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Vol. 23. Núm. 5.
Páginas 66-67 (Mayo 2004)
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Hospitalización a domicilio y dispensación de medicamentos por el servicio de farmacia del hospital.
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Análisis jurídico de JOSEP M. SUÑÉ ARBUSSÀ Catedrático jubilado de Legislación Farmacéutica. Facultad de Farmacia. Universidad de Barcelona.

La creación de las unidades de hospitalización a domicilio en la Comunidad Valenciana supuso que los pacientes atendidos en esas unidades se considerarían integrados en el hospital a todos los efectos, incluida la prestación farmacéutica. Ante este hecho, el COF de Valencia interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que se desestimó, y a continuación recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que declaró que no ha lugar a éste, con expresa imposición de costas.

  El artículo 103.1.b) de la Ley General de Sanidad y el artículo 3.5º de la Ley del Medicamento disponen que la custodia, conservación y dispensación de los medicamentos corresponden, además de a las oficinas de farmacia, «a los servicios de farmacia de los hospitales, de los centros de salud y de las estructuras de atención primaria del Sistema Nacional de Salud, para su aplicación dentro de estas instituciones o para las que existan una particular vigilancia, supervisión y control del equipo multidisciplinario de atención a la salud». Con base en ello, la Comunidad Valenciana aprobó la Orden de 26 de mayo de 1995 y creó las unidades de hospitalización a domicilio en los hospitales del Servicio Valenciano de Salud. En su artículo 3.2 disponía que los pacientes atendidos por aquellas unidades se considerarían integrados en el hospital a todos los efectos, incluida la prestación farmacéutica. Contra ese artículo interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia (TSJV) el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia (COFV), que fue desestimado por Sentencia de 22 de octubre de 1998. El colegio, no conforme con la sentencia, interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo el 13 de enero de 1999 y compareció en concepto de recurrida la Generalitat Valenciana. La Sala cuarta de lo Contencioso-Administrativo dictó Sentencia el 30 de abril de 2003 y declaró que no había lugar a la casación, con expresa imposición de costas al colegio oficial de farmacéuticos recurrente de acuerdo con la Ley.

Fundamentos de derecho

El COF de Valencia alega que la Orden de la ConsejerÍa de la Comunidad Valenciana modifica o vulnera el artículo 103.1 de la Ley General de Sanidad (LGS) y el artículo 5.3 de la Ley del Medicamento (LM), partiendo de una ficción para fundamentar el suministro directo de medicamentos por parte de los hospitales del SVS y «prevaliéndose de su posición dominante, da lugar a que exista una competencia desleal entre farmacéuticos y desequilibra el ordenamiento en materia de medicinas y fármacos». Añade, además, que debía recabarse informe de los colegios de farmacéuticos valencianos y del Consejo de Estado.

La sala no acoge ninguna de las argumentaciones. Es más, afirma que se trata de un supuesto previsto en el artículo 103.1.b) de la LGS el de la dispensación de los medicamentos por el servicio de farmacia de los propios hospitales «con particular vigilancia, supervisión y control del equipo multidisciplinario de atención a la salud, como si se encontraran internados materialmente en el hospital». La argumentación del demandante constituye una «interpretación forzada en defensa de los intereses de parte del precepto que se contiene en el artículo 103.1.b) de la Ley General de Sanidad», ya que este precepto, cuando se refiere a los supuestos en que exista particular vigilancia, supervisión y control por el equipo multidisciplinario de atención a la salud «no está aludiendo a determinados medicamentos, sino a los supuestos en que haya servicios que no se presten materialmente dentro del hospital o centro considerado, pero para los que existan aquellos controles». En resumen, el artículo 3.2 de la Orden autonómica no contraviene el artículo 103.1.b) de la LGS, sino que, por el contrario, «aquel precepto resulta amparado por lo dispuesto en la Ley».

Se rechazan igualmente las alegaciones relativas a informes, porque la Orden «no innova ni modifica el ordenamiento jurídico», por lo que no era preceptivo el informe del colegio ni mucho menos el del Consejo de Estado, ya que en todo caso este último hubiera correspondido al Consejo Consultivo de la Generalitat de Valencia. En consecuencia, no puede acogerse el único motivo de casación invocado y tiene que desestimarse el recurso con imposición de las costas.

La medida tenía que conllevar problemas que fueron resolviéndose cuando se plantearon, sin que pueda ignorarse que, a veces, los límites interpretativos son difusos

Comentario

Cuando en 1986 se promulgaba la LGS, se comentó muy favorablemente el artículo 103.1, recogido en 1990 en el artículo 5.3 de la LM, porque incluía la declaración de que la custodia, conservación y dispensación de los medicamentos correspondía «a) A las oficinas de farmacia legalmente autorizadas, b) A los servicios de farmacia de los hospitales, de los centros de salud y de las estructuras de atención primaria del Sistema Nacional de Salud», pero con algún recelo la apertura que significaba la «aplicación dentro de estas instituciones», y a los pacientes «para los que exijan una particular vigilancia, supervisión y control del equipo multidisciplinario de atención a la salud». Y es que el legislador no podía ignorar los cambios en la atención sanitaria, con pacientes que sin estar internados en el hospital recibían su atención como si lo estuvieran. La medida tenía que conllevar problemas que fueron resolviéndose cuando se plantearon, sin que pueda ignorarse que, a veces, los límites interpretativos son difusos. Recordemos los casos de los factores para la hemofilia, de los antirretrovirales para enfermos de sida (labor de la que, por cierto, en Francia se han encargado las oficinas de farmacia), las diálisis peritoneales, nutrición artificial, etcétera.

Tal vez en 1986 o en 1990, al promulgarse aquellas leyes, era el momento de intentar encauzar los artículos mencionados, pero varios años después, cuando una comunidad autónoma lo hace y crea las unidades de hospitalización a domicilio, pretender que su actuación se limite a los servicios médicos y no a los farmacéuticos no tenía defensa posible, puesto que su fundamento legal estaba implícito en estas leyes. La atención farmacéutica extrahospitalaria a enfermos que siguen controlando desde el hospital es cada vez más extensa; en vez de oponerse drásticamente a ello, sería aconsejable que las corporaciones farmacéuticas intentaran encauzarlo, coordinar las oficinas de farmacia con los servicios de farmacia de los hospitales de su zona y evitar (como ocurrió con los factores para la hemofilia) una «mala praxis» basada únicamente en consideraciones económicas. *

La atención farmacéutica extrahospitalaria a enfermos que siguen controlando desde el hospital es cada vez más extensa; en vez de oponerse drásticamente a ello, sería aconsejable que las corporaciones farmacéuticas intentaran encauzarlo

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