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Vol. 19. Núm. 3.
Páginas 142-151 (Marzo 2000)
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Los Colegios Oficiales de Farmacéuticos y las incompatibilidades de los colegiados
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Mª CARMEN VIDAL CASEROa
a Profesora titular de Historia de la Farmacia y Legislación
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La actividad profesional de los farmacéuticos colegiados está sometida al régimen de incompatibilidades previsto por la legislación vigente. En el presente trabajo se abordan las diferentes incompatibilidades en que puede incurrir el profesional farmacéutico, tanto en el sector público como en el privado.

La Ley 2/19741 establece que los Colegios Profesionales tendrán una serie de fines, entre ellos la ordenación del ejercicio de las profesiones; la representación exclusiva de la misma, y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, de todos, sea cual sea su condición.

En este trabajo, hemos considerado de interés realizar un estudio de la evolución legislativa y jurisprudencial del sistema de incompatibilidades de los colegiados en el Colegio Oficial de Farmacéuticos. Para ello se analiza la legislación (estatal y autonómica) relacionada con las incompatibilidades de los farmacéuticos en el período 1970-1999, así como la jurisprudencia dada por el Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional en el mismo intervalo de tiempo.

Desarrollo legislativo y principios rectores

Puesto que las incompatibilidades pueden ser de un farmacéutico funcionario o de un farmacéutico que sea empresario (o trabajador) de una oficina de farmacia, concretaremos lo que se entiende por funcionario, para más adelante tratar del de empresario y empresa (en el apartado 4.3 de este artículo).

Con relación al concepto de funcionario, el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española lo define como el «empleado público». En un sentido amplio (según el artículo 1 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964) es «la persona incorporada a la Administración pública por una relación de servicios profesionales y retribuidos reguladas por el Derecho Administrativo». En un sentido estricto, el Derecho positivo considera funcionarios públicos a un grupo de personas que están íntegramente sometidos a lo que se ha dado en llamar el régimen de la Función Pública, y son los funcionarios de carrera.

La Ley 109/1963, de 20 de junio, de Bases para la reorganización de la Función Pública2 consagra el principio general de que «el desempeño de la Función Pública es incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad que menoscabe el estricto cumplimiento del funcionario», lo que fue recogido casi literalmente en el artículo 82 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero, que aprueba la ley articulada de los Funcionarios Civiles del Estado3, en la que se prohíbe la ocupación simultánea de varias plazas en la Administración del Estado, salvo que por ley esté expresamente establecida la compatibilidad. Se restringen las compatibilidades con la OM de 29 de octubre de 1965, que vuelve a exigir la preceptiva autorización de compatibilidad y, además, que las plazas desempeñadas no fueran además en propiedad. Llegamos al RD-Ley 22/1977, de 30 de marzo, que establece por primera vez la incompatibilidad absoluta con cualquier otra actividad pública o privada, para los funcionarios que desempeñen una función o puesto de trabajo con dedicación exclusiva. La Constitución Española (1978), en el artículo 103.3 CE, establece que la ley regulará, entre otros extremos, el sistema de incompatibilidad y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones por los funcionarios públicos. A tenor del artículo 149.1.18 también CE, el Estado tiene competencia exclusiva para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios, que en todo caso garantizarán a los administradores un tratamiento común ante ella. La Ley 1/1979, de 19 de junio, fija reducciones de sueldo en supuestos de compatibilizar una plaza de la Función Pública con otra docente, si bien es la Ley 42/1979 la que reduce las retribuciones disponiendo que los haberes se percibirán en uno de los dos puestos como gratificación y en cuantía no superior al 75% del puesto señalado para ese puesto, sin complementos, trienios, ni pagas extraordinarias.

Este es el marco en que se dicta la Ley 20/824 y, ulteriormente, la Ley 53/1984, de 26 de diciembre5, más rigurosa e inflexible que la anterior Ley6. Esta última norma parte del principio consagrado en el artículo 1 de que el personal comprendido en el ámbito de aplicación de la misma no puede compatibilizar sus actividades con el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector público, salvo en los supuestos excepcionales en que cabe autorizar un segundo puesto de trabajo para funciones docentes o sanitarias, desprendiéndose que sólo es posible esa autorización cuando en ellos la jornada que se desarrolle lo sea a tiempo parcial, pues el desarrollo de jornada completa de un puesto de trabajo del sector público impide contabilizar el mismo con otro puesto de trabajo a tiempo parcial del mismo sector. Ulteriormente se desarrolla a través del RD 598/1985 de incompatibilidad del personal al servicio de las Administraciones públicas y sus principios se encuentran también recogidos, con los matices pertinentes, en la LO 1/1985 de 18 de enero.

 


En 1994, a una farmacéutica inspectora de una consejería de sanidad de una comunidad autónoma

se le impuso una sanción disciplinaria por compatibilizar sus labores inspectoras de oficinas de farmacia con el ejercicio privado en una de ellas


Los principios rectores del sistema de incompatibilidades son los siguientes:

­ Principio de prioridad, imparcialidad e independencia en la gestión pública. Constituye el pilar en que se asienta toda la legislación de incompatibilidad tanto con otras actividades públicas como con actividades privadas.

­ Principio de incompatibilidad con otro puesto en el sector público. La ley parte del principio o regla general de incompatibilizar el desempeño por el personal al que se aplica en un segundo puesto de trabajo en el sector público. Expresión ésta mucho más amplia que la de la Administración pública.

­ Principio de compatibilidad con el desarrollo de actividades privadas. Mucho menos rigor se utiliza por el legislador respecto de la compatibilidad con las actividades privadas. Aquí la situación se invierte, ya que el punto de partida es el respeto del ejercicio por el personal al servicio del sector público de actividades privadas, siempre, naturalmente, que éstas «no puedan impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia».

Se establecen excepciones al principio de incompatibilidad con otro puesto o remuneración en el sector público, unos de carácter permanente, en el sentido de que son aplicables a lo largo de toda su vigencia, y otras de carácter transitorio. Y se establecen limites de la compatibilidad con el ejercicio de actividades privadas, perfilándose unos límites genéricos, sustanciales y formales, así como otros específicos para quienes desempeñen dos puestos de trabajo en el sector público.

Funcionarios farmacéuticos

Además de las disposiciones generales sobre incompatibilidades de la función pública, se han ido regulado las incompatibilidades de los funcionarios farmacéuticos en disposiciones específicas. Así se ha hecho con los puestos de farmacéuticos de Sanidad Nacional, inspectores de Trabajo y Seguridad Social, farmacéuticos inspectores del Cuerpo Sanitario del extinguido Instituto Nacional de Previsión, farmacéuticos de Sanidad Militar, inspectores farmacéuticos de la Seguridad Social, farmacéuticos para los servicios de farmacia de instituciones cerradas y analistas de la Seguridad Social.

Funcionarios de las comunidades autónomas

La Ley 30/19927 de Regulación Jurídica de las Administraciones Públicas perfila la concepción constitucional, que permite a las comunidades autónomas dictar sus propias normas, siempre que se ajusten a las bases estatales, y reglamenta el procedimiento administrativo común, de aplicación en todas las Administraciones públicas. Las leyes de la función pública de las distintas comunidades autónomas han ido reglamentando las peculiaridades del personal al servicio de cada comunidad.

De esta manera, en Galicia8 podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeña puestos de trabajo que comporten la percepción del complemento específico o concepto equiparable, siempre que su cuantía no supere el 30% de su retribución básica, excluido los conceptos que tengan su origen en la antigüedad.

En 1994, a una farmacéutica inspectora de una consejería de sanidad de una comunidad autónoma se le impuso una sanción disciplinaria por compatibilizar sus labores inspectoras de oficinas de farmacia con el ejercicio privado en una de ellas.

Funcionarios de la Administración local

El régimen de incompatibilidades generales que establece la Ley de Funcionarios es aplicable a los funcionarios de administración local, en virtud de la Ley de Régimen Local9 y del Reglamento de Funcionarios de la Administración Local aprobado por Decreto de 30 de mayo de 1952. El RD-Ley 781/1986, de 18 de abril, determina que el régimen de incompatibilidades de los funcionarios de la Administración local es el establecido con carácter general para la función pública de la correspondiente comunidad autónoma y, en todo caso, las previstas en la legislación básica del Estado sobre función pública.

A partir de esta legislación, la sentencia de 28 de marzo de 1989 declara la incompatibilidad entre un cargo público a tiempo completo de la Diputación y otro del sector público con dedicación a tiempo completo. La sentencia de 7 de mayo de 1991 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias estima que el puesto de farmacéutico titular interino es incompatible con el cargo de alcalde, pues aunque este último no está retribuido, las interferencias de funciones en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, permite poner en duda la imparcialidad e independencia del farmacéutico. Y la sentencia de 26 de febrero de 1997 del TSJ de Murcia declara que el desempeño de un puesto funcionarial es incompatible con la titularidad de una oficina de farmacia.

En la actualidad existe cierto confusionismo, ya que la Función Pública local está sujeta al fuego cruzado de la legislación básica del Estado aplicable por imperativo constitucional, la legislación en materia de función pública de la comunidad autónoma correspondiente y la propia normativa --o «autonormativa»-- que se genera a través de la negociación colectiva y con la aplicación de los convenios colectivos.

Interpretaciones jurisprudenciales de las incompatibilidades de los funcionarios públicos

Aspectos generales

Es lógico que la determinación de una situación de incompatibilidad venga referida a los puestos de trabajo de que se trate y no a una categoría o nivel funcionarial. Por consiguiente, el cambio de puesto de trabajo impone por regla general la extinción de compatibilidad correspondiente al empleo anterior.

Desde 1978 existe irretroactividad de las normas sancionadoras en el sentido de que no cabe la aplicación de la norma a unos hechos acaecidos con anterioridad a ella. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha reconocido la constitucionalidad de la legislación en sentencia de 2 de noviembre de 1989. Y también, el TSJ de la Comunidad Valenciana ha estimado la plena constitucionalidad del sistema de incompatibilidad de los funcionarios públicos.

Las incompatibilidades no constituyen expropiaciones

Reiteradas sentencias aclaran que la modificación del sistema de incompatibilidades de los funcionarios, haciendo más estricta su vinculación con la administración mediante la prohibición de simultanear el desempeño de dos o más puestos de trabajo de carácter público, o uno público y otro privado, no es ni constituye expropiación alguna sin garantía indemnizatoria, por la razón esencial de que los funcionarios y, en general, los empleados públicos no ostentan un derecho constitucional a mantener esas condiciones en que se desarrolla su función al servicio de la Administración en el mismo nivel de exigencia que tuvieron a su ingreso en la misma. No existe un derecho patrimonial individual previo, ni tampoco una expropiación en cuanto privación singular de derechos patrimoniales, por la mera modificación de la legislación sobre incompatibilidades en el seno de la función pública.

Las incompatibilidades responden al principio constitucional de eficacia

El régimen o sistema de incompatibilidades de los empleados públicos responde al principio constitucional de eficacia en el desempeño de la función pública, de acuerdo con el cual el legislador tiene libertad para regularlo, siempre que se respeten los principios constitucionales.

Incompatibilidades entre puestos de trabajo

Sector público

Desempeñar dos puestos de trabajo en el sector público es una situación abiertamente enfrentada en la Ley de Incompatibilidades, merecedora de ser sancionada como infracción muy grave, sin que pueda alegarse ignorancia en una cuestión dirigida precisamente a los funcionarios.

La incompatibilidad para desempeñar dos puestos de trabajo en el sector público no da derecho a indemnización. La denegación de la compatibilidad por la Administración ha de justificarse plenamente, no pudiéndose fundar en meras presunciones y menos si éstas resultan contrarias o exceden a las condiciones del legislador.

Función pública y privada

Las incompatibilidades entre función pública y privada se han ido concretando en sucesivas disposiciones. El desempeño de la función pública es incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad que impida o menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes del funcionario, principio general que se recoge casi literalmente en el artículo 82 del texto articulado de la Ley aprobada por Decreto de 7 febrero de 196410. Existe incompatibilidad cuando en el puesto de la Administración pública se perciba un complemento retributivo por el desempeño de su actividad en régimen de dedicación exclusiva. Carece de trascendencia en estos casos que los horarios de ambas actividades sean compaginables o que ambas actividades no incidan en el mismo ámbito.

Una de las finalidades que tiene las incompatibilidades entre función pública y privada es garantizar la dedicación al servicio. Para ello se establece que elejercicio privado de la profesión está subordinado a la previa autorización de la autoridad correspondiente o a la declaración del interesado ante el mismo, en los supuestos en que se trate del ejercicio de la profesión propia del título expedido por la facultad o escuela especial, que se hubiera exigido al funcionario para el desempeño del cargo o cuando la compatibilidad estuviera ya declarada por algún precepto legal o reglamentario, como sucede con los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Farmacéuticos Titulares y la realidad de que éstos tengan oficina de farmacia para el cumplimiento de las obligaciones y actividades que las normas señalan, como aparece entre otros en el Decreto de 31 de mayo de 195711 (establecimiento de nuevas farmacias), en el RD 1.711/1980, de 31 de julio12 (instalación de oficina de farmacia por farmacéuticos titulares de partidos farmacéuticos) y de la propia Orden de 18 de julio de 198413, que convoca concurso para provisión de plazas en la plantilla de farmacéuticos titulares, lo que establece las compatibilidades entre las funciones públicas y privadas que le son propias, pues le vienen por normas impuestas.

Una segunda finalidad de las incompatibilidades del funcionario es asegurar la decencia y el decoro del funcionario y de la función. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1968, «la legislación de incompatibilidades obedece al designio de evitar la existencia de contactos o áreas de actividad coincidentes que puedan dar lugar (no que den) a los medios y facultades concedidas al funcionario por razón de su cargo, puedan ser utilizadas en provecho particular, pudiendo venir en perjuicio del interés público o, por lo menos, del prestigio que por su objetividad, imparcialidad e independencia debe rodear al funcionario, sin que sea precisa la prueba de que se ha producido, bastando con la coincidencia y posibilidad».

Las incompatibilidades entre las actividades privadas con la función pública han sido con posterioridad reglamentadas a través de la Ley 53/1984 y del RD 598/198514, como se ha indicado con anterioridad. La incompatibilidad es exigible al funcionario, lo mismo tenga declarada una dedicación exclusiva, que no la tenga, como se proclama en la sentencia de 20 de diciembre de 1984.A sensu contrario, no existirá incompatibilidad, ni aún dentro de los propios términos territoriales, cuando la actividad privada no roce para nada la pública.

La jurisprudencia admite la compatibilidad entre la función desempeñada y la actividad de una empresa privada, si no se aprecian intereses enfrentados, coincidencia de actividades o incompatibilidad horaria. Por comprometer su imparcialidad como funcionaria, se consideró incursa en incompatibilidad a una farmacéutica que ocupaba un puesto de técnico de laboratorio en el que realizaba análisis fisicoquímicos y bacteriológicos de las aguas de consumo público, de las aguas de bebidas envasadas, así como de análisis de alimentos y control de manipuladores de alimentos (no hacía análisis clínicos, que son los propios de la actividad farmacéutica) y, por otro lado, ejercía su actividad privada en oficina de farmacia (en la que tampoco realizaba análisis clínicos).

Del ejercicio de farmacéutico de oficina de farmacia

Un gran número de farmacéuticos actualmente ejercen en una oficina de farmacia, ya sea como empleados o como empresarios, y por consiguiente una parte de ellos son dueños de una empresa, definida ésta por Broseta como «la organización de capital y de trabajo destinada a la producción o mediación de bienes o servicios para el mercado». Debido a que a través de la oficina de farmacia se efectúa la dispensación y/o venta de medicamentos y productos sanitarios, es por lo que la farmacia está sometida a un fuerte intervencionismo administrativo (por ejemplo, es necesario contar con la Administración para fijar los precios de venta de productos farmacéuticos; es necesario tener la correspondiente autorización o concesión administrativa para el funcionamiento de la oficina de farmacia; es necesario que el personal que trabaje en la oficina de farmacia esté dado de alta en la Seguridad Social, etc.). Por otro lado, la Ley de Colegios Profesionales presta habilitación suficiente a los Colegios Oficiales para fijar limitaciones deontológicas a la libertad de ejercicio.

Las Ordenanzas de 1860, para el ejercicio de la profesión de farmacia, comercio de drogas y venta de plantas medicinales15, prohíbe a los farmacéuticos con botica abierta ejercer simultáneamente la medicina y la cirugía. Poco caso se debía de hacer a esta prohibición en 1884, a tenor del comentario insertado en La crónica de Reus, que literalmente dice: «¿Se puede ejercer por un solo individuo la profesión de médico y la de farmacéutico á la vez? (...) Hacemos dichas preguntas porque entre médicos y entre farmacéuticos corren rumores de que hay alguien que ejerce ambas profesiones.»

En 1904 se dicta la Instrucción General de Sanidad, que permite simultanear ambas profesiones en determinados casos16, siendo necesaria una autorización especial de la Junta Provincial de Sanidad. La Base 16 de la Ley de 25 de noviembre de 1944 prohíbe el ejercicio simultáneo de la medicina y la veterinaria con la farmacia abierta al público.

El RD 909/1978, la OM de 17 de enero de 1980, la ley 25/1990, el RD-Ley 11/1996 y las Leyes de Ordenación Farmacéutica de Castilla-La Mancha, Cataluña, Extremadura, Islas Baleares, La Rioja, Madrid, Murcia, País Vasco, Comunidad Valenciana, Aragón y Galicia fijan que la presencia y actuación profesional en la oficina de farmacia del farmacéutico titular es un requisito indispensable para realizar en la oficina de farmacia, las funciones establecidas en las respectivas leyes. Para Cerdá Olmedo la dedicación exclusiva tiene su fundamento en la independencia y en la plena atención del farmacéutico de sus responsabilidades en la oficina de farmacia.

Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas para el ejercicio de las funciones públicas17, el artículo 4 de la Ley 25/1990 establece las incompatibilidades profesionales: del ejercicio clínico de la medicina, odontología y de la veterinaria con cualquier clase de intereses económicos directos derivados de la fabricación, elaboración y comercialización de los medicamentos y productos sanitarios; del ejercicio profesional del farmacéutico en oficina de farmacia o en un servicio de farmacia hospitalaria y demás estructuras asistenciales con cualquier clase de intereses económicos directos de los laboratorios farmacéuticos; del ejercicio clínico de la medicina, odontología y de la veterinaria con la titularidad de la oficina de farmacia. Tampoco el farmacéutico que trabaja en una oficina de farmacia podrá compatibilizar su puesto con el de director técnico de una industria farmacéutica o laboratorio farmacéutico, el de visitador médico, ni con el puesto de director técnico de un almacén farmacéutico. También se encuentra prohibido simultanear el ejercicio de farmacéutico y veterinario.

Razonablemente, una persona a la misma hora no puede estar en dos trabajos distintos. A veces se hace o se intenta al menos.

Con relación a horarios de oficinas de farmacia, hay que atenerse al Real Decreto-Ley 11/199618, a los convenios colectivos sobre oficina de farmacia19 y a la legislación específica sobre horarios existentes en algunas comunidades autónomas, como sucede en Andalucía, Aragón, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Galicia, La Rioja, Madrid, Navarra, País Vasco, Principado de Asturias, Región de Murcia y Valencia.

 


En la sentencia de 14 de octubre de 1998, el TSJ de Madrid establece la incompatibilidad entre la actividad de óptico la de farmacéutico al mismo tiempo


La jurisprudencia ha analizado no solamente la legislación específica sobre incompatibilidad, sino incluso, si entre los dos puestos de trabajo existen coincidencia de horario, como se hace en las sentencias de 21 de noviembre de 1985 de la Audiencia de Zaragoza y 27 de junio de 198920, que ratifica la sanción impuesta por el Colegio Provincial de Zaragoza a una farmacéutica por ausencia de su oficina de farmacia, al simultanear su titularidad con una plaza de profesor en la universidad y otra en la Seguridad Social, situación que condujo al abandono de la oficina de farmacia por parte del titular y a la sanción de quince días de suspensión de su ejercicio profesional por parte del Colegio. En la sentencia de 21 de marzo de 199621 se declara la incompatibilidad del desempeño de un puesto en la función pública y la condición de titular propietaria de la oficina de farmacia, señalando que es dicho titular el que ha de permanecer en dicha oficina de farmacia durante el horario de apertura al público, aunque excepcionalmente puede ser sustituido, añadiendo que la incompatibilidad resulta también de las relaciones de actividades y el desempeño en régimen de concierto o colaboración con la Seguridad Social. Y en la sentencia de 14 de octubre de 1998, el TSJ de Madrid establece la incompatibilidad entre la actividad de óptico y la de farmacéutico al mismo tiempo, dado que en ambas profesiones se exige la presencia de un titular diplomado durante el horario establecido.

Servicios farmacéuticos de hospitales

En el artículo 4.2 de la Orden de 1 de febrero de 1977 se regulan los servicios farmacéuticos de hospital22. Posteriormente, algunas comunidades autónomas han reglamentado --de acuerdo con sus competencias-- los servicios farmacéuticos.

El artículo 11 del Decreto 243/1992, de 1 de septiembre, del País Vasco indica que la responsabilidad del servicio farmacéutico corre a cargo de un farmacéutico especialista en farmacia hospitalaria cuya presencia y actuación profesional se desarrollará durante el tiempo de funcionamiento de servicio. Y en el artículo 15 se recoge que los farmacéuticos que presten sus servicios tanto en los depósitos hospitalarios de medicamentos, como en los servicios de farmacia hospitalaria, deberán estar colegiados a tal efecto en el Colegio Oficial de Farmacéuticos del territorio histórico correspondiente, hallándose sujetos al régimen de incompatibilidades previsto en la legislación vigente. La Ley 2/1997 de la Región de Murcia (artículo 22.1) manda que la presencia del farmacéutico es requisito inexcusable en la dispensación de medicamentos. La Ley 31/1991 de Ordenación Farmacéutica de Cataluña (artículo 11.5) dispone que los farmacéuticos adscritos a los servicios farmacéuticos del servicio sanitario estarán en régimen de dedicación exclusiva. La Ley 2/1996 de Extremadura (artículo 28 a), la Ley 4/1996 de Castilla-La Mancha (artículo 79 d), la Ley 6/1998 de la Comunidad Valenciana (artículo 7.a), la Ley 8/1998 de la Comunidad Autónoma de La Rioja (artículo 22.1) y la Ley 4/1999 de la Comunidad Autónoma de Aragón (artículo 47 a) establecen incompatibilidad entre el ejercicio en oficina de farmacia y en servicio farmacéutico, resaltando que la presencia del farmacéutico es requisito inexcusable en la dispensación de medicamentos.

Sometimiento de los colegios profesionales a la jurisdicción contenciosa

En virtud del artículo 8.1 de la Ley de Colegios Profesionales, sólo aquellos actos colegiales que estén sujetos al Derecho Administrativo pueden ser objeto de control por la jurisdicción contencioso-administrativa23, que no está llamada, por tanto, a resolver disputas internas de los distintos sectores de cada Colegio. Ello implica el sometimiento al control jurisdiccional de la actividad colegial cuando ejercita lo que la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 198124 denomina «competencia administrativa absorbidas por los Colegios como una manifestación de descentralización», y asimismo control de aquellas otras manifestaciones que por tratarse de una corporación de derecho público vienen taxativamente regulados por normas de carácter administrativo25.

Consagración legal del sistema de incompatibilidades

Puede incurrir el farmacéutico funcionario o el farmacéutico que ejerce en una oficina de farmacia en unaresponsabilidad penal, cuando el dato de la incompatibilidad vaya acompañado de otros elementos típicos o culpabilísticos26, que provoquen una consideración delictiva; como pueden ser las figuras previstas para los funcionarios en los artículos 420 y 441 del Código Penal27. Y puede dar lugar a unaresponsabilidad de carácter corporativo ya que, junto a la defensa de los intereses colegiales, corresponden a los Colegios Profesionales, auténticas funciones públicas relacionadas con la regulación jurídica de las respectivas profesiones28. Para ello, los Colegios deben tener los medios necesarios para hacerlas efectivas, y lo hacen mediante el ejercicio de las facultades disciplinarias y mediante actuaciones preventivas29.

Existe también unaacción administrativa en sanidad. El derecho a la protección de la salud de los ciudadanos constituye uno de los principios rectores de la política social y económica, según se reconoce en el artículo 43.1 de la CE. Se hace en el Sistema de Salud (por ejemplo, Ley General de Sanidad, artículo 6), estableciéndose las competencias de las distintas administraciones en materia de sanidad pública (Administración del Estado, comunidades autónomas y corporaciones locales), en la estructura del sistema sanitario público, en la financiación, y en lo relativo al personal al servicio del sistema sanitario público30. *

 

Bibliografía y notas

1. Ley 2/1974 (BOE de 25 de febrero, parcialmente modificada por Ley 74/1978, BOE de 1 de enero de 1979).

2. Ley 109/1963 (BOE de 23 de julio).

3. Decreto 315/1964, de 7 de febrero (BOE de 15 de febrero).

4. Ley 20/1982 (BOE de 19 de junio).

5. Ley 53/1984, de 26 diciembre (BOE de 4 enero de 1985), modificada por Ley 23/1988 de 28 de julio (BOE de 29 de julio) y Ley 22/1993 (BOE de 31 de diciembre).

6. Martínez Calcerrada L. Derecho Médico. Tomo I. Madrid: Tecnos, 1986; 774.

7. Ley 30/1992, de 26 de noviembre (BOE de 27 de noviembre; rectificación en los BOE de 28 de diciembre y 27 enero 1993); modificada por RD-L 14/1993 (BOE de 20 de agosto). El acuerdo de convalidación fue publicado por Resolución 9 septiembre 1993 (BOE de 15 de septiembre).

8. Ley de 10 de abril de 1995 (DOG de 20 de abril). Modifica ésta la Ley 4/1988, de 26 de mayo (LG 1988, 105).

9. Ley de 24 de junio de 1955 (R. 1956, 74, 101 y N. Dicc. 611).

10. R. 348 y N. Dicc. 14.563.

11. Decreto de 31 de mayo de 1957 (BOE de 18 de junio; rectificación en el BOE de 21 de junio).

12. RD 1.711/1980, de 31 julio (RCL 1980, 1979 y ApNDL 5.866, nota).

13. Orden de 18 de julio de 1984 (BOE de 3 de agosto).

14. RD 598/1985 (BOE de 4 de mayo).

15. Abelló F. Manual Administrativo de Sanidad Marítima y Terrestre. Madrid, 1868: 107-164.

16. Artículo 68 del RD de 12 de enero de 1904 (Gaceta de Madrid de 22 y 23 enero).

17. Ya se ha dicho que básicamente se regulan por Ley 53/1984 (BOE de 4 de enero de 1985) y RD 598/1985 (BOE de 4 de mayo).

18. RD-Ley 11/1996, de 17 de junio (BOE de 18 de junio).

19.Como son los convenios del Principado de Asturias (Acuerdo de 27 de mayo de 1997. BOPA de 27 de junio); el de Alicante (Res Jefatura de Área Territorial de Trabajo (BO Provincia de Alicante de 20 de agosto de 1998. Número extraordinario). Y el Convenio Colectivo Nacional de oficinas de farmacias publicado por Resolución de 20 de octubre de 1998 (BOE de 2 de diciembre; corrección de errores en el BOE de 11 de febrero de 1999).

20. Sentencia de 27 junio 1989 (RJ 1989, 4.439).

21. Sentencia de 21 de marzo de 1996 de la Audiencia Nacional, pág. 4.122 (Revista General de Derecho, 1997; Índice: pág. 1.069).

22. BOE de 19 de febrero de 1977.

23. Cosculluela L. Manual de Derecho Administrativo. 9.ª ed. Madrid: Civitas, 1998; 501-502.

24. Climent C, Pastor F. El nuevo y el viejo Código Penal comparados por artículos. Valencia: General de Derecho, 1996: 445, 447.

25. Rico-Pérez F. La responsabilidad civil del farmacéutico. Madrid: Trivium, 1984; 44.

26. García de Enterría E, Fernández TR. Curso de Derecho Administrativo. Vol. II. 4.ª ed. Madrid: Civitas, 1996: 169-171.

27. Sentencia de 29 de abril de 1996 (RJ 1996, 2.978).

28. Sentencia de 16 de junio de 1981 (RJ 1981, 2.514).

29. Sentencia de 28 de junio de 1985 (RJ 1985, 4.917).

30. Fernández Farreres G et al. Derecho Administrativo. Parte especial. Madrid: Carperi, 1995: 433-468.

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