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Vol. 22. Núm. 11.
Páginas 126-132 (Diciembre 2003)
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Personal farmacéutico en la oficina de farmacia
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Josep M Suñé Arbussàa, Elvira Bel Prietoa
a Legilación y Gestión farmacéuticas. Facultad de Farmacia. Universidad de Barcelona.
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Tabla 1. Orden de 17 de enero de 1980
Tabla 2. Normas que contemplan la posibilidad de nombramiento de farmacéutico-regente
Tabla 3. Supuestos en que podría autorizarse un farmacéutico sustituto
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Las diferentes comunidades autónomas han dado distinto tratamiento a la regulación del personal farmacéutico en la oficina de farmacia. Los autores estudian la situación en cada comunidad autónoma, las contradicciones existentes y proponen una regulación que armonice y clarifique los aspectos dudosos y más discutibles de esta profusa normativa farmacéutica.

El RD 909/19781 menciona en su artículo primero, dos, la «colaboración de ayudantes o auxiliares» para señalar que no excusan la actuación profesional del farmacéutico ni excluyen su plena responsabilidad. Nada indica de la categoría o titulación de tales ayudantes o auxiliares. Sin embargo en el artículo cuarto, tres, tercero, al establecer orden de prioridad para conceder autorización de nueva oficina de farmacia, indica «Las que se soliciten por farmacéuticos agregados en una oficina de farmacia a que se refiere el artículo primero, tres, (...)». O sea, que acepta que aquellos «ayudantes o auxiliares» bien pudieran haber sido farmacéuticos. Se confirma en el artículo sexto, uno, b), cuando indica que en los casos de fallecimiento del farmacéutico la adquisición, cesión, traspaso o venta podrá realizarse «a favor del farmacéutico o farmacéuticos agregados o partícipes de la propia oficina de farmacia, a que se refiere el artículo primero, tres». Como la norma va siempre por detrás de la realidad, ello significa que no debía ser infrecuente la presencia de farmacéuticos como colaboradores del titular-propietario a los que denomina «agregados».

La Orden de 17 de enero de 19802 es la que, por fin, concreta en su artículo cuarto las situaciones del farmacéutico en la oficina de farmacia en los términos que se indican en la tabla 1.

Añade en su artículo sexto que «los farmacéuticos adjuntos y sustitutos tendrán la consideración de farmacéuticos agregados, a efectos de lo previsto en los artículos 1º.3, 4º.3 y 6º.1.b) del RD 909/1978, de 14 de abril», y que «tienen la consideración de Farmacéuticos agregados a efectos de lo establecido en el artículo 4º.3 del citado RD y del artículo 6º.1.b) del mismo, si en la fecha del fallecimiento del propietario de la oficina de farmacia lo eran como farmacéuticos adjuntos o sustitutos de la misma». Curiosamente, no vuelve a aparecer la calificación de farmacéutico agregado en ninguna disposición posterior.

Nada indica la Ley del Medicamento de 1990 ni la Ley de Regulación de Servicios en las Oficinas de Farmacia de 1997, por lo que ha de aceptarse como vigente para las comunidades autónomas sin normativa propia el RD de 1978 y la Orden de 1980 que lo desarrolla. No conocemos la derogación explícita de las órdenes de 1905, 1921 y 1922 (tabla 2), por lo que podría discutirse su vigencia aunque no las recojan las disposiciones posteriores.

Situación actual

A continuación se consideran las situaciones que contempla la Orden de 1980 a la luz de las normativas estatal y autonómicas.

Farmacéutico propietario

Remitimos a nuestro trabajo específico sobre el tema3.

Farmacéutico regente

Como antes se ha indicado, las Ordenanzas de Farmacia de 1860 señalaban en su artículo 4º como una de las formas de ejercer la profesión de Farmacia, «3.º Tomando a su cargo en calidad de Regente la de alguna persona o Corporación autorizada para tenerla». Normas posteriores ampliaron la posibilidad de nombramiento de regente a diferentes situaciones (tabla 2).

Legislación estatal

El RD 909/19781 en su artículo sexto dos, refiriéndose a los casos de fallecimiento del titular y a las posibilidades de tramitación que contempla el punto uno, indica que durante los dieciocho meses que prevé dicho punto uno «así como mientras dure la reserva de titularidad por estudios de farmacia del cónyuge o hijos, la oficina de farmacia podrá seguir funcionando siempre que, a su frente, figure un farmacéutico»; no indica regente a pesar de que sin duda se refiere a tal figura. Se aclara en la Orden de 17 de enero de 1980 cuando llama regente al farmacéutico no propietario «nombrado para los casos previstos en el artículo 6º.2, del RD 909/1978, de 14 de abril», dispone en el artículo sexto, segundo párrafo, que «tendrán la consideración de agregados a efectos de lo establecido en el artículo 4º.3, del citado RD y del 6º.1, del mismo, si en la fecha del fallecimiento del propietario de la oficina de farmacia de la que son regentes lo eran como farmacéuticos adjuntos o sustitutos de la misma».

Comunidades autónomas

Todas las leyes de ordenación farmacéutica promulgadas hasta la fecha por las comunidades autónomas recogen la figura del farmacéutico regente que debe asumir las mismas funciones, responsabilidades e incompatibilidades que el farmacéutico titular para los casos de fallecimiento y de incapacitación judicial. Bastantes autonomías incluyen la declaración judicial de ausencia (País Vasco, Murcia, Madrid, Aragón, Baleares, Galicia, Navarra, Cantabria, Castilla y León). Algunas incluyen la jubilación (País Vasco, Castilla-La Mancha, Murcia, Madrid, Cantabria) y la incapacitación laboral permanente total y absoluta (Castilla-La Mancha, Aragón mediante decreto, Galicia, Navarra). Castilla-La Mancha incorpora, además, la renuncia, la inhabilitación profesional, la suspensión definitiva de funciones por la Administración sanitaria, la incompatibilidad legal del titular y el haber conseguido autorización para la apertura de oficina de farmacia en otra población; parece demasiado casuística y, en algunos supuestos, incluso discutible la autorización de regente. Sólo La Rioja indica que los supuestos se reglamentarán.

Algunas leyes autonómicas especifican la autoridad sanitaria encargada de autorizar el nombramiento, a veces en forma condicional «podrá autorizar» que entendemos que no indica una posibilidad más o menos dudosa a juicio de la Administración sino tan sólo la adecuación a las normas establecidas que, si es positiva, no puede denegarse. Todas señalan que el procedimiento se reglamentará pero hasta hoy sólo lo ha hecho Navarra.

Las normas estatales preautonómicas fijaban para el regente nombrado para el caso de fallecimiento del titular un plazo máximo de 18 meses durante el cual debía transmitirse la propiedad o cerrarse la oficina de farmacia excepto en el caso de estudios de Farmacia de algún heredero. Se mantiene lo primero en la mayor parte de las comunidades autónomas excepto Madrid, Baleares, Asturias y Cantabria que lo amplían a 24 meses sin ninguna explicación o justificación, Castilla-La Mancha que lo reduce a 12 meses y Navarra que, sorprendentemente, lo amplía a 5 años.

Para el caso de jubilación, el País Vasco y Madrid prevén un máximo de 5 años y Castilla-La Mancha de sólo un año. Para la incapacitación y para la declaración judicial de ausencia, el País Vasco y Madrid establecen un máximo de 10 años que se reducen a 5 si el titular es mayor de 65 años. Para la declaración judicial de ausencia, Aragón indica que será el tiempo que dure según el Código Civil. Para la incapacidad laboral permanente, Aragón determina un tiempo máximo de 2 años.

Castilla-La Mancha reduce la regencia en todos los supuestos a un máximo de un año en tanto que Navarra lo amplía, también en todos los supuestos, a 5 años. En el caso de Castilla-La Mancha se determina en el decreto, pero no figuraba en la Ley, por lo que su legalidad podría cuestionarse.

Las leyes de La Rioja y Murcia indican que el tiempo para cada supuesto se reglamentará; por ahora no se ha hecho.

En dos casos, Aragón y Castilla y León, se indica que cuando exista cotitular no será preciso el nombramiento de regente; parece obvio.

Algunas comunidades autónomas indican que durante el tiempo que transcurra entre la solicitud de nombramiento de regente y la autorización, la oficina de farmacia podrá continuar en funcionamiento si cuenta con un sustituto o adjunto (alguna dice solamente «un farmacéutico») que realizará las funciones del titular. Si de alguna manera no se oficializa, a pesar de ser lo normal en todas las comunidades, es discutible que aquel farmacéutico pueda asumir todas las funciones y, además, la responsabilidad del titular.

Dos comunidades autónomas sin ley de ordenación farmacéutica han dictado decretos que regulan la presencia de regentes. Canarias (aunque el decreto fue revocado por sentencia judicial) lo preveía para los casos de fallecimiento y de incapacidad (éste después de 18 meses) indicando que la autorización incluiría el plazo, y para el caso de incapacidad legal por cargo público para todo el tiempo de duración del cargo. Asturias prevé los supuestos de fallecimiento, jubilación, incapacidad legal e incapacidad laboral permanente con una duración de 2 años y la declaración judicial de ausencia de 10 años que se reduce a 5 si el titular tiene más de 65 años.

Farmacéutico sustituto

La Orden de 17 de enero de 19802 fue la primera disposición que definió el farmacéutico sustituto como el farmacéutico que ejerce «en lugar del propietario o del regente» en los casos previstos reglamentariamente que a nivel estatal todavía no se han previsto. Algo más explícito era el anteproyecto de Ley del Medicamento de 1984 que no alcanzó valor práctico al no recogerse en el texto definitivo de la Ley. No existe, pues, ninguna norma estatal que concrete los casos en que podrá nombrarse, ni su duración, ni sus atribuciones. Una sentencia del Tribunal Supremo de 19924 entiende que, al no haberse dictado «ninguna norma reglamentaria que efectúe las previsiones oportunas», la Administración colegial y corporativa ha de actuar «en uso de su discrecionalidad» y por tanto es ajustado a derecho la denegación de autorización de nombramiento de sustituto por entender que tal figura responde a «supuestos excepcionales y limitados en el tiempo» que no cumple la solicitud.

También la recogen todas las leyes de ordenación farmacéutica de las comunidades autónomas que las han promulgado y decretos de algunas otras sin ley de ordenación. Todas coinciden en la excepcionalidad y en el carácter temporal del nombramiento y en atribuirle las funciones del titular o regente a quien sustituyen. Todas coinciden en que la autorización ha de otorgarla la Administración sanitaria previa solicitud del titular, herederos o representante legal según los casos. Cataluña y el País Vasco, las dos primeras en disponer de Ley de ordenación farmacéutica, y La Rioja, dejan para desarrollo reglamentario los supuestos en que podrá autorizarse el nombramiento de sustituto y la duración máxima del nombramiento según el supuesto.

Los supuestos de posible nombramiento de sustituto más comunes entre las comunidades autónomas que los establecen son los que figuran en la tabla 3, a los que conviene hacer algunos comentarios.

Enfermedad

El decreto canario indicaba para la enfermedad más de 15 días e inferior a 18 meses: no parece acertado poner límite máximo si no se considera que ya pasa a enfermedad de larga duración o invalidez con obligatoriedad de propuesta de regente para permanecer abierta la oficina de farmacia.

Maternidad

La Comunidad Valenciana es la primera que lo especifica, a la que siguen Madrid, Baleares y Cantabria, todas ellas sin indicar tiempo. Asturias lo incluye en su decreto y lo fija en 18 semanas. Madrid es la única que lo extiende al cuidado de niños durante el período que establece la legislación laboral.

Cargos

Madrid especifica «cargo en la Administración pública que obligue a quedar en situación de servicios especiales». Tal vez sea demasiado restrictivo.

Servicio militar o prestación social sustitutoria

Sin duda hace falta aclaración; tanto el servicio militar obligatorio como la prestación social sustitutoria han desaparecido. ¿Habrá que entender que se mantiene la posibilidad de nombramiento de sustituto para el servicio militar voluntario? No parece lógico por lo que debería aclararse a nivel estatal.

Cantabria exige un farmacéutico adjunto por cada 45.000 actos de dispensación por año contando recetas del SNS, MUFACE, ISFAS, etc., además de la ampliación de horarios

Estudios

Canarias limita a los efectuados en «centro oficial». Madrid lo extiende a cursos y a congresos y conferencias, tal vez exagerado por su duración que no parece justificar el nombramiento de un sustituto.

Otras situaciones análogas

Parece demasiado inconcreto, ya que concede al órgano decisorio un poder prácticamente ilimitado. Tal vez debería omitirse o concretarse.

Algunas comunidades autónomas incorporan supuestos inconcretos o incluso poco defendibles, cuando no discutibles:

­ Cantabria incluía en su decreto el supuesto de sanción de inhabilitación que no conduzca al cierre de la oficina y Baleares incluye el de inhabilitación temporal; parece que en función del tiempo de inhabilitación debería preverse el nombramiento de regente.

­ Extremadura indica que no hará falta sustituto en caso de enfermedad o invalidez temporal, de vacaciones y de estudios si la duración es inferior a un mes y existiera farmacéutico adjunto en la oficina de farmacia, ni tampoco durante el tiempo de tramitación del nombramiento si existiera adjunto.

­ La Comunidad Valenciana incluye el supuesto de asuntos propios y cuando existan razones excepcionales de carácter personal acreditadas y con informe del colegio de farmacéuticos (otra vez la discrecionalidad).

­ Madrid incorpora un supuesto parecido ya que se trata de ausencias temporales por circunstancias derivadas de su actividad profesional o razones personales que deberán justificarse en las que el adjunto podrá actuar de sustituto (de nuevo, la discrecionalidad).

­ El decreto asturiano limita el tiempo para los supuestos de enfermedad e incapacidad laboral transitoria a dos años y medio aunque la autorización se concederá para un año y deberá renovarse si siguen las causas que lo determinaron; tal vez sea demasiada duración.

­ En Aragón, las ausencias por deberes profesionales, personales o públicos inexcusables se regularán pero si sobrepasan los 3 días de duración exigirán comunicación a la Administración sanitaria y nombramiento de sustituto.

­ Baleares permite la ausencia por menos de 3 días por deberes profesionales o personales siempre que quede otro farmacéutico, pero si el tiempo es mayor debe solicitarse un sustituto.

­ Navarra exime de nombramiento para ausencias inferiores a 3 días.

­ Tal vez el texto más curioso sea el de Castilla y León, que en el tercer párrafo del artículo 13.4 dispone: «No será necesaria la designación del farmacéutico sustituto cuando la existencia de un cotitular o de un adjunto garantice debidamente la atención farmacéutica a la población»; lo primero parece obvio pero lo segundo, «o de un adjunto», parece un error ya que prácticamente elimina la necesidad del farmacéutico sustituto en las oficinas de farmacia que dispongan de un adjunto.

Farmacéutico adjunto

Legislación estatal

También es la Orden de 17 de noviembre de 19802 la que oficializa la categoría de farmacéutico adjunto que define como el que ejerce «conjuntamente con el o los farmacéuticos propietarios o regentes». También los tribunales han establecido jurisprudencia al sentenciar que son los que actúan «junto a» y no «en vez de» (reservado al farmacéutico sustituto).

La Ley del Medicamento (artículo 88.2) dispone que «a partir de un determinado volumen de actividad profesional se establecerá reglamentariamente la necesidad de farmacéuticos adicionales, además del titular o sustituto en su caso, por oficina de farmacia, respetando en todo caso las competencias que tengan atribuidas las Comunidades autónomas en esta materia». La Ley de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia de 1997 (11, artículo 5.2), lo encarga a las comunidades autónomas que deberán tener en cuenta, entre otros factores, el volumen y tipo de actividad y el régimen de horario de los servicios. No hay duda de que sin nombrarlos se refiere a los farmacéuticos adjuntos y así lo han entendido las comunidades autónomas que se ocupan de la figura, algunas de las cuáles incluso han desarrollado el encargo estatal de regular su número en las oficinas de farmacia.

Comunidades autónomas

Castilla-La Mancha lo define como «el farmacéutico que ejerce conjuntamente con el farmacéutico titular, regente o sustituto, su actividad profesional en la oficina de farmacia de la que no es titular». Por su parte, la Comunidad Valenciana utiliza términos parecidos pero añade «con plena responsabilidad».

Todas coinciden en indicar que reglamentariamente se determinará el número de adjuntos con que deberán contar las oficinas de farmacia y también en basarlo en el volumen de actividad y en la diversidad de las actividades; bastantes indican también como criterio la edad del titular, regente o sustituto, que Madrid y Aragón fijan en 70 años y Castilla y León en 65, en tanto que Cantabria indica «la edad de jubilación del titular». Para casi todas (la mayor parte lo indican en su Ley y el resto en normas de desarrollo), un criterio es el horario, para La Rioja, Cantabria y Castilla y León la facturación, para Navarra el volumen de facturación a la Seguridad Social, Valencia indica enfermedad y Valencia y Aragón otras circunstancias del titular (una vez más la indefinición).

El País Vasco ha sido la primera comunidad autónoma en regular el número de farmacéuticos adjuntos con una casuística muy compleja basada en el establecimiento de unos módulos de actuaciones profesionales

Las funciones que se les asignan o no figuran explícitamente o son las mismas del farmacéutico titular, aunque Murcia y Cantabria concretan «bajo responsabilidad del titular» y «siempre con la presencia física del titular». Navarra incorpora la poco definida frase de «las propias de su calificación y formación profesional». Sorprende Castilla-La Mancha al excluir concretamente algunas de las asignadas al titular (adquisición, conservación y custodia; actuación coordinada a nivel de las áreas y zonas básicas de salud y colaboración con la atención especializada para garantizar un uso racional del medicamento; control de recetas dispensadas y custodia de las mismas, así como de documentos sanitarios; otras funciones profesionales o sanitarias que tradicionalmente o por estar contempladas en normas específicas pueda desarrollar el farmacéutico de acuerdo con su titulación y especialidad).

No existe homogeneidad ni claridad en la designación de farmacéuticos adjuntos. Lógicamente, la propuesta parte del responsable de la oficina de farmacia pero a partir de ahí se da una variada casuística: la Ley del País Vasco indica que lo designará la Administración sanitaria; el decreto de Canarias5 que podrá designarse previa comunicación al Servicio Canario de Salud; Asturias6 que lo concederá la Administración sanitaria previa solicitud; en Madrid lo autoriza la Consejería de Sanidad en el plazo de un mes; Navarra que sólo deberán comunicarse los nombramientos.

El País Vasco ha sido la primera comunidad autónoma en regular el número de farmacéuticos adjuntos7 con una casuística muy compleja basada en el establecimiento de unos módulos de actuaciones profesionales que calcula a partir del número de recetas de pensionista y de activo dispensadas, de edad del titular y de secciones autorizadas. Extremadura8 exige un farmacéutico adjunto por cada 50.000 actos de dispensación, cuando se realice un horario por encima del ordinario y cuando se lleven a cabo dos o más actividades distintas de las estrictamente propias. Cantabria9 exige un farmacéutico adjunto por cada 45.000 actos de dispensación por año contando recetas del SNS, MUFACE, ISFAS, etc., además de la ampliación de horarios. Asturias exige un farmacéutico adjunto cuando se superen los 50.000 actos de dispensación por año y otro más por cada 45.000 suplementarios independientemente de lo que corresponda por horarios; incluye una fórmula para cálculo de los actos en base a las dispensaciones de recetas de activos y de pensionistas.

Comentario y propuestas

Existe consenso en la legislación farmacéutica en considerar que aparte del farmacéutico propietario-titular de la oficina de farmacia, pueden existir las figuras de farmacéutico regente y farmacéutico sustituto para reemplazarle un tiempo relativamente largo o corto y excepcional, respectivamente. Una tercera figura es la del farmacéutico adjunto para colaborar con cualquiera de los anteriores.

Farmacéutico regente

Se contempla ya en las ordenanzas de 1860 y existe numerosa legislación estatal hasta entroncar con la de las comunidades autónomas. La estatal ha ido adaptándose a supuestos nuevos a lo largo de los años en tanto que la autonómica, con el precedente estatal ha podido contemplar en conjunto todos los supuestos. Pero una vez más hemos de manifestar nuestro desacuerdo en que no se haya conseguido una homogeneidad legislativa en un tema en el que poco o nada tiene que ver la tradición o la idiosincrasia de las diferentes comunidades autónomas poniendo incluso en entredicho el principio constitucional de la igualdad de todos los españoles.

Todas las comunidades aceptan que el regente debe asumir las funciones, responsabilidad e incompatibilidades del titular.

Entre los supuestos que exigen el nombramiento de un farmacéutico regente, a menos de que se cierre la oficina de farmacia, se acepta unánimemente el fallecimiento del titular pero para un período máximo comprendido entre 12 meses y 5 años. No parece ni razonable ni justificable. El tradicional período de 18 meses no creó problemas por lo que era aconsejable mantenerlo.

Algunas comunidades prevén la jubilación del titular y el nombramiento de regente para un período de 1 a 5 años. Es discutible la jubilación forzosa y la voluntaria debería acompañarse de cese en la oficina de farmacia pero, de aceptarse, debería estudiarse y consensuarse la edad límite y si se acompaña de cese total y traspaso de la farmacia o de un período de seguir como propietario, no titular, con el nombramiento de regente. Sea lo que fuere, tal vez el plazo de transitoriedad para tramitar el traspaso podría ser de 18 meses, igual que para el fallecimiento. Pero siempre el mismo para toda España.

La incapacitación, la incapacidad laboral permanente y la declaración judicial de ausencia, también deberían equipararse al fallecimiento y a la jubilación.

La propuesta es la siguiente: en caso de fallecimiento del titular, de jubilación, de incapacitación, de incapacidad legal permanente o de declaración judicial de ausencia, se dispondrá de 18 meses para el traspaso o cierre de la oficina de farmacia, siempre que se nombre un farmacéutico regente que haga las funciones del titular con plena responsabilidad y carezca de incompatibilidades.

Por supuesto, el nombramiento de regente debe efectuarlo el titular, los herederos o apoderados, comunicándolo a la Administración sanitaria o al colegio de farmacéuticos en cuestión, quienes deberán tomar nota y sólo intervenir si el nombrado no reuniera los requisitos exigibles (farmacéutico, colegiado, sin incompatibilidades) y la farmacia permanecer cerrada hasta el nombramiento y toma de posesión. No parece razonable que tenga que hacerse una propuesta y la Administración sanitaria aprobarla por lo que significa de pérdida de tiempo contraria a las pautas comunitarias europeas de eliminar impedimentos innecesarios. Tampoco parece correcto que la oficina de farmacia siga funcionando con el o los adjuntos, sin cumplir el trámite de la responsabilidad.

Farmacéutico sustituto

Ha sido definido y tipificado en 1980 por la legislación estatal y aceptado por todas las comunidades autónomas aunque con diferencias que también nos parecen innecesarias y, por lo mismo, inaceptables.

Todas coinciden en su carácter excepcional aunque en base al número de sustituciones que se dan simultáneamente en todas las comunidades no se ve clara la excepcionalidad. También coinciden en un tiempo concreto, mas bien corto. La idea está clara pero no tanto la regulación de los supuestos de sustitución, algunos muy claros así como el tiempo de duración:

­ Maternidad (duración máxima la de la legislación laboral).

­ Cargos públicos, corporativos o profesionales (duración igual a la del cargo).

­ Vacaciones anuales (30 días).

­ Enfermedad o invalidez temporal (su duración).

Entendemos que para todos estos casos debería bastar con la comunicación a la autoridad competente.

Es más discutible la sustitución por estudios relacionados con la profesión, sean de capacitación o de especialización, en cuyo caso parece necesaria la autorización, previa consideración a fondo de las circunstancias ya que es uno de los campos de posible fraude. Debería informar el colegio farmacéutico.

Tampoco parece actual la de prestación social sustitutoria que ha desaparecido, ni la de servicio militar por existir sólo el voluntario que es otro empleo profesional que no debiera ser simultáneo con la titularidad o regencia de una oficina de farmacia.

Menos se entiende lo de «otras situaciones análogas». Podría admitirse que surgiera alguna situación excepcional, que, de tenerse en cuenta, debería autorizarse previo detenido estudio.

La propuesta es la siguiente: la ausencia del farmacéutico titular o regente requerirá el nombramiento de un farmacéutico sustituto en los casos de maternidad, de cargo público, corporativo o profesional, de vacaciones anuales y de enfermedad durante el tiempo de duración de los mismos, debiendo comunicarse a la Administración sanitaria o Colegio de Farmacéuticos por delegación. La sustitución por estudios y cualquier otra eventualidad de carácter excepcional deberá autorizarla la autoridad competente previo expediente informativo elaborado por el Colegio de Farmacéuticos.

La Administración sanitaria se reserva la regulación de los supuestos en que habrá obligación de nombrar más adjuntos

Farmacéutico adjunto

Es el que colabora con el titular, el regente o el sustituto, que, en principio, lo nombran, aunque se comunique a la Administración sanitaria o al colegio de farmacéuticos. La Administración sanitaria se reserva la regulación de los supuestos en que habrá obligación de nombrar más adjuntos, para lo que se establecen parámetros como el volumen de actividad (cuantificado normalmente por el número de dispensaciones) y la diversidad de actividades (secciones autorizadas). Algunas comunidades autónomas incluyen como supuesto la edad del titular (en general, 70 años) para exigir un adjunto. El parámetro más importante en general es el horario de servicio de la oficina de farmacia desde que se establecieron la prolongación de jornada y la jornada continuada o de 24 horas.

La propuesta es la siguiente: la contratación de farmacéuticos adjuntos debería ser competencia exclusiva del titular, regente o sustituto que, sin duda, lo haría atendiendo a la presión de la propia actividad de la oficina de farmacia. Unicamente tendría que regularse el número total de farmacéuticos cuando la oficina de farmacia se acoja a un horario prolongado, diferente del normal, y cuando tenga secciones que exijan un titular al frente. Todo lo demás parece superfluo y de un intervencionismo inútil.

Bibliografía
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RD 909/1978, de 14 de abril (BOE de 4 de mayo), por el que se regula el establecimient.o, transmisión o integración de las oficinas de farmacia..
[2]
Orden de 17 de enero de 1980 (BOE de 1 de febrero) sobre funciones y servicios de las oficinas de farmacia..
[3]
Bel E, Suñé JM..
La ordenación farmacéutica en las comunidades autónomas (V). Propiedad y titularidad de la oficina de farmacia..
Offarm, 20 (2001), pp. 122-7
[4]
Sentencia de 20 de febrero de 1990 de la Sala Contencioso-Administrativa de la Audiencia de Aragó.n, que ratifica el Tribunal Supremo por sentencia de 9 de mayo de 1992..
[5]
Decreto 258/1997, de 16 de octubre (BOCanarias de 3 de noviembre), por el que se establecen los criterios específicos de planificación y ordenación farmacéutica..
[6]
Decreto 27/1998, de 18 de junio (BOPA del 19 y corrección de errores en BOPA de 22 de julio), de ordenación de oficinas de farmacia y botiquines del Principado de Asturias..
[7]
Decreto 129/1997, de 3 de junio (BOPV del 18), sobre dotación de medios humanos de las oficinas de farmacia..
[8]
Modificado mediante el Decreto 8/1998, de 27 de enero (DOE de 3 de febrero).
[9]
Decreto 15/1998, de 24 de febrero (BOCant de 4 de marzo), de ordenación de las oficinas de farmacia..
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