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Vol. 24.
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Sustitución de Prestaciones Legales por Prestaciones Contractuales (Comentarios a la Jurisprudencia 2A./J. 172/2013 (10A.) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación)
Remplacement des Prestations Juridiques aux Prestations Contractuelles (Commentaires sur la jurisprudence de 2A./J. 172/2013 (10A.) de la Cour Suprême de Justice de la Nation)
Replacement of Legal Benefits to Contractual Benefits (Comments to the 2A./J. Jurisprudence 172/2013 (10A.) of the Supreme Court of Justice of the Nation)
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Alberto Herrera Pérez*, Eduardo Alberto Herrera Montes**
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ITesis jurisprudencial. Materia de análisis

Época: Décima, Registro: 2005550, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 172/2013 (10a.), Página: 1395.

Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social. Cuando gozan de una pensión por jubilación por años de servicios, conforme al régimen de jubilaciones y pensiones inserto en el Contrato Colectivo de Trabajo de dicho Instituto, no tienen derecho al otorgamiento y pago de una por cesantía en edad avanzada en su calidad de asegurados, aun cuando hayan establecido relaciones laborales con diversos patrones.

Las razones que sustentan la tesis de jurisprudencia 4a./J. 5/93 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: Seguro social, la pensión de cesantía en edad avanzada (Ley del Seguro Social) es incompatible con la jubilación de los trabajadores al servicio del, que rige para los trabajadores al servicio del Instituto Mexicano del Seguro Social, esto es, para los que hayan tenido el carácter de trabajadores y asegurados a la vez, prevalecen aun cuando hayan establecido relaciones laborales con diversos patrones, pues los motivos en torno a la incompatibilidad de las pensiones no desaparecen porque el trabajador preste eventualmente sus servicios a un patrón distinto al citado Instituto, en razón de que con la pensión por jubilación se satisface justamente el propósito buscado con las diversas de cesantía en edad avanzada o de vejez, toda vez que las prestaciones legales establecidas por la Ley del Seguro Social, se sustituyen por las jubilaciones o pensiones previstas por el Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto en el contrato colectivo de trabajo, que contienen mejores derechos y prerrogativas a las instituidas para los trabajadores en general en la citada ley. Esto es, la jubilación por años de servicios comprende, respecto de los trabajadores del Instituto, su doble carácter de asegurados y trabajadores, y al recibir la pensión de jubilación conforme al citado Régimen, instrumento que amplía los derechos otorgados por la Ley del Seguro Social, reciben los beneficios de una pensión de vejez, siendo ésta incompatible por ley con la de cesantía en edad avanzada y, por ende, el asegurado no puede recibir una pensión similar con apoyo en la propia ley. Asimismo, la jubilación por años de servicios, al eliminar el requisito de edad, atendiendo al artículo 4o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, constituye una pensión anticipada a los trabajadores del Instituto, en referencia a la pensión de vejez prevista por la Ley del Seguro Social de 1973 (que le correspondería de no existir el contrato colectivo de trabajo), cuyo financiamiento acorde con esa ley, consiste en un sistema de reparto en el que las pensiones se cubren con las reservas acumuladas por las aportaciones que los trabajadores afiliados al Instituto hicieron al seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, corriendo a cargo del Gobierno federal; y la cuantificación de las pensiones de dicho régimen opera en razón del número de semanas cotizadas.

Contradicción de tesis 296/2013. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 21 de noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Valls Hernández, quien votó con salvedad. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Úrsula Hernández Maquívar. Tesis de jurisprudencia 172/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de diciembre de dos mil trece.

Como puntos destacables sujetos a debate jurídico, insertos en la tesis jurisprudencial en estudio, podemos señalar los siguientes:

  • El otorgamiento de prestaciones contractuales previstas en un Régimen de Jubilaciones y Pensiones privado (jubilación por años de servicios) sustituyen las prestaciones legales establecidas en la LSS (pensiones de vejez y cesantía en edad avanzada);

  • La jubilación por años de servicios comprende, respecto de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), un doble carácter (asegurado-pensionado), y

  • La prestación contractual denominada jubilación por años de servicios es incompatible en su otorgamiento con las pensiones legales de vejez y cesantía en edad avanzada.

IIMarco del análisis jurídico

La Corte, en la jurisprudencia que se comenta, considera que la prestación contractual denominada jubilación por años de servicios inserta en el Contrato Colectivo de Trabajo1 (CCT) celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social (en su carácter de patrón)2 y sus trabajadores, prevista en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones (RJP), sustituye las prestaciones legales de vejez y cesantía en edad avanzada establecidas por la Ley del Seguro Social (LSS, Ley o la Ley). Para el caso de los trabajadores del IMSS resuelve que el otorgamiento de prestaciones contractuales sustituye el otorgamiento de prestaciones legales.

IIIRégimen de jubilaciones y pensiones

Artículo 1. El Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los trabajadores del Instituto es un Estatuto que crea una protección más amplia y que complementa al plan de pensiones determinado por la Ley del Seguro Social, en los seguros de invalidez, vejez, edad avanzada y en el de riegos de trabajo.

Las jubilaciones o pensiones que se otorguen conforme al presente Régimen comprende, respecto de los trabajadores, su doble carácter de asegurado y de trabajador del Instituto.

La jubilación por años de servicios en el IMSS encuentra fundamento en el CCT, específicamente dentro del RJP (el cual forma parte integrante de este pacto laboral), fijándose para el disfrute de la misma el plazo de treinta años, sin importar la edad del trabajador; en este sentido, la Suprema Corte determina: la percepción de una jubilación por años de servicios comprende respecto de los trabajadores del IMSS un doble carácter de asegurado-trabajador, por lo tanto, al hacerse acreedores a la jubilación por años de servicios reciben los beneficios de una pensión de vejez, y al ser ésta incompatible por disposición de la propia LSS con la de cesantía en edad avanzada, el asegurado no puede recibir una pensión de este tipo con apoyo en la propia Ley.

Atribuir a través de un instrumento jurídico (RJP) inserto en el CCT a los trabajadores del IMSS una naturaleza o calidad dual de asegurados (respecto del IMSS como ente asegurador) y trabajadores (sujetos a una relación laboral con este organismo público descentralizado donde el IMSS se reviste con la calidad de patrón) incidirá en el otorgamiento de sus prestaciones legales.

De manera contractual debe entenderse a este Régimen como complementario de las pensiones establecidas en la LSS al agregarles beneficios (consensuados por acuerdo de voluntades entre el IMSS patrón y el sindicato obrero), pero en ningún momento debe considerarse ese plus como válido para sustituir el otorgamiento de prestaciones legales.

En las calidades de trabajador y asegurado existen, entre otras, diversas diferencias: el primero está sujeto a una relación laboral correspondiéndole los beneficios derivados del contrato colectivo de trabajo, el segundo (el cual puede o no estar sujeto a una relación laboral)3 se hace acreedor a las prestaciones derivadas de la LSS. Esta clara diferencia debe permitir el disfrute simultáneo de las prestaciones legales y contractuales, una vez cumplidos los requisitos para tal efecto.

IVIMSS patrón-IMSS asegurador

La doble naturaleza del Instituto Mexicano del Seguro Social como patrón y ente asegurador puede originar algún tipo de confusión respecto de las obligaciones contraídas en un pacto laboral o las establecidas por la Ley.

En el contrato colectivo de trabajo celebrado entre el IMSS patrón y su sindicato de trabajadores existe un plano de igualdad al involucrarse el cumplimiento de un acuerdo de voluntades, por esta razón las obligaciones asumidas sólo gravitan y tienen efecto sobre las partes comprendidas (patróntrabajador) dentro del radio de acción del pacto laboral.

Las obligaciones del IMSS para con sus asegurados4 (en su carácter de ente asegurador) derivan del texto mismo de su ley fundacional: Ley del Seguro Social de observancia general en toda la República Mexicana, de orden público y de interés social (es necesario precisar que los trabajadores de este organismo público descentralizado se encuentran afiliados al IMSS, en el régimen obligatorio, en términos del artículo 12, fracción I, de la LSS).

Esta clara diferencia entre el IMSS patrón e IMSS asegurador permite afirmar la inexistencia de una razón lógica o jurídica suficiente para establecer una incompatibilidad en el otorgamiento y disfrute simultáneo de una prestación contractual y una legal. En otras palabras, el otorgamiento al trabajador de prestaciones contractuales no puede sustituir (bajo el argumento de un complemento) las prestaciones legales a las que tenga derecho, la intrínseca y singular naturaleza de las obligaciones contractuales y legales les permiten coexistir simultáneamente, una vez reunidos los requisitos para alcanzar su otorgamiento.

No debemos olvidar que una pensión como derecho a la seguridad social es un derecho humano,5 y por lo tanto irrenunciable, debiendo otorgarse al momento de cumplir los supuestos legales con independencia de las prestaciones concedidas al trabajador con motivo de un contrato colectivo de trabajo.

Época: Décima Época, Registro: 2006320, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Tesis: XII.2o.3 L (10a.), Página: 1660.

Saldos de la subcuenta de vivienda e inscripción alInstituto Mexicano del Seguro Social. Son prestaciones inmersas en el derecho humano de seguridad social, cuyo ejercicio es imprescriptible.

Si el actor reclamó la regularización de los pagos de las aportaciones a su subcuenta de vivienda e inscripción al seguro social por todo el tiempo que duró la relación laboral, contra ello no opera la prescripción, no obstante que ya hubiese obtenido su jubilación por cesantía, pues por tratarse de prestaciones de seguridad social, constituyen un derecho humano cuyo ejercicio es imprescriptible. Lo anterior es así, porque conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, y que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con dicha Carta Magna y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Esos derechos son universales, inalienables, irrenunciables, imprescriptibles e indivisibles; su origen no es el Estado o las leyes, decretos o títulos, sino la propia naturaleza o dignidad de la persona humana; por lo que, al ser inmanentes a ésta, una vez reconocida formalmente su vigencia no caduca, aun superadas las situaciones coyunturales que llevaron a reivindicarlo, ni se pierden con el transcurso del tiempo. Luego, si la seguridad social, conforme al artículo 123, apartado B, fracción XI, de la propia Carta Magna es un derecho humano cuyo surgimiento se ubica en los denominados de segunda generación, que tutela el derecho a la vivienda y al disfrute de las prestaciones de seguridad social que, entre otras instituciones, otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social; entonces, poseen los atributos que caracterizan a los derechos humanos; entre otros, la imprescriptibilidad, esto es, que su goce y disfrute no se pierden con el transcurso del tiempo, sino que la persona los conserva durante toda su existencia, aun cuando ya no exista relación laboral. Así se corrobora de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 3/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 1082, de rubro: Seguro social. Procede la inscripción retroactiva de un trabajador al régimen obligatorio, aun cuando ya no exista el nexo laboral con el patrón demandado, pues en ésta se estableció la obligación de las Juntas de condenar al patrón a que inscriba al trabajador al régimen obligatorio del seguro social y entere las cuotas correspondientes por el tiempo que duró la relación de trabajo, debido a que, si el acto jurídico que condiciona el derecho a la seguridad social es la existencia de una relación de trabajo, una vez acreditada ésta, se hacen exigibles al patrón las obligaciones previstas en el artículo 15, fracciones I y III, de la Ley del Seguro Social (19, fracciones I y III, de la derogada). Congruente con lo anterior, la Ley del Seguro Social, en el capítulo III, denominado “De la caducidad y prescripción”, del título quinto, no estableció la procedencia de estas figuras procesales respecto del derecho del trabajador o sus beneficiarios a que las cuotas de seguridad social sean pagadas o regularizadas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social. Razones por las cuales ante la claridad y especificidad del orden jurídico aplicable, no existe justificación para obrar en sentido adverso. Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. Amparo directo 651/2013. José Gilberto Peraza Gutiérrez. 14 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: Ruth Ochoa Medina.

VPrestaciones contractuales vs. prestaciones legales

En la jurisprudencia, materia de este ensayo, razona la Corte para fortalecer su argumento de sustitución de las pensiones legales de vejez y cesantía en edad avanzada por una jubilación por años de servicios, ya que esta última contiene mejores derechos y prerrogativas a las instituidas para los trabajadores en general por la LSS.

Es importante reflexionar que la complementación de un derecho (en el presente caso por vía contractual) previsto en una norma de carácter general no conlleva su sustitución o pérdida, éste existe y debe ser otorgado en el momento de reunir o acreditarse los requisitos correspondientes.

En esta línea de pensamiento, el otorgamiento de una prestación contractual (jubilación por años de servicios) no tiene la fuerza ni el valor normativo para desplazar (o sustituir) el derecho a recibir una pensión por vejez o cesantía en edad avanzada previsto en una ley de naturaleza general, abstracta e impersonal; pensar lo contrario implicaría revestir de una jerarquía normativa superior un acuerdo de voluntades privado frente a una ley expedida por el Poder Legislativo.

El cumplimiento primario de la obligación legal debe realizarlo el sujeto obligado (en el caso el IMSS ente asegurador) a través del otorgamiento de las prestaciones que establece la LSS, y posteriormente dar cumplimiento a los acuerdos laborales pactados (IMSS patrón) en el CCT (complementaciones pensionarias), pero confiriendo en todo momento preeminencia a la prestación legal.

La LSS en su artículo 23 establece:

Artículo 23. Cuando los contratos colectivos concedan prestaciones inferiores a las otorgadas por esta Ley, el patrón pagará al Instituto todos los aportes proporcionales a las prestaciones contractuales. Para satisfacer las diferencias entre estas últimas y las establecidas por la Ley, las partes cubrirán las cuotas correspondientes.

Si en los contratos colectivos se pactan prestaciones iguales a las establecidas por esta Ley, el patrón pagará al Instituto íntegramente las cuotas obrero patronales.

En los casos en que los contratos colectivos consignen prestaciones superiores a las que concede esta Ley, se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior hasta la igualdad de prestaciones, y respecto de las excedentes el patrón quedará obligado a cumplirlas. Tratándose de prestaciones económicas, el patrón podrá contratar con el Instituto los seguros adicionales correspondientes, en los términos del Título Tercero capítulo II de esta Ley.

De la lectura del numeral transcrito podemos desprender: la LSS coloca en un primer plano normativo su texto por encima de los acuerdos contractuales que se llegaran a celebrar, confiriendo preeminencia al cumplimiento por parte del patrón de sus obligaciones legales relativas al pago de cuotas obrero patronales derivadas de una relación laboral, lo cual permitirá al trabajador a futuro, cumplidos los requisitos previstos en la norma, ejercer su derecho al disfrute de prestaciones.

Establecer en contratos colectivos de trabajo beneficios o prestaciones superiores a las previstas en la LSS no excluye o disminuye la obligación legal (en el caso de un patrón). Las prestaciones pactadas contractualmente no forman parte de la prestación legal (ni aún por voluntad de las partes), tampoco mutan o sustituyen su propia naturaleza, alcance o fines. El cumplimiento de obligaciones contractuales no significa el cumplimiento de obligaciones legales.6

Por otra parte, de admitirse la existencia de una fusión de sujetos (trabajador-asegurado) como la Corte sostiene, se llegaría a consideraciones tan absurdas como suponer que la persona legalmente sujeta a obligaciones legales (patrón o trabajador) da cumplimiento a las mismas al satisfacer con las obligaciones contractuales.

En otras palabras, conferir a través de una disposición contractual una naturaleza dual a los trabajadores del IMSS podría hacer suponer que al cubrir los trabajadores las aportaciones a su cargo para financiar el régimen de jubilaciones y pensiones (artículo 18 del RJP) enteran al mismo tiempo las cuotas obreras que obligadamente deben pagar en términos de la LSS (o viceversa el pago de estas cuotas al IMSS cubriría las aportaciones al RJP), y no es así, todos los trabajadores sujetos a una relación laboral, porque así se estipula en la LSS7 deben cubrir sus aportaciones de seguridad social en los porcentajes establecidos para los diversos seguros integrantes del régimen obligatorio con independencia del pago de sus cuotas sindicales.

Luego entonces, ante la cobertura simultánea de aportaciones autónomas (legales y contractuales), por parte del trabajador, para financiar por una parte el régimen de jubilaciones y pensiones, y por la otra el pago de las cuotas legales derivadas del régimen obligatorio del seguro social, obligadamente debe generarse paralelamente una doble prestación: la primera contractual (jubilación) y la segunda legal (pensión), atendiendo a que las aportaciones financieras obreras se destinan a la integración de fondos o reservas diferentes que conllevan el cumplimiento de obligaciones diversas y a la generación de derechos autónomos (contractuales y legales).

VIIlegalidad del régimen de jubilaciones y pensiones8

Establecer en un cuerpo normativo de naturaleza privada (RJP), inserto en el contrato colectivo de trabajo, la naturaleza dual de los trabajadores del IMSS (trabajador-asegurado), con la finalidad de soslayar el cumplimiento de obligaciones legales no es válido ni suficiente para desapartarlos de la tutela de la Ley.

Una declaración contractual no puede estar por encima de la ley, por más que las partes contratantes estén de acuerdo, las prestaciones legales no son renunciables, no es jurídicamente correcto que nuestro máximo tribunal confiera primacía normativa a un pacto laboral sobre el contenido y fuerza de la ley.

Época: Novena Época, Registro: 169711, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Mayo de 2008, Materia(s): Laboral, Tesis: XV.4o.11 L, Página: 1033

Contrato colectivo de trabajo delInstituto Mexicano del Seguro Social. La cláusula pactada sobre valoración de pruebas es nula por implicar renuncia de derechos.

De la interpretación sistemática de los artículos 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5o., fracción XIII, y último párrafo; 386 y 391 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que la cláusula contenida en un contrato colectivo de trabajo sobre valoración de pruebas es nula, y debe tenerse como no puesta por implicar renuncia de derechos y prerrogativas consignadas en las normas laborales, toda vez que la valoración de pruebas, por imperativo constitucional, es una facultad reservada exclusivamente a la autoridad jurisdiccional. En tal virtud, si mediante convenio celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y su sindicato se adicionó al contrato colectivo de trabajo una cláusula en la que se establece que la base de datos del sistema integral de administración de personal tiene valor probatorio pleno, tal cláusula es nula de pleno derecho, pues determinar su validez sería tanto como aceptar la posibilidad de que en un futuro se pueda pactar que la confesional y la instrumental de actuaciones, entre otras, tengan cierto valor, con la consecuencia de que la autoridad laboral esté impedida para valorarlas y únicamente decida sobre el derecho que a cada parte le corresponda, lo cual es inadmisible y contrario a lo previsto en los numerales 841 y 842, así como en el capítulo XII, relativo a las “Documentales”, del título trece de la Ley Federal del Trabajo.

Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. Amparo directo 793/2007. Instituto Mexicano del Seguro Social. 6 de marzo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Inocencio del Prado Morales. Secretario: Ciro Alonso Rabanales Sevilla.

Artículo 123.9 Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

[…]

XXVII. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato:

h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores.

Artículo 5o.10 Las disposiciones de esta Ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:

[…]

XIII. Renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo.

En todos estos casos se entenderá que rigen la Ley o las normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas.

Se insiste, una declaración contractual como la contenida en el RJP, que confiere al trabajador institucional una dualidad simultánea de trabajador y asegurado, para evitar y hacer nugatorio el cumplimiento de una obligación legal, debe ser declarada inválida por ilegal al encaminarse a soslayar el otorgamiento de derechos humanos normativamente tutelados.

Entendamos, no es un razonamiento o argumento pretoriano de la Suprema Corte el que confiere el dual carácter a los trabajadores del IMSS, tampoco existe esta consideración en alguna ley, tal carácter se establece en un documento jurídico emanado de un pacto laboral privado (acuerdo de voluntades entre un patrón y un sindicato obrero) cuya aplicación no puede estar por encima de lo establecido por una norma general, abstracta e impersonal.

Argumenta la SCJN, en la tesis jurisprudencial a estudio con una lógica del todo discutible, que al recibir los trabajadores del IMSS la jubilación por años de servicios: “reciben los beneficios de una pensión de vejez”.

El artículo 9 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones establece:

Artículo 9. Al trabajador con 30 años de servicios al Instituto sin límite de edad que desee su jubilación, le será otorgada ésta con la cuantía máxima fijada en la Tabla “A” del Artículo 4 del presente Régimen.

El monto mensual de la jubilación se integrará con el importe que resulte de la pensión de vejez, sin el requisito de edad, incluyendo asignaciones familiares y/o ayudas asistenciales, conforme a la Ley del Seguro Social y el complemento de acuerdo al presente Régimen, hasta alcanzar el tope máximo que fija la Tabla “A” del Artículo 4 del propio Régimen de Jubilaciones y Pensiones.

La jubilación por años de servicios comprende, respecto de los trabajadores, su doble carácter de asegurado y de trabajador del Instituto.

Observemos, este artículo en su párrafo segundo indica: el monto mensual de la jubilación por años de servicio se integrará con el importe que resulte de la pensión de vejez, haciendo una remisión expresa a la Ley del Seguro Social para este efecto, esto es, para adecuar la integración del importe del monto mensual pensionario, más nunca para efectos de una sustitución (pensión de vejez o cesantía en edad avanzada por jubilación).

Reafirma este numeral, en su párrafo final, la consideración relativa a la dualidad del trabajador IMSS, señalando que la jubilación por años de servicios comprende el doble carácter de asegurado y de trabajador institucional con el evidente propósito de otorgar una sola de las prestaciones al trabajador (la contractual), defendiendo la Corte esta postura con un poco sólido razonamiento en el sentido de que esta prestación: “contiene mejores derechos y prerrogativas a las instituidas para los trabajadores en general en la citada ley”.

No se trata de establecer el ordenamiento jurídico que ofrezca “mejores beneficios” al momento de surtirse los requisitos para el otorgamiento de una pensión o jubilación, el cumplimiento de los supuestos normativos o contractuales debe obligadamente dar lugar al otorgamiento indistinto e incondicional de los mismos.

No pasa inadvertido el argumento de la SCJN, en el sentido de que la naturaleza dual de los trabajadores del IMSS (asegurado-trabajador), establecido en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre este organismo público descentralizado y su sindicato de trabajadores, es posible llevarla al plano de los trabajadores que han laborado con otros patrones diversos a este instituto de seguridad social, lo anterior implica transmitir o extender los efectos de un pacto laboral intrapartes, privado, celebrado entre el IMSS y su sindicato hacia relaciones laborales diversas (no participantes en la celebración del contrato colectivo aludido)11 en perjuicio de los derechos sociales del trabajador. La Corte, al considerar que la jubilación por años de servicios es sustituta del otorgamiento de la pensión de vejez, concluye por la ley del menor esfuerzo que, al ser esta última incompatible con la de cesantía en edad avanzada, no tienen derecho los trabajadores a esta pensión con apoyo en la misma ley.

En conclusión, para la Suprema Corte de Justicia de la Nación la prestación contractual de jubilación por años de servicios es sustituta de las pensiones legales de vejez y cesantía en edad avanzada, haciendo improcedente por tanto el otorgamiento de estas últimas una vez otorgada la primera.

VIICorolario

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el criterio jurisprudencial analizado sostiene:

  • La jubilación por años de servicios, contenida en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto en el Contrato Colectivo de Trabajo del IMSS, sustituye las prestaciones en dinero (pensión por vejez y cesantía en edad avanzada) establecidas en la Ley del Seguro Social;

  • La jubilación contractual denominada jubilación por años de servicios comprende, respecto de los trabajadores del IMSS, un doble carácter de asegurado y trabajador simultáneamente, y

  • La prestación contractual jubilación por años de servicios es incompatible en su otorgamiento con las pensiones de vejez y cesantía en edad avanzada.

VIIIConclusiones

Primera. El otorgamiento de prestaciones contractuales al trabajador no puede sustituir el cumplimiento de las prestaciones legales.

Segunda. La naturaleza intrínseca de las prestaciones contractuales y legales les permite coexistir simultáneamente, una vez reunidos los requisitos necesarios para su otorgamiento.

Tercera. El derecho a la seguridad social (el disfrute de una pensión) es un derecho humano irrenunciable.

Cuarta. Las prestaciones pactadas contractualmente para complementar una prestación legal no forman parte de esta última, ni mutan o sustituyen su naturaleza ni su otorgamiento.

Quinta. Se considera ilegal una declaración contractual que reviste a un trabajador de una naturaleza dual (asegurado-trabajador), para hacer nugatoria la entrega de prestaciones establecidas en una ley.

Sexta. El argumento relativo a la dualidad del trabajador IMSS y a la complementariedad del RJP se construye con el evidente propósito de otorgar una sola prestación al trabajador (la contractual) excluyendo la legal.

Séptima. Resulta del todo injusto, ilegal e inequitativo extender los efectos de un pacto laboral privado intrapartes (IMSS-sindicato) a otras relaciones laborales diversas no participantes en la celebración de ese acuerdo de voluntades para negar el otorgamiento de prestaciones legales.

Jefe del Departamento de Pensiones y Jubilaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla.

Estudiante de la Licenciatura en Derecho de la Universidad del Valle de México.

Entendiéndose por éste, en términos de la Ley Federal del Trabajo (artículo 386), el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos.

Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores (artículo 10 de la Ley Federal del Trabajo).

Artículo 5 A, fracciones IX y XI, de la Ley.

Entendiéndose por éstos, el trabajador o sujeto de aseguramiento inscrito ante el IMSS en los términos de Ley (artículo 5, fracción XI de la LSS).

“Recomendación sobre los pisos de protección social”, 101a. Reunión CIT 2012, Ginebra, núm. 202 (14 de junio de 2012); disponible en http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p= NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_ILO_CODE:R202.

La propia SCJN, en la siguiente jurisprudencia, determina que el cumplimiento de obligaciones legales es independiente de la existencia de un pacto laboral con lo cual confirma el argumento en el sentido de una independencia entre obligaciones legales y contractuales: “Época: Décima, Registro: 2009254, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 2a./J. 63/2015 (10a.), Página: 1653. Seguro social. La cuota establecida en el artículo 25, segundo párrafo, de la ley relativa, no está condicionada a que exista contrato colectivo de trabajo. El artículo y párrafo citados establecen que los patrones, los trabajadores y el Estado aportarán una cuota de 1.5% sobre el salario base de cotización, para cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida, así como de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Ahora bien, de la interpretación de dicha porción normativa se obtiene que tal cuota es de aplicación general a todos los sujetos del régimen obligatorio, y a pesar de que el primer párrafo del artículo 25 indicado contenga una disposición dirigida a especificar la forma de calcular las aportaciones en los supuestos en que se hayan pactado en los contratos colectivos prestaciones de seguridad social, ello no limita ni condiciona a este último supuesto la aplicación de la cuota del segundo párrafo, lo que se ajusta no sólo a la letra de dicho precepto, sino también a la finalidad perseguida por el legislador, al sistema del plan de seguridad social regulado en la Ley del Seguro Social y a su sostenibilidad. Contradicción de tesis 396/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Primer Circuito y Primero del Séptimo Circuito, ambos en Materia Administrativa. 8 de abril de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Héctor Orduña Sosa”.

Con excepción de los que perciben salario mínimo.

En la porción normativa relativa al complemento legal y la dualidad de los trabajadores del IMSS (artículos 1 y 9 del Régimen).

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley Federal del Trabajo.

La Corte confiere al CCT, celebrado entre el IMSS y su sindicato obrero, la naturaleza de un Contrato-ley (artículo 404 de la Ley Federal del Trabajo).

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