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Vol. 27. Núm. 11.
Páginas 42-43 (Diciembre 2008)
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Reconocimiento de formación asimilada a la de farmacéutico hospitalario para ciudadanos de Unión Europea
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Josep M Suñé Arbussàa
a CatedrÁtico jubilado de LegislaciÓn Farmacéutica. Facultad de Farmacia. Universidad de Barcelona.
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La Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben respecto a la titulación superior de especialista en farmacia hospitalaria.

La Sala Segunda del Tribunal de Justicia, después de considerar el marco jurídico, el procedimiento administrativo previo y las alegaciones de las partes hace sus propias apreciaciones y decide declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, por lo que respecta a la profesión de farmacéutico hospitalario, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para adaptar su Derecho interno a lo dispuesto en dicha Directiva y condenarle en costas. El 19 de diciembre de 2005, la Comisión envió al Reino de España un requerimiento por la falta de adaptación de su Derecho interno a la Directiva 89/48 por lo que respecta a la profesión de farmacéutico especialista en farmacia hospitalaria. El 17 de marzo de 2006, el Reino de España alegó que aquella Directiva no era aplicable a la profesión de farmacéutico hospitalario, por ser ésta una especialización de la profesión de farmacéutico que se regula de manera específica en las Directivas 85/432 y 85/433, a las que se adaptó el Derecho español mediante el Real Decreto 1667/1989. La Comisión consideró que dicha respuesta no era satisfactoria, por lo que el 4 de julio de 2006 dirigió al Reino de España un dictamen motivado al que España respondió el 12 de enero de 2007 (fecha posterior a la del plazo señalado en el dictamen motivado) reiterando su argumentación de no aplicabilidad de la Directiva 89/48 a los títulos de especialización en el sector farmacéutico.

Comentario

En el fondo del caso que nos ocupa subyace una realidad histórica importante: España se ha adelantado al resto de los países de la Unión Europea en la aprobación del título de farmacéutico hospitalario y en el desarrollo de las enseñanzas para alcanzarlo, con resultados espectaculares que se ven con envidia en muchos Estados miembro que ni han creado el título, ni las enseñanzas, ni han alcanzado el mismo desarrollo de la especialidad, salvo excepciones concretas de algunas escuelas o centros universitarios muy limitados. España admite a los farmacéuticos «naturales de cualquier Estado de la Unión Europea» en las pruebas selectivas para incorporarse a la formación de especialistas en farmacia hospitalaria (residentes) en las mismas condiciones que a los españoles y con iguales requisitos. Sin embargo, no ha creído oportuno ni ha considerado obligatorio establecer los términos de la convalidación de estudios específicos superados en otros países. Con ello ha conseguido, como mínimo, retrasar el problema muchos años.

Parece que la decisión del Tribunal de la Unión Europea no da opción, aparte del pago de las costas del proceso, a otra salida que a la adaptación de la discutida Directiva 89/48 y a establecer los requisitos para el reconocimiento de títulos, si existen o se crean, de períodos de prácticas y condiciones de los centros o a una prueba de aptitud, donde cabe todo. Tenemos cierta experiencia en la convalidación por el Ministerio de Educación de títulos de farmacéutico no comunitarios y podemos asegurar que no es nada fácil: es muy importante que se establezcan unas normas muy concretas y que no se presten a interpretaciones variadas.

Fundamentos de derechoEl Reino de España considera que «no está obligado a establecer la posibilidad de que nacionales de otros Estados miembros accedan a la profesión de farmacéutico hospitalario porque la Directiva 89/48 no se aplica a títulos de especialización en farmacia»

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Tribunal de La Haya, admite que ambas partes coinciden en que las Directivas 85/432 y 85/433 no se aplican al título de farmacéutico especialista que da acceso al título de farmacéutico hospitalario pero extraen diferentes consecuencias de la interpretación: la Comisión interpreta que la inexistencia de una directiva específica implica que dicho título está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 89/48, mientras que el Reino de España interpreta que a falta de una directiva específica, el reconocimiento del citado título no se regula ni por la Directiva 89/48 ni por ningún otro acto de Derecho derivado. El Tribunal señala, de entrada, que la Directiva 89/48 se aplica (art. 1.a) a «cualquier título de estudios superiores expedido al final de un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años, que permita a su titular acceder a una profesión regulada» y el título de farmacéutico especialista es un título de estudios superiores que da acceso a una profesión regulada. El Reino de España considera que «no está obligado a establecer la posibilidad de que nacionales de otros Estados miembros accedan a la profesión de farmacéutico hospitalario porque la Directiva 89/48 no se aplica a títulos de especialización en Farmacia», interpretación que el Tribunal rechaza subrayando que el Estado miembro en el que se solicite una autorización «debe tomar en consideración los diplomas, certificados y otros títulos que el interesado haya adquirido con objeto de ejercer esta misma profesión en otro Estado miembro efectuando una comparación entre las aptitudes acreditadas por dichos títulos y los conocimientos y capacitación exigidos por las disposiciones vigentes (en su apoyo cita varias sentencias del propio Tribunal). La Directiva 89/48 establece un sistema general de reconocimiento de los títulos a los que se refiere y permite que «el Estado de acogida someta al solicitante, nacional de otro Estado miembro, a un período de prácticas o a una prueba de aptitud, en concreto, cuando la profesión regulada en este último Estado miembro abarque una o varias actividades profesionales reguladas que no existan en la profesión regulada en el Estado miembro de origen de procedencia del solicitante y que esta diferencia entre las actividades profesionales en los dos Estados miembros de que se trata se caracterice por una formación específica diferente». El Reino de España alega que el apartado 3 del art. 47 CE impide la aplicación de la Directiva 89/48 a las profesiones sanitarias pero el Tribunal también lo desestima porque, dice, el artículo tiene como objetivo «evitar la aplicación de un sistema de reconocimiento automático de los títulos de acceso a las profesiones sanitarias cuando no existe coordinación de las disposiciones que regulan el ejercicio de estas profesiones». De todo ello se desprende, según el Tribunal, que «el reconocimiento de los títulos que dan acceso a la profesión de farmacéutico hospitalario está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 89/48 y que los Estados miembros deben establecer un sistema que permita tal reconocimiento ». Atendiendo a todo lo expuesto, «procede declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 89/48 por lo que respecta a la profesión de farmacéutico hospitalario al no haber adoptado todas las medidas necesarias para adaptar su Derecho interno a lo dispuesto en la Directiva», condenándole en costas.

En el fondo del caso que nos ocupa subyace una realidad histórica importante: España se ha adelantado al resto de los países de la Unión Europea en la aprobación del título de farmacéutico hospitalario y en el desarrollo de las enseñanzas para alcanzarlo
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