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Vol. 16. Núm. 8.
Páginas 18-27 (Septiembre 2002)
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Jubilación. Gradual y flexible
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ÁLEX DE LA TORRE SÁNCHEZa
a Abogado. Planificación Jurídica de la Empresa.
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El siguiente artículo revisa las novedades que incorpora el reciente Real Decreto-Ley 16/2001 sobre el sistema de jubilación español. Las modificaciones operadas en el mismo tienen por objeto dotar a esta figura del mundo laboral de un carácter más flexible, gradual y progresivo.
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Con la finalidad de fomentar una mayor permanencia del trabajador en la actividad laboral, y con objeto de rentabilizar la experiencia y el conocimiento de los trabajadores de más edad, con efectos desde inicio de 2002 entró en vigor el Real Decreto-Ley 16/2001 por el que se establece el nuevo sistema de jubilación que pretende flexibilizar la edad de jubilación, a fin de dotar a la misma de los caracteres de gradualidad y progresividad, fomentando, como hemos indicado, una mayor permanencia del trabajador en la actividad laboral con el fin de aprovechar la experiencia y los conocimientos de los trabajadores de más edad, y asimismo, poder hacer frente a las nuevas necesidades sociales y futuras para fortalecer el sistema de pensiones ante el envejecimiento de la población y la disminución de cotizantes.

Los detalles de esta nueva normativa se exponen a continuación y se sintetizan en las tablas I a III.

JUBILACIÓN ANTICIPADA

En nuestro sistema de Seguridad Social antes de la entrada en vigor de la presente normativa existían tres maneras de jubilarse anticipadamente:

 

­ El establecimiento de una edad inferior, sin penalización en la cuantía de la pensión, como consecuencia de la realización de unas actividades que se presumen como peligrosas, penosas, tóxicas o insalubre.

­ La anticipación de la edad de jubilación, como mecanismo ligado al fomento de generación de nuevo empleo.

­ La anticipación de la edad de jubilación, a partir de una determinada edad, si bien con la consecuencia de experimentar una reducción en la cuantía de la pensión, variable en función del tiempo en que se anticipa el acceso a la jubilación, ámbito en el que se produce una modificación sustancial derivada de la regulación en vigor desde el 1 de enero de 2002. Esta última únicamente estaba prevista a favor de quien, con anterioridad al 1 de enero de 1967, estuvo afiliado a una mutualidad de trabajadores por cuenta ajena. Con la nueva regulación ésta se mantiene con las características que se indican a continuación.

Jubilación anticipada por aplicación del Derecho Transitorio

La nueva regulación modifica la cuantía de la pensión mediante la aplicación de coeficientes reductores, para aquéllos que tuvieran la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967, según cual sea la extinción de la relación laboral y el período de cotización acreditada por el interesado:

1) Si el trabajador accede a la pensión de jubilación por cese voluntario o causa imputable al mismo el coeficiente reductor por cada año de anticipación será siempre el 8%.

2) Si el cese en la actividad previa a la jubilación no es imputable al trabajador, pero éste acredita un período de cotización de 30 o más años, se aplican los siguientes coeficientes:

 

­ Con 30 años de cotización: 8%

­ Entre 31 y 34 años de cotización: 7,5%

­ Entre 35 y 37 años de cotización: 7%

­ Entre 38 y 39 años de cotización: 6,5%

­ Con 40 y más años de cotización: 6%

 

Nuevo mecanismo de jubilación anticipada

La novedad de la nueva regulación en el ámbito de la pensión de jubilación radica en la posibilidad de acceder anticipadamente a la pensión aunque no se tuviese la condición de mutualista, es decir, afiliado a una mutualidad por cuenta ajena, antes del 1 de enero de 1967. Se requiere la acreditación de los siguientes requisitos:

 

­ Tener una edad mínima de 61 años.

­ Tener acreditados 30 años de cotización, sin computar la parte proporcional de pagas extras.

­ Estar inscrito como demandante de empleo y haberlo estado durante un período de, al menos, 6 meses antes de la solicitud de la pensión, con lo cual en principio la normativa excepciona de su aplicación a los funcionarios incluidos en el Régimen General.

­ Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causas imputables a la libre voluntad del trabajador. Se considera libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decida poner fin a la misma.

 

La cuantía de la pensión se minorará aplicando el porcentaje que se señala a continuación, en función de los años que le falten al trabajador para cumplir los 65 años, así como el período de cotización que tenga acreditado, del modo siguiente:

 

­ 30 o menos años: el 8%

­ Entre 31 y 34 años de cotización, ambos inclusive: 7,5%

­ Entre 35 y 37 años de cotización, ambos inclusive: 7%

­ Entre 38 y 39 años de cotización, ambos inclusive: 6,5%

­ Con 40 y más años de cotización: 6%

DESINCENTIVO DE PREJUBILACIONES ABUSIVAS

Se modifica el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores (ET), estableciéndose la obligatoriedad de financiar un convenio especial con la Seguridad Social cuando se trate de expedientes de regulación de empleo que incluyan trabajadores con 55 o más años, siempre que los trabajadores no tuvieran la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967, y hasta que cumplan la edad de 65 años o en una fecha anterior si accede anticipadamente a la pensión de jubilación.

 

Las características de dicho convenio son las siguientes:

 

­ Las cotizaciones correspondientes al convenio especial han de abarcar el período comprendido entre la fecha en que se produzca el cese en el trabajo o, en su caso, en que se extinga la obligación de cotizar por agotamiento de la prestación por desempleo y la del cumplimiento de los 65 años.

­ Para la determinación de las cuotas vigentes en el convenio especial se aplican, como bases de cotización al mismo, el promedio de las bases de cotización del trabajador en los últimos 6 meses de ocupación cotizada, sobre las que se aplica el tipo de cotización vigente para el convenio especial, en el momento de suscripción del mismo, con deducción de la cotización, a cargo del INEM, correspondiente al período en el que el trabajador pudiese tener derecho a la percepción del subsidio de desempleo.

­ Hasta el cumplimiento de los 61 años, las cuotas al convenio especial corren por cuenta del empresario, siendo objeto de totalización y debiendo ingresarse por anticipado y de una sola vez. No obstante, cabe el fraccionamiento en el abono de las cuotas, siempre que se garanticen las mismas, mediante aval solidario, o a través de la sustitución del empresario en la obligación de abono de las cuotas por entidades financieras o aseguradoras, previo consentimiento de la Tesorería General de la Seguridad Social, todo ello en los términos que establezca el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

­ A partir del cumplimiento por parte del trabajador de la edad de 61 años, las cuotas al convenio especial, que tienen la naturaleza de cotizaciones obligatorias, corresponden por cuenta exclusiva del trabajador, sin que las mismas sean objeto de totalización e ingresándose en los términos previstos en la normativa reguladora, con carácter general, del convenio especial.

­ Las aportaciones empresariales que se hayan ingresado por el convenio especial se reintegrarán al empresario, previa regularización anual, en los supuestos de fallecimiento del trabajador, del reconocimiento al mismo de una pensión de incapacidad permanente o de realización por aquél de actividades en virtud de las cuales se efectúen cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, si bien en este último supuesto el reintegro tiene como límite máximo el importe de las cuotas abonadas en la realización de las actividades.

JUBILACIÓN PARCIAL

El vigente art. 12.6 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la última reforma laboral (Ley 12/2001) prevé la posibilidad de que un trabajador se jubile parcialmente en la empresa, pero ésta deberá celebrar simultáneamente un contrato de trabajo con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante con el trabajador. Con la nueva disposición legal, los trabajadores que hayan alcanzado la edad ordinaria de jubilación (65 años) y reúnan los requisitos para causar derecho a la misma pueden acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. El disfrute de la pensión de jubilación parcial se declara expresamente compatible con el desempeño de un trabajo a tiempo parcial.

En definitiva, se posibilita que a partir de la edad de jubilación los trabajadores sigan trabajando siempre que así lo deseen, o bien a un ritmo inferior permitiéndose compatibilizar trabajo y pensión. En el supuesto de que se opte por compatibilizar la pensión y un trabajo a tiempo parcial, se reducirá la pensión en proporción inversa a la reducción de la jornada de trabajo. Ejemplo: si un trabajador reduce su jornada un 40% (efectuando la actividad al 60%), la pensión se reducirá en un 60%. Por tanto, ese trabajador recibirá el 40% de la pensión y el salario equivalente al 50% de la jornada laboral.

INCENTIVOS A LA JUBILACIÓN

En el terreno de los incentivos a la jubilación, cabe destacar las siguientes novedades:

 

Cuantía de la pensión con 65 o más años

La cuantía de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva se calculará aplicando a la base reguladora los siguientes porcentajes:

 

­ Por los primeros 15 años cotizados: 50%.

­ Por cada año adicional de cotización, comprendiendo el año 16 y el 25: 3%.

­ Por cada año adicional de cotización a partir del año 26, sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100%, salvo lo expuesto en el apartado siguiente: se le sumará un 2% por cada año completo, al porcentaje a aplicar a la base reguladora cuando éste sea el 100%, cuando el interesado en el momento del hecho causante de la jubilación tenga cumplidos 65 años y tenga acreditados 35 años de cotización. Si a los 65 años no se han cotizado los 35 años, el porcentaje adicional se aplicará en el momento en que acredite dicho período de cotización.

Exención de cuotas respecto de trabajadores de 65 o más años

Los empresario y trabajadores quedan exentos de cotizar a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas, respecto de aquellos trabajadores por cuenta ajena o asimilados con contratos de trabajo de carácter indefinido en los que concurran las circunstancias de tener cumplidos 65 o más años de edad y acreditar 35 o más años de cotización efectiva a la Seguridad Social, sin que se compute a estos efectos la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Si al cumplir 65 años de edad el trabajador no tiene cotizados 35 años, la exención sólo será de aplicación a partir de la fecha en que se acrediten los 35 años de cotización efectiva.

Las cotizaciones se extienden a las contingencias de recaudación conjunta (Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional):

 

­ Las exenciones no se aplican a las aportaciones empresariales relativas a trabajadores y asimilados que presten sus servicios en las Administraciones Públicas o en los organismos públicos.

­ La exención de las cotizaciones empresariales se aplica respecto de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en los diferentes Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social.

La exoneración de las cotizaciones sociales por contingencias comunes, a excepción de la correspondiente a la Incapacidad Temporal, también alcanza a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen de Autónomos, siempre que acrediten el cumplimiento de los siguiente requisitos:

 

­ Tener como mínimo 65 años.

­ Acreditar un período de cotización de 35 años, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias. Si el interesado, cumplida la edad de los 65 años, no reúne el período de cotización señalado, la exoneración de cotizaciones únicamente tendrá efectos desde la fecha en que se cumpla el mismo.

 

Bonificación de cuotas a los 60 años

Los contratos de trabajo de carácter indefinido, suscritos con trabajadores con 60 o más años de edad y con una antigüedad en la empresa de cinco o más años, darán derecho a una bonificación del 50% de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por Incapacidad Temporal derivada de las mismas, sobre las cuotas devengadas a partir del 1 de enero de 2002, incrementándose dicha bonificación en un 10% en cada ejercicio hasta alcanzar un máximo del 100%.

 

Subsidio de mayores de 52 años

Se modifica el período máximo de percepción del subsidio asistencial de desempleo, a favor de los trabajadores con 52 o más años que cumplan todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a la pensión de jubilación que, en la legislación anterior, se extinguía al cumplimiento, por parte del beneficiario, de la edad que le diese derecho a cualquier pensión contributiva. Con ello, cuando el trabajador tenía la condición de mutualista, el subsidio se extinguía a los 60 años, edad en la que el interesado podía acceder a la pensión de jubilación.

Con la nueva redacción del art. 216.3 de la Ley General de la Seguridad Social se difiere ese período máximo de percibo del subsidio de desempleo hasta que el trabajador alcance la edad exigida, en cada caso, para el acceso a la pensión de jubilación.

MODIFICACIONES EN EL ÁMBITO DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE

Por lo que respecta a la incapacidad permanente, el Real Decreto-Ley 16/2001 establece lo siguiente:

­ La limitación en el acceso a la pensión de Incapacidad Permanente, una vez que el interesado haya cumplido 65 años, solamente operará respecto de las pensiones derivadas de contingencias comunes. Por ello, si la causa de la incapacidad deriva de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, se podrá acceder a la respectiva pensión, siempre que se acredite el grado correspondiente y se reúnan los demás requisitos establecidos.

­ Cuando la causa de Incapacidad Permanente derive de una contingencia común, seguirá limitado el acceso a la pensión de Incapacidad Permanente, cumplidos por el trabajador los 65 años de edad, si el interesado reúne los requisitos de acceso a la pensión de jubilación. En este supuesto, se deberá notificar al interesado el derecho que le asiste de poder solicitar la pensión de jubilación.

­ Si, por el contrario, acredita un determinado grado de Incapacidad Permanente, y el interesado no reúne los requisitos para la pensión de jubilación, el mismo accederá a la pensión de Incapacidad Permanente, si bien la cuantía de la misma será el equivalente a aplicar sobre la respectiva base reguladora el porcentaje que corresponda al período mínimo de cotización para la determinación de la pensión de jubilación, es decir, el 50%.

EXONERACIÓN DE COTIZACIONES: DETERMINACIÓN DE LA BASE REGULADORA DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS

Como se ha puesto de relieve con anterioridad, la nueva normativa prevé que en determinados supuestos exista la exoneración de cotizaciones sociales por contingencias comunes, salvo la Incapacidad Transitoria cuando el trabajador tenga 65 o más años de edad y acredite un período de cotización mínimo de 35 años en el momento del cumplimiento de la edad indicada, o en otro posterior.

Asimismo, también se prevén determinadas limitaciones en el cálculo de la base reguladora de las prestaciones que alcance la exoneración. Para la aplicación de tales limitaciones, se debe proceder de la siguiente manera:

 

­ Las limitaciones en las bases de cotización a tener en cuenta en la respectiva base reguladora alcanzan a todas las prestaciones económicas por contingencias comunes, salvo la Incapacidad Transitoria.

­ Las limitaciones indicadas únicamente serán por los períodos a partir de los cuales opera la exoneración de cotizaciones.

­ En los supuestos indicados y por los supuesto señalados, a efectos de la determinación de la base reguladora, se aplicará lo siguiente:

 

Trabajadores por cuenta ajena

A partir de la fecha de la exoneración, se tomarán en principio las bases por las que haya venido cotizando el interesado, siempre que su importe no exceda del límite que se indica en el párrafo siguiente.

A efectos del límite indicado, la base de una mensualidad (correspondiente al período exento) no podrá ser superior al resultado de incrementar el promedio de las bases de cotización del año natural inmediatamente anterior, en el porcentaje de variación del IPC correspondiente a este último año.

Por ejemplo, si la exoneración de cuotas se iniciase a partir del 1 de julio de 2002, la base de cotización de ese mes no podría ser superior al resultado de incrementar el promedio de las bases de cotización del ejercicio 2001 en el porcentaje de variación del IPC en este último año (período enero-diciembre).

 

Trabajadores por cuenta propia

A efectos de la determinación de la base reguladora de las prestaciones a las que alcance la exoneración de cuotas, se aplicarán las reglas establecidas para los trabajadores por cuenta ajena.

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