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Vol. 20. Núm. 2.
Páginas 52-54 (Febrero 2001)
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La falta de abono de los derechos del título de licenciado en Farmacia no permite solicitar autorización de apertura de una oficina de farmacia
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JOSÉ Mª SUÑÉ ARBUSSÁa
a Catedrático jubilado de Legislación Farmacéutica. Facultad de Farmacia. Universidad de Barcelona
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JOSÉ M.ª SUÑÉ ARBUSSÁ

Catedrático jubilado de Legislación Farmacéutica. Facultad de Farmacia. Universidad de Barcelona.

El Tribunal Supremo, por sentencia de 6 de julio de 1999, declara

no haber lugar a recurso de casación contra sentencia de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que desestimó recurso interpuesto contra resolución del Consejo General de COF sobre archivo de expediente de apertura de oficina de farmacia porque

el solicitante no tenía el título de licenciado en Farmacia ni había abonado los derechos para su obtención en la fecha de solicitud.

La demandante presentó solicitud de autorización de nueva oficina de farmacia el 1 de junio de 1989 acompañando certificación expedida por la Facultad de Farmacia de la Universidad Complutense de Madrid, acreditativa de los estudios realizados, indicando que la interesada era licenciada en Farmacia por esa Facultad, por lo que el Colegio de Farmacéuticos ordenó el archivo del expediente y dio prioridad a otra petición posterior, pero anterior a su vez a la presentación del comprobante de abono de los derechos del título que la actora efectuó el 29 de marzo de 1990.

El acuerdo fue recurrido ante el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos. El recurso fue denegado, así como también el recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sentencia del 7 de julio de 1993). El Tribunal Supremo declaró por sentencia de 6 de julio de 1999 no haber lugar al recurso de casación e impuso las costas a la recurrente.

Fundamentos de derecho

La sala de instancia desestimó el recurso y confirmó los acuerdos de archivo del expediente de apertura de oficina de farmacia porque en la fecha de la solicitud la solicitante no tenía el título de licenciada en Farmacia, ya que la certificación extendida por la facultad de Farmacia de la Universidad Complutense, acreditativa de los estudios realizados por la actora, indica que la interesada era licenciada en Farmacia por esa facultad, lo que sólo puede tratar de significar que ha terminado los estudios y reúne los requisitos académicos para ser licenciada, pero no puede reconocer esa categoría o título por no ser de su competencia. Y precisamente al título se refiere tanto el Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, como más específicamente la Orden de 21 de noviembre de 1979 y la Resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 26 de junio de 1989.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 ya concluye que «la certificación académica personal es habilitante del título en el orden laboral o profesional y académico, pero no es el título que faculta y permite el ejercicio profesional, ya que exige el pago de los derechos para su expedición que compete a instancia superior a las puramente académicas de una Facultad, si bien es también cierto que está admitida la suplencia del título con el justificante del pago de los derechos para su expedición». La sentencia hace referencia también al artículo 149.1, apartado 30, de la Constitución, que reserva al Estado en exclusiva la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales,y el artículo 28 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, que dispone que los títulos «serán expedidos en nombre del Rey por el Rector de la Universidad en que se hubieren obtenido». Entre los requisitos establecidos para la expedición figura el abono de los derechos de ésta.

El Tribunal Supremo considera que «la hoy solicitante pidió la solicitud de autorización de nueva oficina de farmacia el 1 de junio de 1989 y que hasta el 29 de marzo de 1990 no abonó los derechos para la obtención del Título, es claro, también, que no tenía derecho a que se le tramitara la petición con fecha y antigüedad de 1 de junio de 1989, que es en definitiva lo que hizo a la Administración archivar el expediente y dar prioridad a otra petición formulada entre las dos citadas fechas». No es bastante la mera terminación de los estudios, ya que «es preciso, por razones de seguridad y legalidad», que se tenga el título o se acredite que se está en condiciones de obtenerlo por medio del resguardo de abono de los derechos exigidos.

A pesar de todo, como enseña la sentencia comentada, existen todavía licenciados en Farmacia que no se informan de la necesidad imprescindible de abonar los derechos de expedición del título

al terminar sus estudios para poder ejercer legalmente

Comentario

La norma, por ser lo suficientemente clara, no precisa comentario. Sin embargo, la experiencia nos ha enseñado que conviene insistir. A nuestros alumnos de Legislación Farmacéutica les hemos explicado durante años la necesidad de satisfacer los derechos de un título para poder ejercer (incluso el de doctor para oposiciones que exijan el doctorado). En nuestro libro Legislación Farmacéutica Española subrayamos que cuando el estudiante de Farmacia aprueba su última asignatura es ya farmacéutico, con todos sus derechos y deberes; asimismo puede establecerse siempre que haya abonado los derechos del título y se haya colegiado.

Años atrás, algún Colegio de Farmacéuticos interpretaba al pie de la letra la necesidad de posesión del título, incluso para colegiarse, no aceptando el certificado librado por la universidad acreditativo de haber hecho el depósito para su expedición. Lógicamente, la posición de aquellos colegios no era correcta. La Resolución de la Subsecretaría de Educación y Ciencia de 24 de marzo de 1983 (BOE del 31 de marzo), dispone que «una orden supletoria expedida por el servicio competente de este Ministerio puede sustituir a la presentación del título académico necesario para el alta en un Colegio Oficial Profesional», enmendada a su vez por Orden de 4 de junio de 1987, BOE de 7 de julio, en cumplimiento de Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril, en la que se dispone que «los Colegios Profesionales podrán admitir a esos efectos la presentación del resguardo de pago de derechos para la expedición del título académico respectivo en lugar de la orden supletoria». Desde entonces, a pesar del podrán, creemos que todos los Colegios de Farmacéuticos admiten el resguardo de abono de derechos, con lo que permiten adelantar el mes que como mínimo suele tardar la orden supletoria y obvian un trámite burocrático que no tiene justificación.

A pesar de todo, como enseña la sentencia comentada, existen todavía licenciados en Farmacia que no se informan de la necesidad imprescindible de abonar los derechos de expedición del título al terminar sus estudios para poder ejercer legalmente. Parece una temeridad, aunque en algún caso muy concreto pueda tener explicación: el alumno que confía obtener premio extraordinario de carrera y, con ello, la exención del abono de derechos del título. Debe entender que tiene que optar entre esperar ejercer hasta que se haya realizado el ejercicio de premio o abonar los derechos y luego, si lo obtiene, intentar que le devuelvan el importe, eventualidad remota. *

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