Buscar en
Offarm
Toda la web
Inicio Offarm La ordenación farmacéutica en las comunidades autónomas. Determinación del n...
Información de la revista
Vol. 19. Núm. 1.
Páginas 106-113 (Enero 2000)
Compartir
Compartir
Descargar PDF
Más opciones de artículo
Vol. 19. Núm. 1.
Páginas 106-113 (Enero 2000)
Acceso a texto completo
La ordenación farmacéutica en las comunidades autónomas. Determinación del número de farmacias (I). Módulos poblacionales y distancias
Visitas
18785
ELVIRA BEL PRIETOa, JOSEP Mª SUÑÉ ARBUSSÀa
a Legislación y Gestión Farmacéuticas. Facultad de Farmacia. Universidad de Barcelona.
Este artículo ha recibido
Información del artículo
Texto completo

Estudiada en un trabajo anterior1 la planificación de las oficinas de farmacia en las comunidades autónomas, se prosigue con el estudio de la ubicación de la oficina de farmacia una vez autorizada, atendiendo a módulos de población y distancias. En esta primera parte se expone la determinación del número de posibles oficinas de farmacia en las diferentes comunidades autónomas. En la segunda parte se estudiarán comparativamente las similitudes y divergencias entre las reglamentaciones aprobadas.

La Ley de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia 16/1997, de 25 de abril, dispone que la planificación farmacéutica tendrá en cuenta la densidad demográfica, las características geográficas y la dispersión de la población, garantizando la accesibilidad y la calidad en el servicio y la suficiencia en el suministro de medicamentos, según las necesidades sanitarias de cada territorio2. Se efectuará por módulos de población y distancias que determinarán las comunidades autónomas, garantizando la atención farmacéutica a toda la población (este punto tiene consideración de legislación básica).

Con carácter no básico, y por tanto sólo aconsejado para las comunidades autónomas que lo legislen, pero obligatorio para las que no lo hagan, mantiene el módulo mínimo de 2.800 habitantes por oficina de farmacia que había establecido elReal Decreto-Ley 11/1996, de 17 de junio, que extiende a todo tipo de zonas farmacéuticas y no sólo a las urbanas de la norma anterior, pero admite módulos inferiores para las zonas rurales, turísticas, de montaña u otras en que no fuese posible la atención farmacéutica, aplicando los criterios generales; mantiene la posibilidad de establecer módulos superiores con un límite de 4.000 habitantes por oficina de farmacia y que, una vez superadas aquellas proporciones, pueda establecerse una oficina nueva por fracción superior a 2.000 habitantes.

 


En las zonas rurales de Castilla y León la distancia mínima se reduce a 150 metros tanto respecto a otras oficinas de farmacia como a centros sanitarios


Con carácter general, pero no básico, mantiene los 250 metros de distancia entre oficinas de farmacia del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, pero admite que las comunidades autónomas, en función de la concentración de población, autoricen distancias menores y que se establezcan limitaciones en la distancia a los centros sanitarios. Aquella distancia sólo será aplicable, por tanto, a las comunidades autónomas que carezcan de normativa propia.

A continuación se considera la situación en las diferentes comunidades autónomas por orden cronológico de aparición de las respectivas normas reguladoras.

Cataluña

Cataluña aprueba su Ley de Ordenación Farmacéutica a finales de 1991, aunque no se publica hasta primeros de enero de 19923, bastante antes pues de las dos normas estatales que regulan sobre la cuestión. La Ley catalana, en su artículo 6, establece los siguientes módulos:

­ Área Básica Urbana (ABU). Con un máximo de una oficina de farmacia por cada 4.000 habitantes, salvo que se rebase esta proporción en 2.000 habitantes, supuesto en el que se puede instalar una más en el área básica.

­ Área Básica de Montaña (ABM).Con un máximo de una oficina de farmacia por cada 1.500 habitantes.

­ Área Básica Rural y Semiurbana(ABRSU).con un máximo de una oficina de farmacia por cada 2.500 habitantes.

Si un ABU o un ABRSU abarca también uno o más municipios de comarcas o zonas de montaña, ha de tenerse en cuenta la población correspondiente para el cómputo global, debiéndose aplicar las siguientes ecuaciones:

­ Habitantes ABU/4.000 + habitantes municipios de montaña/1.500.

­ Habitantes ABRSU/2.500 + habitantes municipios de montaña/1.500.

Si a un ABU le es aplicable la fracción de 2.000 habitantes, «se computará igualmente teniendo en cuenta la proporción general de 4.000 habitantes por oficina de farmacia». Parece entenderse que hay que atenerse a lo dispuesto para las ABU, independientemente de que una parte de los habitantes pertenezca a una zona de montaña4. Nada establece cuando un ABU abarca individuos de uno o más municipios pertenecientes también a un ABRSU o viceversa.

La posible autorización de una nueva oficina de farmacia, de acuerdo con los criterios anteriores, no es todavía definitiva para su emplazamiento, ya que han de respetarse las siguientes normas:

­ ABM y ABRSU con más de un municipio. Ha de emplazarse en un municipio sin oficina de farmacia o en cualquiera de los municipios que ya disponga de ella «siempre que (...) la nueva instalación no disminuya la proporción de una oficina de farmacia por cada 3.000 habitantes del municipio».

­ Distancia mínima de 250 metros a la más próxima. Sea o no de la misma ABS, y de 225 metros de un centro de atención primaria que sea cabecera de área básica, que podrá reducirse a 125 metros si el municipio no disponía de oficina de farmacia.

La primera condición nos hacía preguntar ya en 19934 si no podría darse el caso de autorizarse una nueva farmacia y no poder emplazarse sin infringir la norma. Ya se ha dado el caso y el emplazamiento de una nueva oficina de farmacia teóricamente autorizable por cupo de habitantes no ha sido posible al no cumplir con la condición de la ubicación, puesto que la exigencia es superior a la de los municipios considerados independientemente formando área básica propia (1.500 y 2.500 habitantes respectivamente).

País Vasco

La Ley de Ordenación Farmacéutica del País Vasco de 19945, por tanto posterior a la de Cataluña pero anterior a las dos normas estatales, establece en su artículo 11 el número de oficinas de farmacia por módulos poblacionales según el tipo de Zona Farmacéutica (ZF), y en el artículo 13 se establece su posible ubicación.

Zona de Salud (ZS) en municipio territorialmente mayor: ZF igual al municipio

El número máximo de oficinas de farmacia será de 1/3.200 habitantes y fracción superior a 2.500. Para la ubicación se tendrán en cuenta las siguientes situaciones, siempre respetando las distancias:

a) ZF abarca dos ZS: cualquier punto de la ZF.

b) ZF comprende 3 a 5 ZS: en una de las dos ZS que detenten mayor proporción de habitantes por oficina de farmacia.

c) ZF comprende 6 o más ZS: en una de las tres ZS con mayor proporción de habitantes por oficina de farmacia.

ZF coincidente con el municipio: ZF igual a ZS e igual a municipio

El número máximo de oficinas de farmacia se adaptará al módulo de 1/2.800 habitantes y fracción superior a 2.500. Se podrá ubicar en cualquier punto del municipio, respetando las distancias.

ZF que comprenda uno o más municipios

El número máximo de oficinas de farmacia se adaptará al módulo de 1/2.500 habitantes, pero si un municipio concentra el 75% o más de la población se clasificará en el grupo b), si bien a efectos de ubicación rigen los requisitos de la zona c), que son los siguientes. Podrá efectuarse:

­ En un municipio sin oficina de farmacia que cuente al menos con 800 habitantes.

­ Si no se da el caso anterior, en cualquiera de los municipios con oficina de farmacia, siempre que no disminuya la proporción de 2.500 habitantes por oficina de farmacia.

Si tales supuestos no pudieran cumplirse, la solicitud será denegada. La Ley vasca es más clara que la catalana porque diferencia las dos situaciones, municipio con y sin farmacia, con lo que se obvian las dudas interpretativas.

Excepcionalmente, en zonas deprimidas que dispongan de programa de fomento, las Administraciones locales podrán solicitar la creación de una oficina de farmacia en un municipio de menos de 800 habitantes, que podrá autorizarse.

La distancia mínima que deberá guardar una nueva oficina de farmacia a la más próxima, sea o no de la misma ZS, será de 250 metros, igual que en Cataluña, y de 150 metros a un centro sanitario dependiente del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza. Sin embargo, se prevé el establecimiento de una escala de reducción en el módulo interfarmacias de una ZS cuando la densidad poblacional de la zona supere los 4.000 habitantes/km2, pero respetando la distancia establecida con carácter general de 250 metros respecto a las oficinas de farmacia establecidas en ZS colindantes y la establecida respecto a centros sanitarios. Se reglamenta a finales del mismo año6 en los términos que figuran la tabla 1.

La distribución parece acertada, aunque queda la duda del cálculo de la densidad.

Extremadura

La Ley de atención farmacéutica de la Comunidad Autónoma de Extremadura7, aprobada sólo 7 días después de la publicación del Real Decreto-Ley 11/1996, es en su mayor parte de orientación liberalizadora. Por ello, no es de extrañar que disponga que en todos los municipios podrá existir, al menos, una oficina de farmacia y queen las entidades locales menores(poblados, pedanías o cualquier entidad poblacional de ámbito inferior al municipio contemplada en la legislación de régimen local) podrá existir, al menos, una oficina de farmacia, siempre que tengan una población superior a 400 habitantes. El módulo mínimo de habitantes por oficina de farmacia se establece en 1.800 para los núcleos urbanos, autorizándose las siguientes «por tramos a partir de 1.801-3.600 habitantes, 3.601-5.400, y así sucesivamente». Unos meses después se disponía el carácterno urbano de las ZF delimitadas en la comunidad extremeña, a efectos de lo establecido en el Real Decreto-Ley8.

La distancia mínima entre oficinas de farmacia se fija en 250 metros y la misma distancia se establece respecto a los centros sanitarios (al no especificar ha de entenderse todos los centros sanitarios), pero no se aplican en los núcleos donde vaya a existir una única oficina de farmacia.

Navarra

La Comunidad Foral de Navarra establece el régimen provisional del servicio farmacéutico9 como desarrollo normativo del Real Decreto-Ley 11/1996, pero unos días después se suspende su vigencia y aplicación10 ante recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Navarra. A modo puramente testimonial, es interesante dejar constancia de su contenido.

Las Zonas Básicas de Salud que tengan carácter de Zona Urbana Farmacéutica, adaptarían como modelo poblacional máximo el de 2.800 habitantes por oficina de farmacia y fracción superior a 2.000, es decir, lo que establecía el Real Decreto-Ley.

La distancia mínima entre oficinas de farmacia sería la siguiente:

­ Entidad local con más de 15.000 habitantes: 150 m.

­ Entidad local con más de 10.000 habitantes: 200 m.

­ Entidad local con menos de 10.000 habitantes: 250 m.

Entre entidades locales vecinas con diferente módulo de distancias, prevalecería el más alto.

La distancia entre una nueva oficina de farmacia y un centro de salud de zona básica, un centro hospitalario o un ambulatorio de especialidades de titularidad pública sería como mínimo de 150 metros, excepto en el caso de que no existiera otra oficina de farmacia.

Castilla-La Mancha

La Ley de Ordenación Farmacéutica de Castilla-La Mancha11 se publica meses después de hacerlo el Real Decreto-Ley 11/1996 y unos meses antes de hacerlo la Ley 16/1997.

En su artículo 36.2 establece que «en todos los núcleos de población de Castilla-La Mancha podrá existir al menos una oficina de farmacia, siendo su número máximo de una por 1.750 habitantes», que una vez cubierto permitirá una nueva oficina de farmacia por fracción superior a 1.000 habitantes. Entiende por núcleo de población «un conjunto, independiente o aislado, de al menos diez edificaciones que estén formando calles o plazas».

En cuanto a la ubicación, dispone que la Administración sanitaria habrá de tener en cuenta «la dispersión geográfica y poblacional del núcleo, así como la densidad de población y demanda asistencial, autorizando un emplazamiento que garantice el adecuado servicio farmacéutico a la población», es decir, totalmente discrecional por parte de la Administración sanitaria.

La distancia entre oficinas de farmacia y un centro sanitario público, de financiación pública o concertado, no podrá ser inferior a 150 metros, excepto en los núcleos de población en que no existiera ninguna oficina de farmacia.

Murcia

La Ley de Ordenación Farmacéutica de Murcia se aprueba en 199712, días después de la Ley estatal 16/1997. Dedica su artículo 18 a la clasificación de zonas y el 19 a la ubicación de las oficinas de farmacia.

En las zonas urbanas acepta el módulo estatal de 2.800 habitantes por oficina de farmacia y la fracción superior a 2.000 habitantes cuando se supere el módulo. Para laszonas rurales fija un módulo de 1.500 habitantes. Para las zonas turísticas establece el módulo de 2.500 habitantes y mantiene la fracción de 2.000 cuando se supere.

La ubicación, una vez autorizada una nueva oficina de farmacia en una zona determinada, se acordará «oído el Colegio Oficial de Farmacéuticos y el farmacéutico a cuyo favor se autorizó», «para el municipio, barrio urbano, pedanía, diputación u otra división territorial de denominación tradicional análoga, inferior al municipio, de conformidad con la citada legislación autonómica de régimen local, que carezca de oficina de farmacia y que cuente con el mayor número de habitantes, siempre y cuando éstos superen los 500».

La distancia mínima se fija en 250 metros para la oficina de farmacia más cercana, sea o no de la misma zona farmacéutica, pero en función de la densidad de población residente podrá autorizarse una distancia menor, aunque en ningún caso inferior a 150 metros.

La distanciaa un centro sanitario será al menos de 200 metros, tanto si está en funcionamiento como en fase de proyecto, entendido aquél como «todo establecimiento de titularidad pública o concertado que realice prescripción de recetas y en el que, de forma sistemática se desarrollen actividades relacionadas con los cuidados de la salud». De no existir otra oficina de farmacia «en el municipio, pedanía, diputación u otra división territorial de ámbito inferior al municipio», se permitirá disminuir la distancia hasta los 125 metros.

Castilla y León

La Comunidad de Castilla y León establece la planificación farmacéutica13 en base a los términos previstos en la Ley 16/1997 estatal, asumiendo el módulo poblacional de 2.800 habitantes por oficina de farmacia para las zonas farmacéuticas urbanas y fracción de 2.000 una vez superado el módulo. La proporción se reduce a 2.000 habitantes en las zonas semiurbanas y a 1.800 en las rurales. En ambos casos, una vez superada la proporción indicada, se admite una nueva oficina de farmacia por fracción superior a 1.500 habitantes. Si una zona farmacéutica se declara «especial», deberá consignarse el número de oficinas de farmacia que procede autorizar por encima de las correspondientes a los módulos poblacionales previstos.

En cualquier caso, en las zonas rurales, la nueva oficina de farmacia se ubicará «en una de sus entidades locales o núcleos de población sin oficina de farmacia o en cualquiera de ellos que ya disponga de la misma siempre que, en este último caso, se dé la mayor proporción de habitantes por oficina de farmacia de toda la zona farmacéutica».

La distancia respecto a otra oficina de farmacia en las zonas urbanas no será inferior a 250 metros dentro de la zona y a 350 metros si es de zona distinta. La distancia a un «centro sanitario público o comprendido en el Sistema de Salud de Castilla y León de asistencia extrahospitalaria u hospitalaria con consultas externas o dotado de servicios de urgencia» no podrá ser inferior a 250 metros, salvo que existiera otra oficina de farmacia que no guardase tal distancia, en cuyo caso se deberá respetar como mínimo esta distancia. La misma norma se aplicará respecto a los «solares o locales donde esté proyectado oficialmente la construcción de dichos centros», entendiéndose que lo está «desde el momento en que se realice la primera actuación de la Administración competente, que determine la voluntad de construcción de dicho centro en el futuro». En las zonas semiurbanas rige la distancia mínima de 250 metros, sea o no la oficina de farmacia de la misma zona farmacéutica, aplicándose las mismas normas que para las urbanas en lo que se refiere a centros sanitarios. En las zonas rurales, la distancia mínima se reduce a 150 metros tanto respecto a otras oficinas de farmacia como a centros sanitarios, aplicando los mismos conceptos, pero no se exigirá si sólo procede la instalación de la oficina de farmacia como única en la entidad local sede del centro sanitario.

Canarias

La Comunidad Autónoma de Canarias desarrolla el artículo 2.1. de la Ley estatal 16/1997 mediante Decreto en octubre del mismo año14, aceptando en su artículo 11 el módulo de 2.800 habitantes por oficina de farmacia «con carácter general», pero elevándolo a 3.500 en zonas farmacéuticas que «coincidan en su totalidad con núcleos continuados de población, en razón a la concentración de la misma». Una vez superados los módulos anteriores, también acepta de la Ley estatal el que «podrá autorizarse una nueva oficina de farmacia por fracción superior a 2.000 habitantes». Sin embargo, cada zona farmacéutica contará, al menos, con una oficina de farmacia. Cuando a través del mapa farmacéutico de la comunidad se compruebe que en una ZF puede autorizarse una nueva oficina de farmacia y se considere que es necesario dar un mejor servicio farmacéutico a un núcleo de población que se encuentre especialmente desasistido, «la autoridad sanitaria podrá fijar un emplazamiento, dentro de dicha Zona» (artículo 12). Cuando se produzca una carencia de atención farmacéutica, el consejero competente «podrá» delimitar zonas farmacéuticas especiales,que podrán ser comunes cuando su delimitación obedezca a factores geográficos, sanitarios o de población, y turísticas cuando obedezca a razones de asentamientos turísticos. Unas y otras deberán contar, al menos, con 1.500 habitantes (artículo 13).

La distancia mínima entre una oficina de farmacia de nueva instalación y las ya instaladas se mantiene en los 250 metros de la Ley. Los mismos metros se exigen respecto a los centros asistenciales públicos, aunque excepcionalmente podrán reducirse a 125 «mediante orden del consejero competente en materia de ordenación farmacéutica en los núcleos de población con una sola oficina de farmacia y en aquellos que cuenten con una elevada densidad de población concentrada en un área que no permita el cumplimiento de la distancia de 250 metros». En las ZF especialesde tipo«común», la distancia mínima se elevará a los 1.000 metros (artículo 14).

Cantabria

La Comunidad Autónoma de Cantabria15 se adapta a la Ley 16/1997 en el módulo de 2.800 habitantes por oficina de farmacia y la fracción de 2.000 al superarlo (artículo 4). También la distancia mínima a la oficina de farmacia más próxima se fija en 250 metros, distancia que igualmente se establece a los centros públicos de asistencia sanitaria «con consultas externas o dotados de servicios de urgencias», que no se aplicará en municipios sin oficina de farmacia al establecerse la primera.

La Rioja

La Comunidad Autónoma de La Rioja, en el artículo 8 de su Ley de Ordenación Farmacéutica16, acepta el módulo de 2.800 habitantes por oficina de farmacia de la Ley estatal en las ZF urbanas y en las no urbanas que incluyan al menos un municipio que supere los 5.000 habitantes. En ambos casos, se autoriza una nueva oficina de farmacia por fracción superior a los 2.000 habitantes una vez superada aquella proporción. En el resto de ZF se establece el módulo de 2.000 habitantes con carácter general. Sin embargo, se «podrá autorizar» la apertura de una oficina de farmacia en cualquier municipio con más de 400 habitantes que no la posea, sea cual fuere el módulo poblacional de la zona a que pertenece, lo que altera el concepto de ZF.

Se mantienen los 250 metros de distancia entre oficinas de farmacia de la Ley estatal y se establece la misma respecto a los centros sanitarios públicos, criterio que no se aplicará en los municipios de farmacia única.

Se mantiene el caso de excepción 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, al disponer que «podrán autorizarse» nuevas oficinas de farmacia en los núcleos con población censada de al menos 2.000 habitantes en un municipio en que constituyan «un agrupamiento social con carácter peculiar por tratarse de una zona o barrio alejado y con dificultades de comunicación respecto de la oficina de farmacia más próxima», debiendo guardar una distancia de 500 metros de las existentes.

Valencia

La Ley de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana17, en su artículo 21, acepta como módulo general el de la Ley estatal 16/1997, de 2.800 habitantes por oficina de farmacia y la fracción de 2.000 una vez superada la proporción básica. En las ZFturísticas, una vez aplicados los módulos anteriores, «se considerará un módulo turístico complementario, que se cifra en 3.500 habitantes estacionales», lo que permitirá la autorización de nuevas oficinas de farmacia. Una vez superados los habitantes estacionales computados del módulo turístico, se podrá autorizar una nueva oficina de farmacia cuando se superen los 2.500 habitantes estacionales, pero se tendrá que alcanzar el módulo turístico complementario para poder aplicar de nuevo la fracción de 2.500 habitantes estacionales. Se posibilita la apertura de una segunda y sucesivas oficinas de farmacia en todos los municipios y entidades locales menores «siempre que se cumplan los requisitos anteriormente establecidos». El cómputo se realizará de modo individualizado para cada municipio o entidad local menor. La Consejería de Sanidad podrá autorizar la apertura de una primera oficina de farmacia en todos los municipios y entidades locales menores que carezcan de ella, «que garantice la adecuada atención farmacéutica a dicha población»(artículo 22).

La distancia de una nueva oficina de farmacia a la más próxima será, al menos, la de la Ley estatal de 250 metros. Igual distancia se fija respecto a los centros sanitarios dependientes de la Consejería de Sanidad (artículo 23). Se entiende referido siempre a oficinas de farmacia enclavadas dentro de la misma ZF (artículo 25), excepto en el caso de emplazamiento de nuevas oficinas de farmacia en municipios entre los cuales no exista solución de continuidad urbanística, en cuyo caso se aplicará aquella distancia.

La Ley valenciana define ámbito de influencia de una oficina de farmacia (artículo 24) como el «comprendido dentro de la poligonal resultante de unir las equidistancias entre el local de la oficina de farmacia y las oficinas de farmacia más próximas». No lo utiliza, en principio, para nada.

Asturias

El Principado de Asturias desarrolla mediante Decreto18 la Ley estatal 16/1997, adoptando en su artículo 2 los módulos de 2.800 habitantes por oficina de farmacia y fracción superior a 2.000 habitantes al superar aquella proporción. Sin embargo, con carácter excepcional, a propuesta del Consejo de Servicios Sociales, el Consejo de Gobierno, en atención a necesidades sanitarias y sociales, podrá autorizar una nueva oficina de farmacia sin necesidad de ajustarse a aquellos módulos en aquellas poblaciones sin oficina de farmacia que «reúnan unas pecualiares condiciones geográficas y demográficas, como el distanciamiento o las dificultades en el acceso a las oficinas de farmacia ya instaladas». El acuerdo «habrá de estar suficientemente motivado y atenerse de forma objetiva a los criterios señalados». El número de oficinas de farmacia autorizadas por esta vía excepcional «en cada convocatoria anual» no podrá exceder de dos. En todas las ZF sin oficina de farmacia podrá autorizarse como mínimo una oficina de farmacia.

La distancia mínima entre oficinas de farmacia será con carácter general los 250 metros previstos en la Ley estatal, independientemente de la ZF (artículo 4). La misma distancia deberá guardarse con los centros sanitarios «ya sean éstos públicos o privados concertados de asistencia extrahospitalaria, con consultas externas o dotados de servicios de urgencia, estén los mismos en funcionamiento o en fase de construcción». No será de aplicación en las ZF o poblaciones donde se autorice una única oficina de farmacia.

Islas Baleares

La Ley de Ordenación Farmacéutica de las Islas Baleares19 acepta el módulo de 2.800 habitantes por oficina de farmacia (artículo 20) en cada ZF y fracción de 2.000 una vez superada aquella proporción. La distancia mínima entre oficinas de farmacia no será inferior a 250 metros lo mismo que respecto a los «hospitales, centros de cirugía ambulatoria y centros de salud, todos ellos del sector público, estén los mismos en funcionamiento o en fase de construcción» (artículo 19).

En el supuesto de que para autorizarse una nueva oficina de farmacia se computen plazas turísticas y/o de segunda residencia, la Consejería de Sanidad y Consumo podrá delimitar el lugar de ubicación teniendo en cuenta las necesidades de atención farmacéutica, que deberá establecerse dentro de la zona acotada, con una distancia de 250 metros respecto de los límites señalados por la Consejería y respetando los mismos metros respecto a otras oficinas de farmacia.

 


La Comunidad de Madrid asume el modelo de 2.800 habitantes por oficina de farmacia y fracción superior a 2.000 una vez superado aquel módulo para las zonas urbanas, pero lo rebaja

a 2.000 para las zonas rurales


Por otra parte, para núcleos de población de 750 habitantes o más, computadas plazas turísticas y/o de segunda residencia, podrá autorizarse una nueva oficina de farmacia si la distancia a las existentes es de por lo menos 1.000 metros. Considera núcleo de población «al conjunto de población, independiente y aislado de otros núcleos que dispongan de oficina de farmacia» (artículo 22). Si se concediera autorización, la Consejería, oído el Colegio Oficial de Farmacéuticos, «podrá determinar el núcleo en el que se deba ubicar la oficina de farmacia para asegurar la mejor atención farmacéutica».

En su disposición adicional cuarta señala que la Consejería «podrá iniciar de oficio, el procedimiento para otorgar la autorización de una oficina de farmacia al campus de la Universidad de las Islas Baleares y a los aeropuertos de Menorca e Ibiza, sin sujeción a los módulos de habitantes y distancias mínimas fijados en la Ley». Lo justifica en«sus especiales circunstancias».

Madrid

La Comunidad de Madrid regula provisionalmente la planificación farmacéutica en 199720 que ratifica su Ley de Ordenación Farmacéutica de 199821. Asume el modelo de 2.800 habitantes por oficina de farmacia y fracción superior a 2.000 una vez superado aquel módulo para las zonas urbanas, pero lo rebaja a 2.000 para las zonas rurales. También como distancia mínima entre oficinas de farmacia adopta los 250 metros y las nuevas instalaciones no podrán situarse a menos de 150 metros de centros de «Atención Primaria o Especializada», criterio que no se aplicará en los municipios con una única oficina de farmacia.

Aragón

La Comunidad Autónoma de Aragón aprueba su Ley de Ordenación Farmacéutica en 199922. Su artículo 11 se ocupa de la distribución de las oficinas de farmacia y dispone que en las zonas de saludurbanas el número de oficinas de farmacia será de una por cada 2.600 habitantes, pudiendo autorizarse una más al superar aquella proporción en 1.500 habitantes. En las zonas de salud no urbanas el módulo se fija en 2.000 habitantes y el exceso en 1.800. Excepcionalmente, en ambos tipos de zonas, aunque no aumente en la proporción fijada el número de habitantes de la zona de salud, podrán autorizarse nuevas oficinas de farmacia en los municipios de la zona de salud que permitan mantener aquellos módulos y en los que, además, concurran circunstancias geográficas y demográficas especiales que determine con carácter previo el Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo.

En las zonas de salud formadas por más de un municipio, la ubicación de una nueva oficina de farmacia se efectuará en un municipio que carezca de ella o en los que, teniéndola, la nueva instalación permita mantener la proporción de habitantes por farmacia establecida para cada tipo de zona, urbana o no urbana.

La distancia mínima entre oficinas de farmacia será de 250 metros, pero excepcionalmente podrá autorizarse reducirla a 225 metros cuando se justifique la inexistencia física de local a más de 250 metros. La distancia a los centros sanitarios públicos de asistencia extrahospitalaria u hospitalaria con consultas externas o servicios de urgencia pertenecientes al Sistema Nacional de Salud, en funcionamiento, será de al menos 150 metros, excepto en municipios sin oficina de farmacia en los que no se tendrá en cuenta la distancia en la primera que se autorice.

Galicia

La Comunidad Autónoma gallega aprueba su Ley de Ordenación Farmacéutica en 199923. Su artículo 18.4 establece los siguientes módulos para la apertura de nuevas oficinas de farmacia:

­ ZF urbana: una por cada 2.800 habitantes empadronados.

­ ZF semiurbana: una por cada 2.500 habitantes empadronados.

­ ZFrural: una por cada 2.000 habitantes empadronados.

En los tres casos permite el establecimiento de una nueva oficina de farmacia al rebasarse la proporción correspondiente en 1.500 habitantes.

Determina que en cada municipio podrá existir, al menos, una oficina de farmacia. También podrá autorizarse una nueva oficina de farmacia en las entidades colectivas de población con por lo menos 2.000 habitantes que carezcan de ella y la más cercana esté a más de 400 metros. Reproduce el conocido caso de excepción del Real Decreto 909/1978, aunque reduciendo la distancia en 100 metros. Indica que «de acuerdo con lo fijado por el Instituto Nacional de Estadística», suponemos que referido a los habitantes.

Corresponde a la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales fijar la delimitación territorial concreta, dentro de cada ZF, en que podrá establecerse la nueva oficina de farmacia, en ningún caso a menos de 250 metros de otra o de un centro público de asistencia sanitaria. *

Opciones de artículo
Herramientas
es en pt

¿Es usted profesional sanitario apto para prescribir o dispensar medicamentos?

Are you a health professional able to prescribe or dispense drugs?

Você é um profissional de saúde habilitado a prescrever ou dispensar medicamentos