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Vol. 17. Núm. 4.
Páginas 30-33 (Abril 2003)
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Novedades laborales (II). Revisión
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FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ ICARTa, SOFÍA BELTRÁN MIRALLESb
a Magistrado Juez de lo Social. Planificación Jurídica-C.D.
b Doctora en Derecho del Trabajo. Planificación Jurídica-C.D.
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Esta es la segunda parte del artículo sobre novedades en materia laboral cuya publicación se inició en el número anterior de farmacia profesional. En esta edición se analizan las aportaciones principales que incorpora la «nueva reforma laboral» de la Ley 45/2002, que derogó el Real Decreto-Ley 5/2002.
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La Ley 45/2002, de 12 de diciembre (BOE 13.12.2002) incluye una reforma de la llamada «reforma laboral» y deroga el Real Decreto-Ley 5/2002 por el que ésta última se implantó.

LA «CONTRARREFORMA» LABORAL

Los aspectos más novedosos que cabe subrayar de la presente «contrarreforma» laboral que deroga el RDL 5/2002 son los siguientes.

 

Entrada en vigor

A partir del 14 de diciembre de 2002, a los despidos efectuados por las empresas desde dicha fecha les será de aplicación la nueva regulación.

 

Salarios de tramitación

El denominado sindicalmente como el «decretazo» eliminó los salarios de tramitación en los despidos improcedentes en los que no se produjera la readmisión del trabajador.

El proyecto de ley, definitivamente aprobado, ha recuperado el derecho del trabajador a percibir dichos salarios con las siguientes matizaciones respecto a la situación anterior:

 

­ Cuando el empresario reconozca la improcedencia del despido y pueda optar por la indemnización, podrá depositar ésta en el juzgado de lo social --a disposición del trabajador, poniéndolo en su conocimiento--, teniendo de plazo para ello desde la fecha del despido hasta la de la conciliación.

­ La cantidad quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito. Si el depósito se realiza en las 48 horas siguientes al despido, no se devengará cantidad alguna.

­ El empresario podrá reclamar al Estado el abono de los salarios de tramitación correspondientes al tiempo que exceda de 60 días hábiles desde la fecha de presentación de la demanda, cuando la sentencia que declara la improcedencia se dicte transcurridos dichos días. En este caso, el Estado también se hará cargo de las cuotas a la Seguridad Social por tales salarios.

­ En definitiva, si el empresario no realiza consignación alguna y el despido es declarado improcedente por sentencia judicial, deberá abonar los salarios de tramitación hasta la notificación de la sentencia o hasta que acredite que el trabajador despedido hubiera encontrado trabajo y el salario que percibe para su descuento.

­ Tampoco tendrá validez la consignación de la indemnización que no sea adecuada al salario y la antigüedad real del trabajador, tal como establecía la anterior jurisprudencia en los supuestos de la consignación regulada en el antiguo redactado en el art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, tras el reconocimiento de la improcedencia en el acto de conciliación.

 

Oferta adecuada de empleo

El RDL 5/2002 estableció un concepto de empleo adecuado que implicaba una enorme discrecionalidad para los servicios públicos de empleo. Con las modificaciones introducidas en la nueva Ley 45/2002 se reduce esa discrecionalidad y se objetiva más la definición de colocación adecuada por cuanto:

 

­ Se acota el tiempo de duración, en tres o más meses, de la última actividad laboral desempeñada por el trabajador para ser tenida en cuenta a efectos de considerarla como adecuada.

­ Si la colocación se ofrece en localidad distinta de la de la residencia habitual del trabajador dentro de un radio de 30 kilómetros, el tiempo mínimo de desplazamiento no puede superar el 25% de la duración de la jornada diaria de trabajo, ni el coste suponer un gasto superior al 20% del salario mensual.

­ Se tendrá en cuenta la duración del trabajo y de la jornada. Además se ha eliminado la referencia a que la colocación se considere adecuada tanto se cotice o no por la contingencia de desempleo.

­ Se tendrán en cuenta las circunstancias profesionales y personales del desempleado, la conciliación de su vida familiar y laboral, las características del puesto ofertado y de los mercados locales de empleo, y la existencia de transporte para el desplazamiento.

­ Se establece un período de 100 días, a contar desde que comienza a percibirse la prestación contributiva, durante los cuales, y sin perjuicio de la obligación de acreditar la búsqueda activa de empleo, la participación en acciones de mejora de la ocupabilidad será voluntaria.

 

Fijos discontinuos

La anterior normativa suprimió la protección por desempleo de todos aquellos trabajadores fijos discontinuos cuyos trabajos se repiten en fechas ciertas, al establecer expresamente que sólo a los que se refiere el art. 15.8 del Estatuto de los Trabajadores (ET) se encontrarán en situación legal de desempleo en los períodos en los que carezcan de ocupación efectiva.

La nueva redacción introducida ahora en el proyecto de ley es equivalente a la existente antes del «decretazo». No contiene referencia alguna a fechas ciertas o inciertas, habiéndose eliminado, por tanto, la distinción contenida en la redacción del art. 208.1.4 de la LGSS en la versión del citado «decretazo».

El propio texto del artículo prevé el desarrollo reglamentario de esta norma, previsión que antes ya existía si bien no llegó a efectuarse. En dicho desarrollo se debería establecer definitivamente los términos de su aplicación, ya que hay que tener en cuenta que en la redacción finalmente aprobada, la Ley no distingue entre los trabajos a los que se refiere el art 15.8 y aquellos contemplados en el art. 12.3 del ET, a diferencia de lo que sucedía en el RDL 5/2002.

Una nueva disposición adicional resalta por su parte que los trabajadores fijos discontinuos de fechas ciertas con contratos suscritos antes del 4 de marzo de 2001 tienen, asimismo, dicha protección por desempleo.

Vacaciones no disfrutadas

La antigua normativa establecía que en los supuestos en los que el trabajador no hubiera disfrutado de vacaciones antes de finalizar su relación laboral, el reconocimiento de la situación legal de desempleo se retrasará hasta que transcurra el período correspondiente a dichas vacaciones. No disponía, sin embargo, medidas para garantizar su protección social, por todas las contingencias, durante ese período.

La nueva y vigente Ley resuelve esos problemas al determinar que durante el período de vacaciones retribuidas y no disfrutadas el trabajador se encontrará en situación asimilada al alta, con cotización, computándose esos días a efectos de futuras prestaciones, no sólo la de desempleo.

 

Compatibilidad entre indemnización por despido y subsidio por desempleo

La norma derogada concretó el concepto de carencia de rentas a efectos de la obtención del subsidio por desempleo, estableciendo un concepto excesivamente amplio en el que la indemnización por extinción del contrato computaba tanto si se abonaba en pago único, dentro del año anterior al nacimiento del derecho al subsidio, como si se percibía periódicamente.

La Ley 45/2002 rectifica los excesos, y así:

 

­ Restablece la compatibilidad de percibir el subsidio con el cobro de indemnización legal por despido, sea en pago único o periódico.

­ Además, no se consideran rentas las asignaciones por hijos a cargo ni el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social.

­ El subsidio quedará en suspenso por la obtención de rentas superiores a las establecidas durante un tiempo inferior a 12 meses, o por dejar de reunir, durante ese mismo período de tiempo, el requisito de responsabilidades familiares, pudiéndose reanudar la percepción del subsidio si de nuevo se reúnen los requisitos.

­ En el caso de indemnizaciones derivadas de expedientes de regulación de empleo, no computará como renta: ni el importe de la indemnización, ni las prestaciones públicas destinadas a reponer la parte de la prestación por desempleo contributiva que el trabajador tuviera consumida a la fecha de extinción del contrato, a contribuir a la financiación de convenio especial con la Seguridad Social o a atender situaciones de urgencia o necesidad sociolaboral para facilitar procesos de reestructuración de empresas.

 

Capitalización de las prestaciones contributivas destinadas al autoempleo

La «contrarreforma» laboral ha ampliado las posibilidades que establecía el RDL 5/2002 de recibir en pago único las prestaciones contributivas por desempleo cuando el beneficiario pretenda incorporarse como socio trabajador o de trabajo en cooperativas o sociedades laborales o de trabajo, o cuando quiera constituirse en autónomo.

En este sentido, las modificaciones introducidas se han centrado en:

 

­ Permitir que el beneficiario opte por percibir la parte de la prestación que necesita para realizar la aportación o adquisición de acciones o inversión necesaria para la actividad de autónomo, pudiendo destinar el resto al abono de cuotas a la Seguridad Social, o dedicar toda la prestación a dicho abono.

­ Permitir esas mismas posibilidades también a los trabajadores autónomos que no tengan una minusvalía igual o superior al 33%.

­ Cuando el abono se realice de una sola vez para constituirse en autónomo, la cantidad para realizar la inversión necesaria y pagar las cargas tributarias tendrá el límite del 20% del importe de la prestación pendiente de percibir.

 

Otras medidas relativas a autónomos, personas con discapacidad y economía social

Se ha incluido una serie de medidas que afectan a los trabajadores autónomos (dirigidas a bonificar la contratación indefinida de desempleados que realicen), a fomentar el empleo de personas con discapacidades (como por ejemplo, bonificación del 100% de las cuotas empresariales de la Seguridad Social en contratos de interinidad que suscriban con estas personas para sustituir a trabajadores con discapacidades en situación de incapacidad transitoria), o a mejorar la protección por desempleo de los socios trabajadores y de trabajo autónomo.

 

Compatibilizar prestaciones con salarios

La norma derogada introdujo la posibilidad de compatibilizar la percepción de la prestación o el subsidio por desempleo con el trabajo por cuenta ajena, regulando dos programas de aplicación obligatoria para los trabajadores:

 

­ El de los desempleados mayores de 52 años beneficiarios del subsidio, incluyendo a los trabajadores conocidos como «prejubilados».

­ El de trabajadores desempleados beneficiarios de prestaciones por desempleo que sustituyan a trabajadores en formación.

 

La nueva reforma laboral mantiene esa compatibilidad, si bien se corrigen determinados excesos. Así:

 

­ Deja de ser una obligación para el trabajador la aplicación de estos programas, teniendo ahora carácter voluntario.

­ En el caso de trabajadores desempleados que sustituyan a los que se estén formando, percibirán el 50% de la cuantía de su prestación o subsidio, no el total de la misma como establecía el «decretazo».

 

La compatibilidad voluntaria se extiende también a los eventuales agrarios mayores de 52 años, beneficiarios del subsidio agrario.

 

Fondo de Garantía Salarial

Vuelve otra vez el antiguo redactado del art. 33.1 del Estatuto de los Trabajadores, haciéndose cargo el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) de los salarios de tramitación hasta los límites legales en los supuestos de insolvencia, suspensión de pagos o quiebra del empresario.

 

Situación legal de desempleo

Se sigue manteniendo que la decisión empresarial de despedir o extinguir la relación laboral se entiende por sí misma, sin necesidad de impugnación por el trabajador, como causa de situación legal de desempleo. El ejercicio de la acción contra el despido o la extinción no impide el nacimiento del derecho a las prestaciones, si se reúnen las requisitos de cotización suficientes. Ello sin perjuicio de que las prestaciones por desempleo se generen desde la fecha en que finaliza la obligación empresarial del abono de los salarios de tramitación y su posterior regularización para su compensación.

Para poder percibir las prestaciones de desempleo, también se mantiene la obligación del trabajador de suscribir un documento en el que confirme que está disponible para buscar activamente empleo, y se comprometa a aceptar una colocación adecuada en los nuevos términos redactados por la ley.

 

Acreditación del despido o extinción para causar derecho al desempleo

La acreditación de estas circunstancias deberá realizarse:

 

a) En los supuestos de muerte o jubilación del empresario individual, mediante la comunicación escrita notificando al trabajador la extinción por alguna de dichas causas, acta de conciliación o sentencia judicial.

b) En los casos de despido mediante:

 

­ Carta de despido.

­ Certificado de empresa.

­ Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el que conste el cese involuntario en la prestación de trabajo y su fecha de efectos.

­ Acta de conciliación en la que conste que el trabajador impugna el despido y el empresario no comparece.

­ El acta de conciliación administrativa, judicial o sentencia que declare la procedencia o improcedencia del despido.

 

c) En los supuestos de despido objetivo:

 

­ Comunicación escrita en los términos del art. 53 del Estatuto de los Trabajadores.

­ Acta de conciliación administrativa, judicial o sentencia judicial que declare la procedencia o improcedencia del despido.

 

Contratación abusiva y demanda del INEM

Cuando la entidad gestora de las prestaciones por desempleo constate que, en los 4 años inmediatamente anteriores a una solicitud de prestaciones, el trabajador hubiera percibido prestaciones por finalización de varios contratos temporales con una misma empresa, podrá dirigirse de oficio a la autoridad judicial demandando que el empresario sea declarado responsable del abono de las mismas, salvo de la prestación correspondiente al último contrato temporal, si la reiterada contratación temporal fuera abusiva o fraudulenta, así como que se condene al empresario a la devolución a la entidad gestora de aquellas prestaciones junto con las cotizaciones correspondientes.

La vigente normativa implica que el INEM podrá interponer demanda de oficio ante el juzgado de lo social creando una nueva modalidad procesal, que tendrá únicamente como finalidad la declaración empresarial de responsabilidad en el abono de las prestaciones por desempleo y las respectivas cotizaciones sociales. En definitiva, se tratará de una acción judicial que exija el reintegro de las prestaciones que ha recibido el trabajador, con la responsabilidad exclusiva del empresario al haber utilizado la contratación temporal en fraude de ley.

Se ha dado un giro de 180 grados respecto a la antigua normativa, ya que lo que se pretendía con la reforma anterior era que se declarara la relación laboral indefinida del trabajador y su readmisión. La nueva reforma ya no pretende dicha declaración, teniendo una mera finalidad recaudatoria.

 

Indemnizaciones por extinción de la relación laboral exentas de renta

Las indemnizaciones por despido que abone el empresario al trabajador con anterioridad al acto de conciliación mediante carta o consignación judicial estarán exentas de renta siempre que no excedan de los límites legales (art. 7.e) de la Ley 40/98.

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