Buscar en
Offarm
Toda la web
Inicio Offarm La ordenación farmacéutica en las comunidades autónomas (V). Propiedad y titu...
Información de la revista
Vol. 20. Núm. 2.
Páginas 122-127 (Febrero 2001)
Compartir
Compartir
Descargar PDF
Más opciones de artículo
Vol. 20. Núm. 2.
Páginas 122-127 (Febrero 2001)
Acceso a texto completo
La ordenación farmacéutica en las comunidades autónomas (V). Propiedad y titularidad de la oficina de farmacia
Visitas
8536
ELVIRA BEL PRIETOa, JOSEP Mª SUÑÉ ARBUSSÀa
a Legislación y Gestión farmacéuticas. Facultad de Farmacia. Universidad de Barcelona.
Este artículo ha recibido
Información del artículo
Texto completo

Continuando con el estudio de los deferentes aspectos de la ordenación farmacéutica en las comunidades autónomas, los autores se ocupan en esta ocasión de la propiedad y titularidad de las oficinas de farmacia, así como de la copropiedad y cotitularidad que dos de las comunidades autónomas regulan y otras dos no admiten. Las normas son coincidentes en permitir una sola propiedad y titularidad para cada farmacéutico.

La Ley General de Sanidad de 19861, recoge la legislación y la tradición españolas, estableciendo en su artículo 103.4 que sólo los farmacéuticos podrán ser propietarios y titulares de las oficina de farmacia abiertas al público.Como muy bien comentan Bonet y Bel2, el carácter básico de esta ley hace que la situación sea la misma en todo el país, impidiendo divergencias en la legislación autonómica.

La Ley 16/19973 que regula los servicios de las oficinas de farmacia, dispone en su artículo 1º, después de definir la oficina de farmacia, los servicios básicos que en ellas deberá prestar el farmacéutico titular-propietario de las mismas. Conviene recordar, como ya hicimos anteriormente4, que la propiedad es materia de derecho civil, competencia exclusiva del Estado (artículo 149.8º de la Constitución) y, por tanto, no transferible a las comunidades autónomas. Bastantes de ellas han promulgado sus leyes de ordenación farmacéutica y han tratado de la titularidad y la mayor parte también de la propiedad, con matices que conviene señalar y lo haremos a continuación por orden cronológico de aparición.

Propiedad y titularidad

Cataluña

Su ley de ordenación farmacéutica de 19915 dispone, en el artículo 3.1, que «la titularidad de la oficina de farmacia corresponde a uno o más farmacéuticos, que son sus propietarios (...) Sólo se puede ser propietario o copropietario de una única oficina de farmacia».

Es la primera vez con constancia explícita de admitirse la cotitularidad, que comentamos en su momento6.

País Vasco

La ley de ordenación farmacéutica del País Vasco de 19947 todavía es más explícita en su artículo 6.1: «Sólo los farmacéuticos podrán ser propietarios y titulares de las oficinas de farmacia abiertas al público. Cada farmacéutico solamente podrá ser propietario y titular o copropietario y cotitular de una única oficina de farmacia. La adquisición de la condición de titular conlleva necesariamente la adquisición de la condición de copropietario y viceversa.»

La norma no puede ser más clara8 . Unos años más tarde, al regularse la dotación de medios humanos en las oficinas de farmacia9, se denominan farmacéuticos titular o cotitulares, en su caso «al farmacéutico o farmacéuticos a cuyo o cuyos nombres consta la autorización de funcionamiento de una oficina de farmacia».

Extremadura

La ley de atención farmacéutica de Extremadura de 199610 dispone en su artículo 6: «La titularidad de una oficina de farmacia abierta al público corresponde a uno o más farmacéuticos que se responsabilizan de las funciones citadas en el artículo 3. Sólo se puede ser titular o cotitular de una única oficina de farmacia. De acuerdo con el artículo 14 de la presente Ley, la titularidad deberá recaer en el farmacéutico o farmacéuticos que acrediten la propiedad, o los derechos de naturaleza real o personal en que legitime la posesión del local, enseres y específicos existentes en el tiempo en el que se haga efectiva la autorización de la Administración autonómica.»

Sin embargo, el artículo 11 establece un régimen transitorio totalmente limitativo para el futuro y que es legalmente discutible: «El régimen de cotitularidad de oficinas de farmacia quedará limitado a los titulares iniciales de la autorización administrativa.»

En el País Vasco, la adquisición de la condición de titular conlleva necesariamente la adquisición

de la condición de copropietario y viceversa

Castilla-La Mancha

Su ley de ordenación del servicio farmacéutico11 dedica el artículo 20 a la titularidad, con el siguiente contenido:

«1. Sólo los farmacéuticos podrán ser titulares de las oficinas de farmacia. Farmacéutico titular es el farmacéutico que ha obtenido una autorización para la creación e instalación de una oficina de farmacia y bajo cuya responsabilidad se ejercen en ella las funciones descritas en el artículo 19 y se cumplen todas las demás obligaciones y requisitos legales de la misma.

»2. Cada farmacéutico sólo podrá ser titular de un única oficina de farmacia, sobre la que no puede recaer cotitularidad.»

El punto 2 fue recurrido por el presidente del Gobierno y el recurso fue admitido a trámite por el Tribunal Constitucional el 24 de abril de 1997, sin que hasta el momento haya habido resolución.

No contempla la propiedad, tal vez dándola por reconocida, por la razón expuesta anteriormente de tratarse de una cuestión de derecho civil no transferible a las comunidades autónomas. Es la primera en no admitir la cotitularidad.

Murcia

La ley de ordenación farmacéutica de la Región de Murcia12 dedica a la propiedad y titularidad el artículo 9 aunque sólo lo denomina titularidad. Su texto es el siguiente:

«1. Sólo los farmacéuticos podrán ser propietarios y titulares de las oficinas de farmacia. Cada farmacéutico sólo podrá ser propietario y titular o copropietario y cotitular de una única oficina de farmacia, responsabilizándose de las funciones señaladas en el artículo 8 de esta Ley. La adquisición de la condición de cotitular conlleva necesariamente la adquisición de la condición de copropietario y viceversa.»

Admite la cotitularidad que une indisolublemente a la copropiedad.

Canarias

No ha promulgado ley de ordenación farmacéutica, pero sí ha publicado un decreto de planificación y ordenación farmacéutica, también en 199713, que dedica su artículo 4 a la titularidad de las oficinas de farmacia con el siguiente contenido: «Sólo los licenciados en Farmacia podrán ser propietarios y titulares de una autorización administrativa de oficina de farmacia. Un licenciado en Farmacia sólo podrá ser titular o cotitular de una única autorización administrativa. La titularidad de la autorización administrativa de oficina de farmacia es inescindible de la propiedad de la oficina de farmacia.»

Cantabria

Tampoco la Comunidad de Cantabria ha promulgado ley de ordenación farmacéutica, pero sí ha aprobado un decreto de ordenación de oficinas de farmacia en 199814. Su artículo 2 se refiere a titularidad y recursos humanos,ocupándose de la titularidad y de la propiedad en los siguientes términos:

«1. Sólo los farmacéuticos pueden ser propietarios y titulares de las oficinas de farmacia.

»2. La titularidad y propiedad de la oficina de farmacia puede corresponder a uno o más farmacéuticos. Cada farmacéutico podrá ser propietario y titular o copropietario y cotitular de una única oficina de farmacia.»

La Rioja

La ley de ordenación farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja de 199815 dedica su artículo 6 a titularidad y recursos humanos», ocupándose de la titularidad, propiedad y cotitularidad en los puntos siguientes:

«1. La titularidad y propiedad de las Oficinas de Farmacia corresponderá a uno o más farmacéuticos que serán responsables de ejecutar las funciones señaladas en los artículos 4 y 5, bajo su total responsabilidad. Sólo se puede ser propietario y titular o copropietario y cotitular de una única oficina de farmacia.

»2. En caso de cotitularidad se levantará acta oficial donde se exprese el porcentaje de participación de cada farmacéutico, no pudiendo en ningún caso resultar inferior a un 25 por 100 del total.»

Es la primera comunidad autónoma que regula la participación de los cotitulares, estableciendo el módulo mínimo del 25%.

Valencia

La ley de ordenación farmacéutica de la Comunidad Valenciana, también de 199816, dispone en su artículo 9, dedicado a la titularidad y propiedad, lo siguiente: «Sólo los farmacéuticos o las farmacéuticas podrán ser propietarios o propietarias y titulares, respectivamente, de las oficinas de farmacia abiertas al público. La titularidad de la oficina de farmacia corresponde a uno o más farmacéuticos o farmacéuticas que serán sus propietarios o propietarias y se responsabilizarán de las funciones descritas en la presente Ley. Sólo se puede ser propietario o copropietario de una única oficina de farmacia.»

Es la primera, y por ahora única norma de ordenación farmacéutica, que indica farmacéuticos o farmacéuticas y propietarios o propietarias. Tal vez sea excesivo que las normas legales adopten como costumbre el uso de masculino y femenino cada vez que lo permita el término, complicando todavía más las de por sí complicadas disposiciones legales.

Asturias

No dispone de ley de ordenación farmacéutica, pero sí de un decreto de ordenación de oficinas de farmacia del Principado (1998)17 que incluye un artículo 27 con el siguiente texto:«El farmacéutico titular es aquel a cuyo nombre consta la autorización de oficina de farmacia y el acta de apertura y funcionamiento de la misma. La condición de titular lleva aparejada la de propietario y viceversa. La titularidad-propiedad de una oficina de farmacia puede corresponder a uno o más farmacéuticos.»

Baleares

El artículo 7 de la ley de ordenación farmacéutica de las Islas Baleares (1998)18 indica lo que sigue: «Las oficinas de farmacia son establecimientos sanitarios privados, de interés público, en las que el Farmacéutico titular-propietario de las mismas.»

Madrid

La Comunidad de Madrid, en el artículo 9 de la ley de ordenación y atención farmacéutica19, recoge, en base a la Ley General de Sanidad, a la del Medicamento y a la de Regulación de las oficinas de farmacia, que «el farmacéutico titular-propietario de las mismas». En el artículo 24.2 añade que «un farmacéutico solamente podrá ser titular o cotitular y propietario o copropietario de una única oficina de farmacia».

Aragón

La ley de ordenación farmacéutica de Aragón (1999)20, al definir en el artículo 6 la oficina de farmacia, indica «el farmacéutico titular y propietario»,con lo que deja muy claro el reconocimiento de la propiedad y de la titularidad del farmacéutico, que todavía concreta en el artículo 8: «Sólo los farmacéuticos podrán ser propietarios y titulares de las oficinas de farmacia. Cada farmacéutico sólo podrá ser propietario y titular, o copropietario y cotitular, de una única oficina de farmacia. La adquisición de la condición de cotitular en la autorización administrativa conlleva necesariamente la condición de copropietario, y viceversa. La titularidad de la autorización administrativa y la propiedad de una oficina de farmacia son condiciones unívocas e indivisibles.» En el artículo 20.3 indica que «no se podrán constituir copropiedades sobre una oficina de farmacia por un porcentaje inferior al 25% del total de la misma.»

Galicia

Su ley de ordenación farmacéutica (1999)21 dispone en su artículo 8 lo siguiente: «La oficina de farmacia es un establecimiento sanitario de interés público, integrado en la atención primaria, cuya propiedad y titularidad pertenece a uno o más farmacéuticos.» En el artículo 10 dispone lo que sigue:

«1. Sólo los farmacéuticos podrán ser propietarios y titulares de las oficinas de farmacia. Cada farmacéutico solamente podrá ser propietario y titular o copropietario y cotitular de una única oficina de farmacia. La condición de copropietario conlleva necesariamente la adquisición de la condición de cotitular y viceversa.

»2. Farmacéutico titular es el que ha obtenido la autorización para la apertura, instalación y mantenimiento de una oficina de farmacia.»

Navarra

La Ley Foral de Atención Farmacéutica de Navarra22 dispone en su artículo 15 lo siguiente: «Sólo los farmacéuticos podrán ser propietarios y titulares de una oficina de farmacia abierta al público. Cada farmacéutico únicamente podrá ser propietario y titular o copropietario y cotitular de una única oficina de farmacia...» «Todos los copropietarios-cotitulares de una oficina de farmacia responden solidariamente del cumplimiento de las condiciones exigidas en la presente Ley (...) y de las responsabilidades a que por razón de la titularidad estén sujetos.»

Discusión

La propiedad y la titularidad de la OF deben estar, sin discusión, en manos de un farmacéutico. La Ley de Sanidad de 1986 lo deja claramente establecido y su carácter de norma básica no permite modificarlo por disposiciones autonómicas. Sin duda podría ser de otra manera y ejemplos existen, pero no es el momento ni el lugar de cuestionarlo, aunque no parece que la liberación de la propiedad llevada a cabo en algunos países haya aportado mejoras en el servicio a la población sino todo lo contrario.

Una sola comunidad, la de Castilla-La Mancha, afirma rotundamente que «cada farmacéutico sólo podrá ser titular de una única oficina de farmacia sobre la que no puede recaer cotitularidad»

En principio cabría decir lo mismo de la copropiedad pero no lo declara explícitamente la Ley de Sanidad ni ninguna disposición estatal anterior o posterior a ella. Sin embargo siempre se ha aceptado como legítimo y lo prueba el que desde hace años, en especial en los últimos, hayan proliferado las copropiedades por ejemplo para adquirir una oficina de farmacia entre varios farmacéuticos, para compartirla un matrimonio entre farmacéuticos, para cederla parcialmente a un hijo por el padre o madre propietario, etc. La Ley de Sanidades taxativa cuando dispone que sólo los farmacéuticos podrán serpropietarios y titulares de las oficinas de farmacia abiertas al público, sin establecer ninguna limitación en que sea uno, dos o varios y bien sabido es que donde la ley no distingue no se puede distinguir.

Así lo han entendido la mayor parte de comunidades autónomas en sus normas de ordenación farmacéutica, como Cataluña («la titularidad de la oficina de farmacia corresponde a uno o más farmacéuticos que son sus propietarios»), el País Vasco («cada farmacéutico solamente podrá ser propietario y titular o copropietario y cotitular»), Extremadura («la titularidad [...] corresponde a uno o más farmacéuticos [...] Sólo se puede ser titular o cotitular»), Murcia («cada farmacéutico [...] copropietario y cotitular», que además añade que «la adquisición de la condición de cotitular conlleva necesariamente la adquisición de la condición de copropietario y viceversa»), Canarias («sólo podrá ser titular o cotitular»), Cantabria («la titularidad y propiedad de la oficina de farmacia puede corresponder a uno o más farmacéuticos. Cada farmacéutico podrá ser [...] copropietario y cotitular»), La Rioja («la titularidad y propiedad de las oficinas de farmacia corresponderá a uno o más farmacéuticos [...] Sólo se puede ser [...] copropietario y cotitular»), Valencia («la titularidad de la oficina de farmacia corresponde a uno o más farmacéuticos o farmacéuticas que serán sus propietarios o propietarias [...] Sólo se puede ser [...] o copropietario»), Asturias («la titularidad-propiedad de una oficina de farmacia puede corresponder a uno o más farmacéuticos»), Aragón («cada farmacéutico sólo podrá ser [...] copropietario y cotitular»), Galicia («cuya propiedad y titularidad pertenece a uno o más farmacéuticos») y Navarra («cada farmacéutico únicamente podrá ser propietario y titular o copropietario y cotitular»). Dos comunidades autónomas, las Islas Baleares y Madrid, no hacen referencia a la posibilidad de copropiedad-cotitularidad, pero tampoco lo niegan, por lo que hay que entender que es perfectamente lícita de acuerdo con la Ley General de Sanidad.

Una sola comunidad, la de Castilla-La Mancha, afirma rotundamente que «cada farmacéutico sólo podrá ser titular de una única oficina de farmacia sobre la que no puede recaer cotitularidad». Entendemos que la disposición es nula de pleno derecho porque limita el contenido de la Ley de Sanidad, que es de carácter básico y, por tanto, obligatoria, y asume decisiones en el ámbito de la propiedad que por su carácter de derecho civil es intransferible a las comunidades autónomas. La Ley se encuentra recurrida ante el Tribunal Constitucional por el presidente del Gobierno desde hace 3 años, pero desgraciadamente todavía no ha merecido resolución del alto tribunal, con el consiguiente perjuicio para los farmacéuticos interesados en constituir una copropiedad en aquella autonomía, aunque tampoco les impide acudir a los tribunales ordinarios.

La Comunidad Autónoma de Extremadura, que en el artículo 6 de su ley de atención farmacéutica admite la cotitularidad, posteriormente en el artículo 11 la limita a los titulares iniciales de laautorización administrativa, de lo que se deduce que congela las situaciones de cotitularidad y las anula de cara al futuro. Este mismo comentario es válido para Castilla-La Mancha, agravado en este caso por los problemas de transmisión. También se encuentra recurrida parte de esta ley ante el Tribunal Constitucional.

Cuando comentamos la ley de ordenación farmacéutica de Cataluña, al poco de su publicación6, escribíamos: «Lástima que no se haya aprovechado la ocasión, aunque todavía hay tiempo en el desarrollo de la Llei, para regular de algún modo la copropiedad y cortar abusos de todos conocidos que han permitido soslayar disposiciones legales que nos tememos que sigan produciéndose.» Nos referíamos, por ejemplo, al traspaso de una oficina de farmacia propiedad de un inspector farmacéutico municipal (farmacéutico titular), reservándose un 1% de la propiedad para no perder la titularidad de la inspección. Pues bien, sólo dos comunidades autónomas han querido enfrentarse con la realidad, la de La Rioja y Aragón, que fijan que el porcentaje de participación de cada farmacéutico no podrá en ningún caso resultar inferior a un 25% del total. Asimismo, la de Aragón indica que no se podrán constituir copropiedades sobre una oficina de farmacia por un porcentaje inferior al 25% del total.El módulo mínimo del 25% limita el número máximo de cotitulares a cuatro, número muy poco frecuente y que sólo excepcionalmente se ha superado. Entendemos que es un ejemplo a seguir.

Otro aspecto importante y en el que están de acuerdo todas las comunidades autónomas es el de que un farmacéutico sólo puede ser propietario y titular o copropietario y cotitular de una oficina de farmacia. Eso significa que el título de licenciado en Farmacia queda bloqueado en la oficina de farmacia y no puede aplicarse a otra. Lo expresan claramente Cataluña, País Vasco, Extremadura, Castilla-La Mancha, Murcia, Canarias (de una autorización administrativa de oficina de farmacia), Cantabria, La Rioja, Comunidad Valenciana, Madrid, Aragón y Navarra. No lo mencionan Asturias, Islas Baleares y Galicia.

Opciones de artículo
Herramientas
es en pt

¿Es usted profesional sanitario apto para prescribir o dispensar medicamentos?

Are you a health professional able to prescribe or dispense drugs?

Você é um profissional de saúde habilitado a prescrever ou dispensar medicamentos