Buscar en
Offarm
Toda la web
Inicio Offarm Horarios de las oficinas de farmacia.
Información de la revista
Vol. 23. Núm. 11.
Páginas 58-59 (Diciembre 2004)
Compartir
Compartir
Descargar PDF
Más opciones de artículo
Vol. 23. Núm. 11.
Páginas 58-59 (Diciembre 2004)
Acceso a texto completo
Horarios de las oficinas de farmacia.
Visitas
4950
Josep M Suñé Arbussàa
a Universidad de Barcelona.
Este artículo ha recibido
Información del artículo
Texto completo
Descargar PDF
Estadísticas
Figuras (1)
Texto completo

El Tribunal Supremo no admite recurso de casación interpuesto por la Comunidad Valenciana contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia que anula, por no conforme a derecho, el artículo 4.2.b) del decreto comunitario de horarios de atención al público de las farmacias, que disponía dos posibles opciones para los que optaran por un horario superior al normal, por entender que la norma estatal es solamente de mínimos y, por tanto, deja libertad para realizar un horario superior al mínimo.

El 8 de mayo de 2000, el Tribunal Superior de Justicia de Valencia (TSJV) dictaba sentencia por la que estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por un grupo de farmacéuticos contra el artículo 4.2.b) del Decreto 187/1997, de 17 de junio, de horarios de atención al público, servicios de urgencias y vacaciones de las oficinas de farmacia de la Comunidad Valenciana.

Interpuesto recurso de casación por la Generalitat Valenciana, el Tribunal Supremo no acoge el único motivo invocado, declara no haber lugar a la casación de la sentencia impugnada que consecuentemente confirma y desestima el recurso con expresa imposición de costas a la comunidad autónoma recurrente.

Fundamentos de derecho

Las pretensiones de ambas partes se refieren a la regulación por una comunidad autónoma del horario de apertura de las oficinas de farmacia.

El Gobierno de la Comunidad Valenciana dicta el Decreto autonómico 187/1997, de 17 de junio, que publicó el día 24 del mismo mes el Diario Oficial de esta comunidad autónoma, por el que se establecía en su artículo 4.2.b) que la jornada de las oficinas de farmacia con horario superior al normal debía coincidir necesariamente con el comprendido entre las 9 y las 22 h, de lunes a sábado, o las 24 h del día de lunes a domingo. Los recurrentes pedían la nulidad de aquel artículo, punto y apartado, en base a que vulneraba el artículo 6 de la Ley estatal 16/1997 de 25 de abril de regulación de los servicios de las oficinas de farmacia, que tenía carácter básico y que si bien el punto 1 del mismo artículo reconocía la competencia de las comunidades autónomas para la ordenación farmacéutica de «guardias, vacaciones, urgencias y demás circunstancias derivadas de la naturaleza del servicio», este punto 2 dispone que «las disposiciones que adopten las comunidades autónomas en esta materia tendrán el carácter de mínimos, permitiéndose en consecuencia, el funcionamiento de estos establecimientos fuera de los horarios oficiales señalados».

El TSJV acoge la tesis de que «sin perjuicio de que se respeten los horarios oficiales y las normas sobre urgencias, vacaciones y guardias, la obligación de los farmacéuticos que deseen aplicar un horario distinto del normal es comunicar a las autoridades sanitarias de la comunidad autónoma el horario que deseen aplicar y mantenerlo con continuidad». La limitación del horario distinto del normal a las dos posibilidades mencionadas es una restricción contraria a derecho. Rechaza las alegaciones de la comunidad autónoma basadas en consideraciones técnicas, en especial relativas a la planificación del servicio y en el legítimo uso de sus competencias, que no discute en lo referente a fijar servicios obligatorios, sino en que «los horarios distintos de los normales deben atenerse sólo a las dos posibilidades previstas».

Ante el TS la comunidad autónoma repite las alegaciones formuladas en la de Instancia, en tanto que los recurridos, además de apoyarse en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada, citan varias sentencias del TS respecto a flexibilidad de horarios en las que se mantiene el mismo criterio de la sentencia recurrida, si bien estos horarios habían sido fijados por los colegios provinciales de farmacéuticos y no por las administraciones autonómicas.

Parece que la desregulación a que conduce tiene que distorsionar un sistema regulado, hasta la fecha acertadamente, y es lógico que haya sido recibida con rechazo mayoritario por el sector farmacéutico, del que se ha hecho amplio eco la prensa profesional

El TSJV ya parte de que han de existir unos servicios mínimos obligatorios fijados por la comunidad autónoma, así como que ha de dictar normas sobre las urgencias, vacaciones y régimen de guardias, que reconoce las potestades normativas a la Administración autonómica y acepta la planificación que «no es incompatible con que exista la flexibilidad de horario sin atender a los dos turnos fijos establecidos por la norma impugnada...».

Por todo lo expuesto, el TS no acoge el único motivo invocado en el recurso de casación, lo desestima e impone las costas a la comunidad autónoma, si bien en ejercicio de la facultad que le otorga la Ley fija el importe máximo de las costas de la minuta del letrado.

Comentario

La tendencia actual en la mayor parte de campos de actuación humana es la de la libertad total y, concretamente, en el de los establecimientos abiertos al público es más pronunciada; eso sí, aparte la banca y las oficinas del aparato gubernamental. Aún está cercano el día en que una farmacia de Madrid, desafiando todas las normas vigentes, abrió las 24 h del día y todos los días. Las comunidades autónomas han intentado desde entonces llegar a un entendimiento cordial regulando los horarios normales de las farmacias, admitiendo por imperativo jurisprudencial las 24 h y ofreciendo, en general, una posibilidad de turno de 12 o 13 h, según los casos, festivos incluidos. Cuando parecía que se aceptaba por parte de todos, unos farmacéuticos de Valencia recurren la normativa de su comunidad y consiguen que el TSJV anule las posibilidades que ofrecía la normativa y que el TS lo ratifique.

No puede negarse que el redactado de la Ley 16/1997 es suficientemente claro, pero hasta hoy nadie había cuestionado el establecimiento por parte de las comunidades autónomas de unos pocos módulos para conseguir una mejor planificación y una mejor información de los usuarios que, si se multiplican las opciones, llegarán a una confusión total. Ya se han levantado voces que piden al Gobierno que modifique la Ley de Regulación de 1977 para hacer posibles los módulos horarios, e incluso parece que una sentencia del TSJ de Madrid, que no conocemos, los admitiría en esa comunidad autónoma.

Por el momento, la sentencia del TSJV sólo es directamente aplicable a la Comunidad Valenciana, puesto que se trata de un decreto aprobado por ella. Parece que la desregulación a que conduce tiene que distorsionar un sistema regulado, hasta la fecha acertadamente, y es lógico que haya sido recibida con rechazo mayoritario por el sector farmacéutico, del que se ha hecho amplio eco la prensa profesional. Nos preguntamos si, atendiendo al espíritu de la norma y no al de la letra, no podía llegarse a una solución, si no totalmente diferente sí lo suficiente flexible para no romper una situación aceptada por la mayor parte. No sería la primera vez que sucediera.

Ya se han levantado voces que piden al Gobierno que modifique la Ley de Regulación de 1977 para hacer posibles los módulos horarios, e incluso parece que una sentencia del TSJ de Madrid, que no conocemos, los admitiría en esa comunidad autónoma

Opciones de artículo
Herramientas
es en pt

¿Es usted profesional sanitario apto para prescribir o dispensar medicamentos?

Are you a health professional able to prescribe or dispense drugs?

Você é um profissional de saúde habilitado a prescrever ou dispensar medicamentos