otra cosa que su concesión o denegación, según concurran o no los requisitos establecidos en el artículo 5.1 del RD 909/1978». No se ha pedido autorización para transmitir «una cuota indivisa» y, tanto la consideración de comunidad de bienes como la atribución de participaciones indivisas excede de los límites del poder administrativo.

El Tribunal Supremo recuerda que «el estatuto regulador de las oficinas de farmacia no está integrado únicamente por las normas de carácter público orientadas a la protección del interés sanitario de la población, sino que existen otras normas de naturaleza privada que contemplan la patrimonialidad específica y particular del establecimiento farmacéutico» y que si por el primer aspecto se encuadra como actividad sujeta a Derecho Administrativo, es evidente que la propiedad está sujeta a las reglas del Derecho Civil.

Por otra parte, la competencia de la Administración sanitaria «no alcanza a determinadas cuestiones, que tienen naturaleza netamente privada, como puede ser la fijación de cuotas o derechos de participación en supuestos de titularidad compartida por dos o más farmacéuticos». La Sentencia del Tribunal Supremo de 4.2.1980 afirma que la intervención administrativa en la apertura de oficina de farmacia «se desenvuelve, exclusivamente, en el ámbito del ejercicio de la actividad profesional del farmacéutico, que nada tiene que ver con cuestiones dominicales» (en el sentido de pertenencia al derecho de dominio sobre las cosas). La cesión, traspaso o venta de una oficina de farmacia, ya establecida, ha de limitarse a la comprobación de cumplimiento de los requisitos establecidos entre los que no se incluye la fijación de cuotas o porcentajes, que es cuestión de índole privada y, por tanto, ajena al ordenamiento administrativo.

Está claro, pues, que la Administración no puede atribuir un determinado porcentaje de participación al recurrente ni tampoco la cuestión puede decidirse en la jurisdicción contencioso/administrativa, sino que corresponde al orden jurisdiccional civil, a falta de un acuerdo fehaciente entre los titulares.

Ello conduce a la estimación parcial del recurso en el sentido de que la autorización de transmisión solicitada «no puede referirse a cuota ni porcentaje alguno, que no haya sido previamente determinado por acuerdo de las partes o, en su defecto, por decisión de la jurisdicción competente».

Comentario

La copropiedad y la cotitularidad de una oficina de farmacia es cada vez más frecuente y, con toda seguridad, se incrementará en los próximos años, y no sólo entre dos farmacéuticos. Algunas comunidades autónomas han incorporado a su reglamentación u ordenación farmacéutica, unos mínimos de participación, para evitar porcentajes tan enormemente dispares, que podrían hacer sospechar algún interés poco confesable (La Rioja y Aragón fijan un porcentaje mínimo de participación del 25%). Ahora bien, lo que está muy claro es que todos los cotitulares tienen el título académico puesto en la oficina de farmacia y no pueden aplicarlo a otra actividad incompatible y que han de cumplir todas las obligaciones de presencia y responsabilización exigidas a un titular de oficina de farmacia.

Lo que no está establecido por la Administración son unos porcentajes obligatorios de participación y, de acuerdo con la sentencia comentada, la Administración tampoco puede hacerlo, porque la propiedad está regulada por el derecho civil (Código Civil) y no por el derecho administrativo. En el caso comentado, la Administración (Consejería de Sanidad de una Comunidad Autónoma), ante petición de autorización de transmisión de parte de una oficina de farmacia por un copropietario/cotitular, se excede en sus funciones y, al no constarle el porcentaje correspondiente a cada copropietario/cotitular, lo sitúa en el 50%, que es la solución más lógica, pero no la correcta, que era conceder o denegar la autorización de transmisión, de acuerdo con el cumplimiento o no cumplimiento de los requisitos exigidos y prescindir de opinar sobre los porcentajes, que es materia civil que tenía que dirimirse en otras esferas.

El caso comentado nos sirve para alertar a los farmacéuticos sobre las copropiedades/cotitularidades, en el sentido de dejarlo muy bien establecido y correctamente redactado, ya que hemos conocido casos muy dolorosos, incluso entre familiares de primer grado. Es legal establecer una copropiedad y cotitularidad en una oficina de farmacia (excepto en Extremadura y Castilla-La Mancha, en ambos casos recurrido ante el Tribunal Constitucional), incluso puede ser aconsejable en algunos casos, pero en el bien entendido que mediando intereses económicos conviene dejarlo todo atado y muy bien atado.


Bibliografía general

Bel E, Suñé JM. La ordenación farmacéutica en las comunidades autónomas. Propiedad y titularidad de la oficina de farmacia. Offarm 2001;20(2):122-7.

AnÁlisis jurÍdico de JOSEP M. SUÑÉ ARBUSSÀ CatedrÁtico jubilado de LegislaciÓn Farmacéutica. Facultad de Farmacia. Universidad de Barcelona

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