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Vol. 21. Núm. 9.
Páginas 64-66 (Octubre 2002)
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No procede autorizar un depósito de medicamentos para el suministro a los botiquines de las ambulancias
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Josep Mª Suñé Arbussàa
a Facultad de Farmacia. Universidad de Barcelona.
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Una empresa de ambulancias solicitó autorización para instalar un depósito de medicamentos para el suministro de los botiquines de sus ambulancias. La Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid lo autorizó, autorización recurrida por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la provincia, al que da la razón el Tribunal Superior de Justicia por no ser la mencionada autorización conforme a derecho.

La Dirección General de Sanidad de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Madrid dictó resolución por la que se autorizaba a Ambulancias España, S.A. la instalación de un depósito de medicamentos en Madrid de acuerdo con la solicitud presentada el 1 de julio de 1996. El establecimiento contó con autorización con carácter provisional como «servicio de asistencia sanitaria» desde el 9 de julio (sólo ocho días después de la solicitud) y con carácter definitivo desde el 20 de julio de 1998 (2 años más tarde).

El COF de Madrid interpuso recurso ordinario contra dicha autorización el 25 de septiembre de 1996 que la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de esta comunidad autónoma desestimaba el 26 de diciembre del año siguiente.

El colegio interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM), que estima en sentencia de 6 de marzo de 2001, anulando las resoluciones impugnadas por no ser conformes a derecho.

Fundamentos de derecho

El objetivo de la litis se concreta en determinar si la decisión de la Comunidad Autónoma de Madrid de autorizar a la entidad demandada la instalación de un depósito de medicamentos tiene amparo legal.

El TSJM entiende que ha de darse la razón al colegio porque los argumentos aducidos por la consejería demandada no son aplicables al caso, ya que:

­ No se trata de un hospital «de menos de 100 o 200 camas», como determinan la Orden Ministerial de 1 de febrero de 1977, reguladora de los servicios farmacéuticos, o el artículo 92.4 de la Ley del Medicamento de 1990.

­ No se trata de un botiquín de los que han de portar las ambulancias, según determina el Decreto 128/1996, de 29 de agosto (BOM de 11 de septiembre), sobre requisitos técnico-sanitarios de las ambulancias, concretado en maletín de primeros auxilios y botiquín sanitario con distinto contenido según se trate de ambulancias de traslados, asistenciales o UVI móvil.

Tampoco es aceptable considerar que la empresa codemandada, por el hecho de ser prestataria de un servicio sanitario (de transporte de enfermos), pueda considerarse un «centro sanitario», tal como define el artículo 54 de la Ley 15/1998, de 25 de noviembre, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad de Madrid, promulgada, por cierto, posteriormente a la fecha de la concesión de la autorización impugnada, que se refiere concretamente a los servicios farmacéuticos de los centros sociosanitarios, que son «los que atienden a sectores de la población tales como ancianos, minusválidos y cualesquiera otros cuyas condiciones de salud requieran, además de las atenciones sociales que les presta el centro, determinada asistencia sanitaria», los cuales «vendrán obligados a establecer servicios de farmacia o depósitos de medicamentos debidamente autorizados por la Consejería de Salud» que «se hallarán bajo la responsabilidad de un farmacéutico cuya presencia inexcusable (...)»

Recuerda el TSJM que tanto la Ley General de Sanidad de 1986, en su artículo 103, como la Ley del Medicamento de 1990, en su artículo 3.5, indican taxativamente los supuestos en que pueden admitirse depósitos de medicamentos: oficinas de farmacia y servicios de farmacia de los hospitales, centros de salud y estructuras de atención primaria. Indica que es la línea que adopta el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de octubre de 1997 que hace referencia a instituciones penitenciarias.

El TSJM considera que la autorización para instalar un depósito de medicamentos no es una actividad reglada en el sentido de que haya de otorgarse necesariamente si cumple con los requisitos exigidos (caso, por ejemplo, de un traslado voluntario de oficina de farmacia), sino que al suponer «un específico control administrativo que alcanza a la custodia, recepción y dispensación de dichos medicamentos, que obliga precisamente a que estén sujetos a la responsabilidad de un farmacéutico», precisa la autorización sanitaria.

Destaca el TSJM que el propio informe que figura en el expediente administrativo, emitido por el Servicio de Ordenación Farmacéutica de la comunidad el 17 de diciembre de 1997, reconoce tácitamente la «falta de habilitación legal» en la regulación de tal tipo de depósitos cuando se salgan de los ámbitos recogidos en los artículos 103 de la Ley General de Sanidad y 3.5 de la Ley del Medicamento, ambos de carácter básico conforme al artículo 149.1.16 de la Constitución.

Acaba el TSJM considerando que «toda vez que dicha autorización impugnada se otorga a quien no tiene ortológicamente (es decir, hablando en propiedad) la condición de «centro sanitario», pues la asistencia que prestan dichas ambulancias es precisamente y en puridad de términos para trasladar a un enfermo a un centro sanitario, no cabe sino reconocer la improcedencia de dicha autorización otorgada.

En virtud de todo ello se estima el recurso contencioso-administrativo y se anula la autorización concedida para el depósito de medicamentos por falta de cobertura legal de dicha autorización.

Hay que reconocer el acierto del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid en la interposición del recurso y lamentar que ciertas administraciones no conozcan o no interpreten correctamente las normas que rigen la farmacia

Comentario

La pretensión de disponer de depósitos de medicamentos por parte de entidades no autorizadas legalmente para poseerlos suele plantearse recurrentemente y no digamos en el caso de medicamentos veterinarios.

El que se contempla en la Comunidad de Madrid puede plantearse en cualquier otra comunidad, ya que la situación es general. Existen numerosas empresas de ambulancias para el traslado de enfermos o lesionados en período de recuperación a cuyos vehículos la normativa vigente obliga a disponer de un botiquín de medicamentos cuya complejidad depende del tipo de vehículo. Y el botiquín ha de surtirse legalmente de una oficina de farmacia y a precio de venta al público. Es lógico que la empresa propietaria pretenda disponer de un depósito de medicamentos autorizado por la autoridad sanitaria al que, de conseguirlo, seguiría la pretensión de proveerse de los almacenes distribuidores de especialidades farmacéuticas cuando no de los laboratorios. Menos claro sería que aceptaran un farmacéutico responsable al frente del depósito. Pero es que las normas legales vigentes, como bien dice el Servicio de Ordenación Farmacéutica de la comunidad y hace suyo el TSJM, no lo permiten en absoluto. El TSJM deja muy claro que no se trata de un hospital aunque opinamos que no debiera decir «de menos de 100 o 200 camas» y aludir a la Orden de 1 de febrero de 1977, que en este punto está derogada por el artículo 92.4 de la Ley del Medicamento, que dispone: «Los hospitales con menos de 100 camas que no deseen establecer servicios farmacéuticos podrán solicitar de las comunidades autónomas autorización para mantener un depósito de medicamentos bajo la supervisión y control de un farmacéutico.»

Tampoco se trata de un botiquín de los que deben llevar las ambulancias, sino de un depósito suministrador de tales botiquines, lo que no es lo mismo.

Es evidente que tampoco se trata de un centro sanitario de los que la Ley General de Sanidad (artículo 103) y la Ley del Medicamento (artículo 3.5) consideran taxativamente como los únicos que pueden «custodiar, conservar y dispensar medicamentos», que son las oficinas de farmacia y «los servicios farmacéuticos de los hospitales, de los centros de salud y de las estructuras de atención primaria del Sistema Nacional de Salud para su aplicación dentro de dichas instituciones o para los que exijan una particular vigilancia, supervisión y control del equipo multidisciplinario de atención a la salud».

Hay que reconocer el acierto del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid en la interposición del recurso y lamentar que ciertas administraciones no conozcan o no interpreten correctamente las normas que rigen la farmacia, y ello a pesar de que sus propios órganos farmacéuticos les asesoren correctamente.

Notas a la sentencia del TSJM de 6 de marzo de 2001 (n.° 258/2001)

­ Orden de 25 de abril de 1994 (BOE de 3 de mayo) (RCL 1.236/1994) que regula las recetas y los requisitos especiales de prescripción y dispensación de estupefacientes para uso humano. Disposición adicional primera:

Los suministros de medicamentos estupefacientes a los hospitales, clínicas, centros sanitarios o centros residenciales sin servicio de farmacia hospitalaria, los efectuará la entidad legalmente autorizada que tenga encomendado el aprovisionamiento de los depósitos de medicamentos establecidos en tales instituciones.

­ RD 1.211/1990, de 28 de septiembre (BOE de 8 de octubre) (RCL 2.072/1990), que aprueba el Reglamento de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenamiento del transporte terrestre (RCL 1.764/1987).

­ Artículo 1343.1:

Las características técnicas así como el equipamiento sanitario y la dotación de personal de cada uno de los distintos tipos de vehículos sanitarios (...) serán determinados por RD a propuesta conjunta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Transporte, Turismo y Comunicaciones.

­ Decreto 15/1995, de 23 de febrero (BOMadrid de 10 de mayo), sobre requisitos técnico-sanitarios de las ambulancias. Derogado por el siguiente.

­ Decreto 128/1996, de 29 de agosto (BOMadrid de 11 de septiembre), sobre requisitos técnico-sanitarios de las ambulancias.

­ Anexo II. Ambulancias de traslado: Maletín de primeros auxilios. a) Botiquín sanitario (antisépticos, material de cura [...]).

­ Anexo III. Ambulancias asistenciales. Como el anterior, más medicación básica (ringer lactato, suero fisiológico, nitroglicerina sublingual, metilprednisolona, antieméticos, adrenalina, atropina, glucosa iv, naloxona, nifedipino).

­ Anexo III B. UVI: c) Botiquín mucho más completo.

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