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Vol. 26. Núm. 10.
Páginas 62-63 (Noviembre 2007)
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Denegación de dispensación de medicamentos de uso humano a un detallista de medicamentos veterinarios.
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El propietario de un establecimiento autorizado para la venta de medicamentos veterinarios, de acuerdo con las normas vigentes, intenta ampliar su campo de acción con la venta de medicamentos de uso humano, por lo que solicita de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias la correspondiente autorización que por Resolución de 25 de agosto de 1999 la deniega de acuerdo con las normas vigentes.

El interesado recurre ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que con fecha 12 de abril de 2004 dicta sentencia desestimatoria, que el afectado recurre en casación ante el Tribunal Supremo, que, a su vez, declara no haber lugar a éste el 21 de marzo de 2007.

La Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias, por Resolución de 25 de agosto de 1999, denegó autorización de venta de medicamentos de uso humano en un establecimiento comercial, propiedad de un licenciado en Farmacia, abierto en base al artículo 50 de la Ley 25/1990 del Medicamento y del artículo 86 del RD 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios. El afectado interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que fue desestimado por sentencia de 12 de abril de 2004. Interpuesto recurso de casación ante el Tribunal Supremo, la sala tercera declara, por sentencia de 21 de mayo de 2004, que no ha lugar ni tampoco a plantear la cuestión prejudicial que se pedía, devolviéndose el escrito presentado con expresa condena de costas.

Comentario

¡Es sorprendente lo que puede agudizarse la mente para intentar saltarse la normativa legal! Está muy claro que en España hay una regulación de las oficinas de farmacia según módulos de población y distancias que ampara la legislación estatal y aceptan, desgraciadamente con demasiadas diferencias, las normas autonómicas.

Es cierto que para la dispensación de medicamentos de uso veterinario hay una normativa especial que permite cauces diferentes a los de la oficina de farmacia. Lo realmente sorprendente es que precisamente un licenciado en farmacia acuda a la normativa veterinaria para hacerse con una autorización de establecimiento de venta de medicamentos veterinarios y, una vez conseguida, pretenda convertirlo en la práctica en una oficina de farmacia solicitando autorización para ampliar su actividad a la dispensación de medicamentos de uso humano. Nos preguntamos, si se accediera a la petición, ¿qué diferenciaría el establecimiento primero de una oficina de farmacia? ¿Y qué dirían y en qué situación se hallarían los que por los trámites establecidos han conseguido una oficina de farmacia? ¿Y los que todavía no la han conseguido?

Es tan peregrina la solicitud que hace lamentar que las instancias judiciales tengan que perder el tiempo en resolverla con lo apuradas de tiempo que andan siempre para resolver cuestiones de verdadera trascendencia, urgencia y complicada interpretación.

La cuestión planteada nos lleva a pensar si la normativa existente para la dispensación de medicamentos veterinarios es suficientemente acertada o si habría que introducir modificaciones para limitar la dispensación a las oficinas de farmacia (hoy ubicadas en los lugares más apartados), servicios farmacéuticos veterinarios en hospitales o clínicas veterinarios y en instalaciones agropecuarias de suficiente entidad dotadas de servicios farmacéuticos. Pensamos que sí.

Es sorprendente que precisamente un licenciado en Farmacia acuda a la normativa veterinaria para hacerse con una autorización de establecimiento de venta de medicamentos veterinarios y, una vez conseguida, pretenda convertirlo en la práctica en una oficina de farmacia solicitando autorización para ampliar su actividad a la dispensación de medicamentos de uso humano.

Fundamentos de derecho

El recurso de casaciÓn plantea un Único motivo: «La ilegalidad de limitación que sufren los farmacéuticos que con un establecimiento ya abierto a través de la vía que le otorga el artículo 50 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, y del artículo 86 del RD 109/1995, de 27 de enero, del medicamento veterinario, se les prohíbe dispensar medicamentos de uso humano después de la modificación sufrida en el contenido del artículo 2.1. de la Ley 2/1974 de 13 de febrero reguladora de los colegios profesionales tras la reforma operada por la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras. Eso constituye una limitación de su oferta de servicios».

La sala estima que el motivo no puede prosperar: el recurrente, licenciado en farmacia, posee un establecimiento comercial detallista autorizado para la dispensación de medicamentos veterinarios, para lo que cuenta con servicios farmacéuticos responsables de la custodia, suministro y control de tales medicamentos, redacción esencialmente idéntica a la del actual artículo 38.2 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. Estos establecimientos no son, evidentemente, una farmacia y no es posible compartir la posición del recurrente al sostener que la situación creada en el momento en que se le autorizó el establecimiento comercial se haya modificado por la alteración de la Ley de Colegios Profesionales, ya que, aunque el ejercicio de las profesiones colegiadas habrá de realizarse en régimen de libre competencia y estará sujeto en cuanto a la oferta de servicios y remuneración a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la de la Competencia Desleal, «los demás aspectos del ejercicio profesional continuarán rigiéndose por la legislación general y específica sobre la ordenación sustantiva propia de cada profesión aplicable»; «el farmacéutico titular de una oficina de farmacia se sujeta a la disciplina colegial y de los servicios públicos de salud en muchos aspectos del ejercicio profesional...». El recurrente no puede escudarse en esas normas (artículo 2.1. de la Ley de Colegios Profesionales) para sostener que se le limita su oferta de servicios en régimen de libre competencia, porque la autorización que posee no le habilita para ello, ya que al concedérsela no se sometió al régimen previsto para la autorización de las oficinas de farmacia, por lo que «no se está conculcando derecho alguno del que sea titular», ni «se le restringe su oferta de servicios que estaba limitada de modo exclusivo a la dispensación de productos farmacéuticos de uso veterinario». El resto de alegaciones referidas a derogaciones de la disposición derogatoria de la Ley 7/1997 no pueden afectar a la situación del recurrente, porque «en nada atañen a su estatuto profesional como licenciado en farmacia que no es titular de una oficina de farmacia».

Tampoco asume el tribunal que, si bien es cierto que la autorización administrativa inicial de un centro o establecimiento sanitario puede modificarse, no lo es menos que «sólo cuando se trate de alteraciones que no afecten de modo esencial a su naturaleza», y no hay duda de que «nada tiene que ver el establecimiento del que es titular el recurrente con la oficina de farmacia». Para que fuera posible lo que solicita, «sería preciso dejar de lado el cumplimiento de la normativa, tanto estatal como autonómica, que regula la apertura y establecimiento de las nuevas oficinas de farmacia, alterando de ese modo las exigencias que ésta impone para ello, bien distintas de las que regula la autorización de esos establecimientos comerciales detallistas autorizados para la venta de medicamentos para uso veterinario». Ninguna trascendencia tienen las referencias a similitud de los principios activos que se manejan o las instalaciones y requisitos para la conservación, ya que no es la cuestión a debate, sino «si es posible alterar la naturaleza y destino de un establecimiento como el que regenta el recurrente para convertirlo en otro que dispense toda clase de medicamentos tanto para uso humano como animal, prescindiendo de ese modo del procedimiento propio de la autorización de oficinas de farmacia, con lo que se produciría así un evidente fraude de ley, tal como lo configura el artículo 6.4. del Código Civil, es decir, como el acto realizado al amparo del texto de una norma que persiga un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él».

Al desestimarse el recurso procede hacer expresa condena en costas al recurrente, si bien la sala señala como máximo en concepto de honorarios de abogado en la tasación de costas la cantidad de 3.000 euros.

La cuestión planteada nos lleva a pensar si la normativa existente para la dispensación de medicamentos veterinarios es suficientemente acertada o si habría que introducir modificaciones para limitar la dispensación a las oficinas de farmacia, servicios farmacéuticos veterinarios en hospitales o clínicas veterinarios y en instalaciones agropecuarias de suficiente entidad dotadas de servicios farmacéuticos.

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