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Vol. 20. Núm. 7.
Páginas 112-121 (Julio 2001)
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La ordenación farmacéutica en las comunidades autónomas (VI). Presencia y actuación profesional del farmacéutico en la oficina de farmacia (identificación)
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ELVIRA BELa, JOSEP Mª SUÑÉa
a Legislación y Gestión Farmacéuticas. Facultad de Farmacia. Universidad de Barcelona.
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En este trabajo de la serie sobre ordenación farmacéutica, los autores se ocupan de la presencia y actuación profesional del farmacéutico en la oficina de farmacia, que todas las comunidades autónomas contemplan como requisito inexcusable para su funcionamiento, aunque con matices que se comentan. También estudian las normas sobre identificación de los que en ellas ejercen su trabajo profesional, no siempre coincidentes en las diferentes comunidades autónomas.
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Hemos escrito repetidamente en nuestro libro Legislación Farmacéutica Española1 que la presencia del farmacéutico en la oficina de farmacia ha sido una realidad indiscutida e indiscutible durante siglos. Sin embargo, la aparición y posterior expansión arrolladora de la especialidad farmacéutica condujo a la ausencia del farmacéutico de oficina de farmacia, tal vez por considerar su presencia menos imprescindible, al perder su condición de elaborador del medicamento.

La legislación farmacéutica no se había hecho eco explícito de la necesidad y obligatoriedad de aquella presencia por considerar que era inherente a su actuación profesional pero la realidad «absentista», principalmente a partir de los años cincuenta, obligó a tenerlo en consideración en el artículo primero del Real Decreto 909/19782, que recoge textualmente 12 años después el artículo 88.1.b) de la Ley del Medicamento3: «La presencia y actuación profesional del farmacéutico es condición y requisito inexcusable para la dispensación al público de medicamentos». La propia Ley del Medicamento califica de grave la infracción de la norma [artículo 108.2b), 4.ª]: «El funcionamiento de los servicios de farmacia y oficinas de farmacia sin la presencia y actuación profesional del farmacéutico responsable». Obsérvese la diferencia: la norma o precepto sólo alude a la «dispensación al público de medicamentos», que permitiría suponer que no era necesaria la «presencia y actuación profesional del farmacéutico» cuando no se dispensaran medicamentos, pero la calificación de la infracción grave en la misma Ley es mucho más amplia al referirse al «funcionamiento» de la oficina de farmacia.

La Ley de Regulación de los Servicios de las Oficinas de Farmacia de 19974 recoge el texto de la Ley del Medicamento con una modificación importante: sustituye «del farmacéutico» por «de un farmacéutico». Decimos importante porque el artículo determinado «el» se refiere a un farmacéutico en concreto que no puede ser otro que el farmacéutico titular, en tanto que el indeterminado «un» se refiere a un profesional licenciado en Farmacia que puede o no ser el titular de la oficina de farmacia. La modificación es lógica para adaptarla a las necesidades no sólo de los turnos de guardia sino de manera especial de las jornadas prolongadas o completas (de 24 horas) que no puede cubrir sólo el farmacéutico titular, salvo en oficinas de farmacia con varios cotitulares que es el caso menos frecuente.

El Real Decreto 909/1978 añadía que «la colaboración de ayudantes o auxiliares no excusa la actuación profesional del farmacéutico en la oficina de farmacia mientras permanezca abierta al público, ni excluye su plena responsabilidad». No lo recoge la Ley del Medicamento, pero sí la de Regulación de 1997, también con una modificación: reemplaza «su plena responsabilidad» por su «responsabilidad profesional». Consideramos acertada la modificación, ya que «plena» ha de sobreentenderse y la concreción a «profesional» delimita al campo profesional que es lo que corresponde a una ley de regulación de una profesión excluyendo (por ejemplo, la responsabilidad penal que es del autor del hecho punible, o la civil que han de determinar los jueces o tribunales con arreglo a lo que estipula el Código Civil).

Conviene señalar que el artículo de la Ley de Regulación que obliga a la «presencia y actuación profesional del farmacéutico» tiene el carácter de básico y, por tanto, no pueden modificarlo las comunidades autónomas. Además, la no excusa por la colaboración de ayudantes o auxiliares también tiene carácter de básico.

Posicionamiento de la legislación autonómica

Todas las leyes de ordenación farmacéutica promulgadas por las comunidades autónomas son posteriores a la Ley del Medicamento. Dos de ellas, las de Cataluña y País Vasco, son anteriores a la Ley de Regulación de 1997; una, la de Extremadura, es casi simultánea de la última, y todas las demás son posteriores. Las comentaremos por orden cronológico, intercalando, también cronológicamente, las disposiciones sobre el tema dictadas por comunidades autónomas que, por el momento, carecen de ley de ordenación farmacéutica.

 

Cataluña

Cataluña, primera comunidad autónoma en regular la ordenación farmacéutica5, recoge de la Ley del Medicamento la necesaria presencia y actuación profesional farmacéutica pero modifica a «de un farmacéutico» que luego recogería la Ley de Regulación, y añade además «como mínimo» que no era imprescindible y «debidamente colegiado», que no figuraba ni en el Real Decreto de 1978 ni en la Ley del Medicamento, y que tampoco ha recogido la Ley de Regulación. Todo ello como «requisito indispensable para llevar a cabo las funciones establecidas en el artículo segundo de la presente Ley». Es decir «un farmacéutico», que no tiene que ser obligadamente el titular, «como mínimo», y «debidamente colegiado». Precisión importante y no, por conocida, superflua, pero no sólo para «la dispensación al público de medicamentos», sino para llevar a cabo todas las funciones que se atribuyen a la oficina de farmacia. En 1996, al regularse los horarios6, se dispone que «durante el horario ordinario de atención al público y el horario superior previsto en el artículo 8 es preceptiva la presencia y actuación profesional de los farmacéuticos debidamente colegiados y reglamentariamente exigidos para cada una de las oficinas de farmacia», y que «con carácter general, la atención del servicio de urgencia comporta la presencia física y continuada del farmacéutico en la oficina de farmacia». La Ley transcribe como infracción grave la que figura en la Ley del Medicamento, sustituyendo «Servicios de Farmacia» por «Servicios Farmacéuticos», que puede tener su importancia por ser expresiones conceptualmente diferentes.

La Ley añade que «los farmacéuticos que presten servicios en la oficina de farmacia deben llevar un distintivo que les identifique como técnicos responsables de la actuación farmacéutica del establecimiento». El Decreto lo ratifica. No indica, ni posteriormente se ha hecho, cómo debe ser el distintivo.

 

País Vasco

El País Vasco, segunda comunidad autónoma en legislar sobre ordenación farmacéutica7, refiere el requisito inexcusable de presencia y actuación profesional al «titular» o «cotitulares» para «desarrollar las funciones previstas en el artículo 5», que son todas. Lógicamente, sería imposible de cumplir en los turnos de guardia, jornadas prolongadas y de 24 horas, a menos que se disponga de un número de cotitulares suficiente que quede salvado con la modificación ya comentada que incorpora la Ley de Regulación.

Además, un decreto de 19978 admite la suplencia del titular por la de farmacéuticos sustitutos o regentes en los supuestos y condiciones previstos, y admite como excepción, sin duda discutible y tal vez hasta exagerada, la suplencia por un farmacéutico adjunto en períodos de baja o enfermedad por tiempo inferior a 15 días, en ausencias por asuntos propios de duración inferior a 3 días laborables y por un máximo de 6 días cada año, por vacaciones de no más de 30 días hábiles y las ausencias por lactancia que no superen las 2 horas diarias. Todas estas ausencias deberán comunicarse a la autoridad sanitaria.

Menos de 2 meses más tarde, un nuevo decreto9 regulador de los horarios de atención al público, regula la presencia de los profesionales en la oficina de farmacia durante la jornada matinal de los sábados, las franjas horarias de mediodía, el período comprendido entre la finalización de la jornada vespertina y las 22 horas y durante la jornada vespertina de los sábados, los días festivos y durante el horario de urgencia, con tal detalle y casuística que hace pensar que ha de resultar extraordinariamente difícil la comprobación de su cumplimiento.

El primero de los decretos mencionados8 admite que «en los supuestos de cotitularidad en los que el volumen de actividad de la oficina de farmacia no supere las 55.000 actuaciones profesionales al año, los cotitulares podrán desarrollar otra actividad profesional (respetando las incompatibilidades), siempre que, como consecuencia de la misma, el tiempo de ausencia física de la oficina de farmacia durante el horario ordinario obligatorio no sea superior a un tercio de la jornada en su cómputo semanal». La ausencia podrá ser aplicable a cada uno de los cotitulares «siempre que no sea coincidente en todos ellos», y comunicándolo a la autoridad sanitaria. Al igual que la ley catalana, extiende la obligatoriedad a todas las funciones de la oficina de farmacia previstas en su artículo 5. Recoge con texto algo diferente, pero también como infracción grave, el funcionamiento de la oficina de farmacia sin la presencia y actuación profesional del farmacéutico aunque indica «del farmacéutico titular, de los cotitulares o, en su caso, del responsable del mismo». Nos preguntamos cuál es el caso y cuál el responsable que no encontramos previstos en la Ley.

También exige que el farmacéutico, en el ejercicio de sus funciones, vaya provisto de la «pertinente identificación profesional», que --añade-- «será claramente visible por el usuario de la oficina de farmacia». Tampoco indica, ni lo ha hecho posteriormente, cómo debe ser tal identificación.

Extremadura

La Ley de Extremadura10 aparece casi simultáneamente a la Ley de Regulación, por lo que hay que suponer su desconocimiento al redactarla. Por ello no extraña que se refiera, como la Ley del Medicamento, al farmacéutico titular como indispensable para realizar las funciones que establece la propia Ley. Añade que «sin perjuicio (...) de los supuestos de sustitución por regencia» que entendemos superfluo ya que el farmacéutico nombrado como regente tiene todas las atribuciones del titular aunque no las del propietario. La transcripción de la infracción grave por la no presencia o actuación profesional se refiere a «un farmacéutico responsable».

Exige que el titular esté «debidamente identificado», sin ninguna aclaración posterior.

 

Castilla-La Mancha

La Ley de Castilla-La Mancha11 exige la «presencia personal y directa». Tal vez sea excesiva la precisión terminológica y bastaba, como en las leyes básicas, con exigir la «presencia». Como la ley extremeña, se refiere al farmacéutico titular. Sorprende el último punto del mismo artículo, que indica textualmente: «Las oficinas de farmacia deben garantizar la presencia continuada del o de los Farmacéuticos adscritos al establecimiento». Parece que ha de ser el propietario-titular quien garantice la presencia, ya que las oficinas de farmacia obviamente no pueden garantizarla. Tipifica como infracción grave el mantener un establecimiento farmacéutico, y por tanto una oficina de farmacia, «sin la presencia y actuación profesional de un farmacéutico».

Exige que el farmacéutico (de acuerdo con lo anterior, habría que entender el titular) «en el ejercicio de sus funciones» (es decir, que no se exige si no las está ejerciendo), «y cuantos presten sus servicios en la oficina de farmacia irá (debería decir «irán») provisto (debería decir «provistos») de la pertinente identificación profesional, que será claramente visible por el usuario de la oficina de farmacia». La exigencia de identificación personal a todo el personal fue una novedad que hasta ahora no ha sido aclarada ni regulada.

 

La Región de Murcia dispone la presencia y actuación profesional en la oficina de farmacia de «al menos, un farmacéutico colegiado»

Murcia

La Región de Murcia dispone la presencia y actuación profesional en la oficina de farmacia de «al menos, un farmacéutico colegiado, incluido en alguno de los supuestos regulados en los artículos 9 a 11 de la presente Ley»12, en los que se refiere al titular, regente y sustituto, que «deberán estar colegiados en el Colegio Oficial de Farmacéuticos y acreditados ante la Consejería de Sanidad y Política Social en el modo que reglamentariamente se determine», no incluyendo a los adjuntos que contempla en el artículo 12. Lo declara «requisito inexcusable para llevar a cabo las funciones establecidas en el artículo 8», es decir, todas. Sin embargo, a continuación dispone que «la presencia del titular, regente o sustituto será obligada dentro del horario mínimo de atención al público que se fije reglamentariamente», en tanto que fuera del horario mínimo amplía la presencia inexcusable a un «farmacéutico titulado» que puede ser un adjunto. El Decreto que desarrolla la Ley13 recoge lo anterior y aclara que durante el horario mínimo de atención al público es obligatoria la presencia «del farmacéutico titular, regente o sustituto, debidamente designado y colegiado», pero que en el supuesto de haberse optado por un régimen de ampliación horaria «se exigirá en la franja o período ampliado la presencia de farmacéuticos adjuntos en los términos especificados en el artículo 12». En los turnos de urgencia exige, al menos, «un farmacéutico colegiado». Se considera falta grave el funcionamiento de la oficina de farmacia «sin la presencia y actuación profesional del farmacéutico responsable».

La Ley establece con carácter general que «el personal sanitario (es decir, todo) que preste servicio en la oficina de farmacia deberá estar identificado en la forma que se establezca por la Consejería de Sanidad y Política Social». El Decreto13 aclara que «los farmacéuticos y personal ayudante o auxiliar de las oficinas de farmacia deberán llevar, en todo momento, un distintivo específico que acredite su cualificación y grado de responsabilidad técnica en la prestación del servicio farmacéutico, de conformidad con las directrices que, al respecto, determine la Consejería de Sanidad y Política Social».

 

La Ley Foral de Atención Farmacéutica dispone que «la presencia y actuación profesional en la oficina de farmacia de al menos un farmacéutico es requisito indispensable para llevar a cabo las funciones establecidas»

 

Canarias

En su Decreto de Ordenación Farmacéutica de 199714, Canarias exige la «presencia física y actuación profesional de un farmacéutico» como condición y requisito indispensable «para la dispensación al público de medicamentos», que ha de ser la del «titular o cotitular de la autorización o, en su caso, la del sustituto o regente (...) dentro del horario mínimo de atención al público».

 

Cantabria

En su Decreto de Ordenación de las Oficinas de Farmacia de 199815, Cantabria transcribe lo que dispone la Ley de Regulación de 1997 en relación con la presencia y actuación profesional --dice-- «del farmacéutico», y colaboración de otro personal, y también que «en el ejercicio de sus funciones irá provisto de la correspondiente identificación profesional» y su visibilidad por el usuario.

 

Castilla y León

Castilla y León, a principios de 199816, regula los horarios mínimos, guardias y vacaciones de las oficinas de farmacia y determina que «la presencia y actuación profesional del farmacéutico es condición y requisito inexcusable para la dispensación al público de medicamentos». Añade que «la colaboración de ayudantes o auxiliares no excusa la actuación del farmacéutico mientras permanezca abierta al público, ni excluye su responsabilidad». Dispone que «todos los farmacéuticos que presten servicio en la oficina de farmacia deberán llevar una placa identificativa, previamente aprobada por el Colegio Oficial de Farmacéuticos correspondiente». No habla del resto de personal.

 

La Rioja

En La Rioja, ya un Decreto de 199617 disponía que los farmacéuticos propietarios de oficinas de farmacia que pretendieran ampliar los horarios mínimos establecidos deberían tener en cuenta «la presencia inexcusable del farmacéutico en la dispensación al público de medicamentos» durante la duración del horario pretendido. La Ley de Ordenación Farmacéutica de 199818 lo recoge, ampliando el concepto en su artículo 7: «La presencia y actuación profesional de un farmacéutico es inexcusable para el funcionamiento de la oficina de farmacia», siendo «inexcusable su presencia, salvo en las excepciones previstas, durante el horario mínimo ordinario». Considera infracción grave el funcionamiento de la oficina de farmacia «sin la presencia y actuación profesional del farmacéutico responsable».

Indica que «los farmacéuticos y demás personal que presten servicios en las oficinas de farmacia deberán utilizar, durante el ejercicio de sus funciones, un distintivo que identifique su categoría profesional que será claramente visible por los usuarios».

 

Asturias

El Decreto de ordenación de oficinas de farmacia del Principado de Asturias19 dispone que «la presencia y actuación profesional del farmacéutico titular o de los farmacéuticos cotitulares es preceptiva durante el horario ordinario de apertura de la oficina de farmacia así como durante los servicios de urgencia que esté obligado a prestar la oficina de farmacia», pero podrá ser suplida «por la del farmacéutico sustituto o la del regente» en los supuestos establecidos. También dispone que tanto los titulares como los regentes «deberán estar colegiados y acreditados ante la Consejería de Servicios Sociales», y que unos y otros «tendrán su residencia en la misma localidad» donde esté ubicada la oficina de farmacia, que podrá excusar dicha Consejería «siempre que no impida el cumplimiento de sus obligaciones en la oficina de farmacia».

Nada indica de la identificación de los farmacéuticos que ya se había determinado un año antes20 al disponerse que «todos los farmacéuticos que presten servicios en la oficina de farmacia irán provistos de la identificación profesional, la cual será claramente visible por los usuarios de la oficina de farmacia».

 

Comunidad Valenciana

El artículo 10 de la Ley de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana21 dispone que «la presencia y actuación profesional en la oficina de farmacia, durante el horario de atención al público, de un farmacéutico o farmacéutica, es requisito indispensable para llevar a cabo las funciones establecidas en la presente Ley, en la Ley del Medicamento, en la Ley General de Sanidad, normas reconocidas de buena práctica y demás normas de aplicación». Sorprende el detalle en la enumeración así como la distinción entre farmacéutico y farmacéutica, ya comentado en un trabajo anterior22. También considera infracción grave el funcionamiento de la oficina de farmacia «sin la presencia y actuación profesional del farmacéutico o farmacéutica responsable».

Indica que «los farmacéuticos y farmacéuticas que presten servicio en la oficina de farmacia deben llevar claramente visible un distintivo que les identifique como responsables de la atención farmacéutica del establecimiento indicando su categoría profesional». Añade que «el personal técnico y auxiliar que preste sus servicios en las oficinas de farmacia llevará un distintivo que le identifique como tal».

 

La identificación del personal que atiende al público es una medida aconsejable en todas las actividades de atención al público: hospitales y clínicas, administraciones públicas, bancos, agencias de viajes, centros docentes, etc

 

Islas Baleares

Las Islas Baleares dictan su Ley de Ordenación Farmacéutica en 199823. Dispone que «la presencia y actuación profesional de un farmacéutico es condición y requisito inexcusable para la dispensación al público de medicamentos», y que el funcionamiento de la oficina de farmacia «sin la presencia y actuación profesional del farmacéutico responsable» es una infracción grave tipificada en el artículo 71 de la misma Ley. Ahora bien, exige la presencia física del titular, regente o sustituto responsable «dentro del horario mínimo de atención al público establecido en la presente Ley, así como en sus normas de desarrollo», pero permite su ausencia «para cumplimentar deberes profesionales o de carácter personal que le impidan su presencia en la misma, debiendo quedar la farmacia bajo la responsabilidad de otro farmacéutico».

Dispone también que «todo el personal que preste servicio en una oficina de farmacia deberá estar debidamente identificado». No indica de qué manera.

 

Madrid

La Ley de Atención y Ordenación Farmacéutica de la Comunidad de Madrid24 dispone que «una oficina de farmacia no podrá mantenerse abierta sin la presencia de un farmacéutico» y que «la presencia y actuación profesional de un farmacéutico (...) es requisito inexcusable para desarrollar las funciones y servicios previstos», que son todos. Tipifica como infracción grave el funcionamiento de la oficina de farmacia «sin la presencia y actuación profesional de un farmacéutico».

Dispone que «el personal que preste sus servicios en la oficina de farmacia --es decir, todo-- en el ejercicio de sus funciones irá provisto de la pertinente identificación personal y profesional, la cual será claramente visible para el usuario de la oficina de farmacia».

 

Aragón

La Ley de Ordenación Farmacéutica de Aragón25 dispone que «La presencia y actuación profesional de al menos un farmacéutico colegiado, incluido en alguno de los supuestos regulados en el artículo 8 de esta Ley (es decir, titular, regente o sustituto), es un requisito inexcusable para llevar a cabo las funciones establecidas en el artículo 7 de la presente norma» (es decir, todas), exigiéndose la presencia física «dentro del horario mínimo de atención al público que se fije reglamentariamente». Considera infracción grave para la oficina de farmacia «el funcionamiento sin la presencia y actuación profesional del titular, regente o sustituto en el horario mínimo que se fije reglamentariamente», salvo los supuestos de ausencias justificadas por el «cumplimiento de deberes profesionales o inexcusables, de carácter personal o público, que le impidan su presencia física en la farmacia, ausencias que «deberán regularse reglamentariamente». Si son superiores a tres días laborables deberán comunicarse a la Administración sanitaria y el farmacéutico titular o regente deberán nombrar un sustituto «para todo el período de ausencia».

Indica que «el personal sanitario que preste servicio en la oficina de farmacia deberá estar identificado por medio de una placa, fácilmente visible por el público, en la que conste el nombre y su condición profesional».

 

Galicia

La Ley de Ordenación Farmacéutica de Galicia26 dispone que «la presencia y actuación profesional del farmacéutico en la oficina de farmacia es requisito para llevar a cabo las funciones establecidas en el artículo 8» --que son todas-- y, además, añade de manera similar a la Ley de Valencia, en la Ley General de Sanidad, en la Ley del Medicamento y en la demás normativa de aplicación. Añade que «el servicio de urgencias se realizará, en cualquier caso, con presencia física del farmacéutico». Tipifica como infracción grave el funcionamiento de la oficina de farmacia «sin la presencia y actuación profesional del farmacéutico responsable».

Dispone también que «los farmacéuticos que presten servicios en la oficina de farmacia llevarán el distintivo que les identifique como técnicos responsables de la actuación farmacéutica». A este propósito conviene citar una Orden de 199727 que establece la obligatoriedad de que el personal que preste sus servicios en las oficinas de farmacia lleve, durante toda su jornada laboral, un distintivo que acredite su identificación profesional en el que han de figurar los siguientes datos:

 

­ Nombre (I) y apellidos (II).

­ Titulación (farmacéutico titular, farmacéutico sustituto, farmacéutico adjunto, farmacéutico regente o auxiliar de farmacia) (III).

­ Número de colegiado, en su caso (IV).

 

Incluye un modelo rectangular de 5,4 cm de alto por 8,5 cm de ancho en el que figurarán uno debajo de otro los datos señalados con cifras romanas, impreso en «arial 10, color azul sobre fondo blanco».

 

Navarra

La Ley Foral de Atención Farmacéutica28 dispone que «la presencia y actuación profesional en la oficina de farmacia de al menos un farmacéutico es requisito indispensable para llevar a cabo las funciones establecidas en el artículo 14 de la presente Ley Foral» --por tanto todas--, y que «la colaboración de otros farmacéuticos no excusa la responsabilidad del farmacéutico titular o titulares de la oficina de farmacia». También tipifica como infracción grave el funcionamiento de las oficinas de farmacia sin la presencia y actuación profesional del «farmacéutico responsable».

Los farmacéuticos que presten servicios en una oficina de farmacia «deberán llevar un distintivo que les identifique como técnicos responsables de atención farmacéutica del establecimiento».

La disposición transitoria segunda de la Ley se refiere a los «titulares farmacéuticos municipales» (antiguos inspectores farmacéuticos municipales) para disponer que «cuando el cumplimiento de sus funciones imposibiliten su presencia en la oficina de farmacia durante una parte del horario de atención al público, deberá nombrar un farmacéutico sustituto que le reemplace al frente de la farmacia».

Discusión de la presencia y actuación profesional

La norma acerca de la presencia y actuación profesional del farmacéutico en la oficina de farmacia de la Ley del Medicamento, en cierto modo mejorada por la Ley de Regulación de los Servicios de las oficinas de farmacia, con su carácter de básicas, deberían haber bastado para las ordenaciones farmacéuticas de las comunidades autónomas que podían recogerlo textualmente o incluso no mencionarlo puesto que se incluía en una norma básica.

Sin embargo, casi todas las comunidades autónomas lo han reiterado en sus leyes de ordenación farmacéutica y en algunos casos incluso lo han complicado en su afán por resolver casos concretos.

De acuerdo con la norma básica, no hay duda de que la presencia y actuación profesional de un farmacéutico es indispensable mientras la oficina de farmacia esté abierta al público y ello tanto en el horario ordinario como en el prolongado, como en los turnos de guardia, como durante las 24 horas del día cuando se opte y autorice el servicio ininterrumpido. Y por supuesto la presencia ha de entenderse física sin necesidad de especificarlo como hace alguna comunidad autónoma (Canarias; Cataluña y Galicia, en las urgencias; Islas Baleares y Aragón, dentro del horario mínimo establecido), ya que en ningún caso puede entenderse la presencia «en espíritu». Lo mismo cabe decir de la actuación profesional, es decir, directa o indirecta sobre el resto de colaboradores ya que el acto farmacéutico obliga a su plena responsabilización. La Ley del Medicamento dispone --tal vez por error o descuido-- «para la dispensación al público de medicamentos», pero al tipificar la ausencia como infracción grave, lo aplica al «funcionamiento» de la oficina de farmacia y ello significa todas las funciones que se realizan en ésta, en lo que coinciden todas las comunidades autónomas que han legislado, incluso por exceso, como las de la Comunidad Valenciana y Galicia, que indican, además, las de la Ley del Medicamento, de la Ley General de Sanidad y de otras normativas aplicables. También la infracción y su tipificación como grave la recogen las leyes de ordenación de las comunidades.

Se ha discutido si la presencia exigida es del farmacéutico o de un farmacéutico. En el primer caso tendría que referirse al titular, a un cotitular, al regente o al sustituto. No lo indican las normas básicas, que más bien se refieren a un farmacéutico (específicamente la Ley de Regulación) y el hecho es totalmente comprensible y acertado para las prolongaciones de jornada y para las urgencias. La Ley de Extremadura indica el titular o regente (olvida al sustituto), pero en cambio tipifica como infracción grave la falta de un farmacéutico responsable. Castilla-La Mancha habla de «presencia personal y directa», precisión que parece repetitiva, ya que la presencia sólo puede ser personal y no por delegación, y no se entendería que no fuera directa (¿indirecta?). Murcia exige la presencia del titular, regente o sustituto, dentro del horario mínimo de atención al público reglamentario. Es la primera comunidad que hace la distinción, a la que siguen Canarias «para la dispensación de medicamentos»; La Rioja «salvo las excepciones previstas», que no prevé en parte alguna; Asturias, que indica en el horario ordinario y en las urgencias que esté obligado a prestar; Islas Baleares y Aragón. Es opinable hasta cierto punto que se exija la presencia del titular (sea propietario, regente o sustituto) durante el horario mínimo u «oficial», pero lo que no es discutible es la presencia de un farmacéutico mientras la oficina de farmacia esté abierta al público. Si se nos apura es poco defendible que se exija la presencia del titular en unas horas determinadas y sea suficiente otro farmacéutico para el resto. Sin duda, lo fundamental es la presencia continuada de un farmacéutico, e incluso nos atrevemos a opinar que en caso de litigio judicial sería la opinión que prevalecería.

Por lo expuesto, parece desacertada la regulación del País Vasco que permite que como excepción sea un adjunto el que esté presente (se entiende que al frente de la oficina de farmacia) por baja o enfermedad del titular inferior a 15 días, por asuntos propios menos de 3 días siempre que no supere los 6 al año, vacaciones de menos de 30 días hábiles (¿por qué no un sustituto?) y para lactancia menos de 2 horas al día. Opinamos que o hace falta la presencia del titular o no hace falta, pero parece muy discutible la existencia de excepciones que no tienen ninguna justificación técnica o sanitaria. También parece desacertada la regulación del horario de permanencia para los cotitulares a los que permite la «ausencia física» (¿es que existe otro tipo de ausencia demostrable? (o se está presente o no se está) durante un tiempo no superior a un tercio de la jornada en su cómputo semanal y siempre que no coincida con las ausencias del otro o de los otros cotitulares. Parece que lo estrictamente necesario sería la presencia de uno de los cotitulares, en el caso discutible de que sea obligatoria la presencia de uno de ellos y no de otro farmacéutico, y que las ausencias se las organizaran los propios cotitulares. ¿Es la del farmacéutico o no es una profesión liberal, aunque reglamentada? ¿Y si el grado de cotitularidad no es idéntico entre los cotitulares? Además, ¿quién es capaz de controlarlo? También es discutible el que la Ley de las Islas Baleares permita al titular su ausencia «para cumplimentar deberes profesionales o de carácter personal» dejando la responsabilidad de la farmacia a otro farmacéutico (sin más).

Más discutible es todavía la tipificación de infracción grave que hace la ley de ordenación farmacéutica de Aragón, para la no presencia y actuación profesional del titular, regente o sustituto, durante el horario mínimo reglamentario, claramente limitativo de la tipificación en la Ley del Medicamento, «salvo ausencias justificadas», entre las que cita el cumplimiento de los deberes profesionales o inexcusables, personales o públicos, que se regularán --no se ha hecho, que sepamos-- y para más de 3 días laborables (es decir, que para menos no es necesario), comunicándose a la Administración sanitaria y nombrando un sustituto para todo el período que no puede considerarse una excepción, sino el cumplimiento de una obligación para los casos de ausencia.

Algunas comunidades autónomas recuerdan la obligatoriedad de colegiación de los farmacéuticos que ejerzan en oficina de farmacia, como Cataluña («debidamente colegiado» que tal vez debería suprimir el «debidamente»). Murcia indica que «debidamente designado y colegiado» y, además, acreditados ante la Consejería de Sanidad y Política Social, lo que también parece excesivo. Lo repite para las urgencias Asturias, que además de la colegiación exige que los farmacéuticos estén «acreditados ante la Consejería». También legisla en este sentido Aragón.

Murcia exige fuera del horario mínimo «un farmacéutico titulado» (¿es que existen farmacéuticos no titulados?) y Asturias la residencia en la localidad en que tenga la oficina de farmacia, que podrá excusar la Consejería «si no impide el cumplimiento de sus obligaciones». Recuérdese que la obligatoriedad rige para los inspectores farmacéuticos municipales, pero que hoy por hoy no parece sostenible, y menos extenderlo, dado el actual sistema de vida y residencial y las facilidades de desplazamientos.

Comentario a la identificación del personal

La identificación del personal de la oficina de farmacia no se contempla en ninguna norma estatal pero sí en todas las de las comunidades autónomas que tratan de ordenación farmacéutica, excepto en la de Canarias, aunque no con iguales términos, claridad y extensión en todas ellas.

Un grupo de comunidades autónomas sólo alude al farmacéutico (Cataluña, País Vasco, Asturias, Cantabria, Castilla y León y Navarra; Extremadura sólo menciona al titular), otras lo extienden al personal sanitario (Murcia cita al ayudante o auxiliar; Valencia menciona personal técnico y auxiliar; Aragón al personal sanitario, Galicia cita a titular, sustituto, regente, adjunto y auxiliar) o al personal en general (Castilla-La Mancha indica farmacéutico y cuantos presten servicios en la oficina; La Rioja cita farmacéutico y demás personas; Islas Baleares y Madrid generalizan al personal que preste sus servicios en la oficina de farmacia).

Varias comunidades insisten en que la identificación sea claramente visible por el usuario: lo ideó el País Vasco y lo han seguido Castilla-La Mancha, La Rioja, Valencia, Asturias y Madrid; Cantabria sólo indica «visible» y Aragón «fácilmente visible».

Cataluña atribuye al distintivo que les «identifique como técnicos responsables de la actuación farmacéutica», el País Vasco como «identificación profesional», lo mismo que Castilla-La Mancha, Cantabria y Asturias; Murcia pide que acredite su cualificación y grado de responsabilidad técnica en la prestación del servicio farmacéutico conforme a directrices que se dictarán (no conocemos que se hayan dictado); La Rioja que identifique la categoría profesional; Valencia y Navarra que les identifique como responsables de la atención farmacéutica (únicas comunidades que utilizan la expresión tan actual), Valencia indicando además la categoría profesional; Madrid exige identificación personal y profesional; Aragón pide nombre y condición profesional; Galicia que identifique como técnicos responsables de la actuación farmacéutica. Sólo las tres últimas, pues, exigen la doble identificación, de la persona y de la categoría profesional.

Se habla, en general, de una identificación o de un distintivo («específico» aclara Murcia). Sólo Castilla y León y Aragón concretan que debe ser una placa (!), que la primera exige que sea aprobada previamente por el Colegio Oficial de Farmacéuticos correspondiente (lo que permite que sean distintas en las diferentes provincias de la comunidad). Galicia determina que ha de ser un rectángulo de medidas concretas (5,4 cm de alto y 8,5 cm de ancho), tipo de letra utilizada y color (azul sobre fondo blanco).

Indudablemente la identificación del personal que atiende al público es una medida aconsejable en todas las actividades de atención al público: hospitales y clínicas, administraciones públicas, bancos, agencias de viajes, centros docentes, etc. En las oficinas de farmacia, aparte de la costumbre generalizada de la bata blanca, en la mayor parte de países europeos existe la norma o la costumbre de la identificación del personal que presta servicio, en especial la del farmacéutico. Ha de considerarse acertado que lo dispongan las comunidades autónomas aunque tal vez hubiera sido preferible una norma estatal para conseguir cierta uniformidad: extenderla a todo el personal y que se indicara nombre y apellidos y calificación personal; el tamaño, disposición, tipo de letra, colores y distintivo autonómico, son extremos menos importantes en los que cabría cierta libertad aunque no puede considerarse bueno que ocurra lo que con las cruces indicativas de oficina de farmacia. Tampoco es bueno el que hasta el momento sólo una comunidad haya establecido una norma concreta. Además nos preguntamos: ¿se cumple en todas la identificación o todavía son muchos los casos en que brilla por su ausencia? *

Bibliografía
[1]
Legislación farmacéutica española. 6.ª ed. Barcelona: 1978.
[2]
Real Decreto 909/1978, de 14 de abril (BOE de 4 de mayo), por el que se regula el establecimient.o, transmisión o integración de las oficinas de farmacia..
[3]
Ley 25/1990, de 20 de diciembre (BOE del 22), del Medicamento..
[4]
Ley 16/1997, de 25 de abril (BOE del 26), de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia..
[5]
Ley 31/1991, de 13 de diciembre (DOGC de 8 de enero de 1992 y BOE de 6 de febrero del mismo año), de Ordenación Farmacéutica de Cataluña..
[6]
Decreto 321/1996, de 1 de octubre (DOGC del 4), sobre horarios de atención al públic.o, servicios de urgenci.a, vacaciones y cierre temporal voluntario de las oficinas de farmacia..
[7]
Ley 11/1994, de 17 de junio (BOPV de 15 de julio), de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco..
[8]
Decreto 129/1997, de 3 de junio (BOPV del 18), sobre dotación de medios humanos de las oficinas de farmacia..
[9]
Decreto 188/1997, de 29 de julio (BOPV de 18 de agosto), por el que se determina el horario de atención al público de las oficinas de farmacia..
[10]
Ley 3/1996, de 25 de junio (DOE de 2 de julio y BOE de 9 de agosto), de Atención Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de Extremadura..
[11]
Ley 4/1996, de 26 de diciembre (DOCM de 10 de enero de 1997 y BOE de 24 de febrero), de Ordenación del Servicio Farmacéutico de Castilla-La Mancha..
[12]
Ley 3/1997, de 28 de mayo (BORM de 25 de junio y BOE de 15 de octubre), de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia..
[13]
Decreto 44/1998, de 16 de julio (BORM del 27), por el que se regula el régimen de atención al público y la publicidad de las oficinas de farmacia..
[14]
Decreto 258/1997, de 16 de octubre (BOCan de 3 de noviembre), por el que se establecen los criterios específicos de planificación y ordenación farmacéutica..
[15]
Decreto 15/1998, de 24 de febrero (BOCant de 4 de marzo), de ordenación de las oficinas de farmacia de la Comunidad Autónoma de Cantabria..
[16]
Orden de 2 de marzo de 1998 (BOCL del 10), por la que se determinan los horarios mínimos oficiales de apertur.a, así como los criterios que deben regir para el establecimiento de guardia.s, urgencias y vacaciones de las oficinas de farmacia..
[17]
Decreto 55/1996, de 13 de septiembre (BOR del 17), para el ejercicio por la Consejería de Salu.d, Consumo y Bienestar Social de determinadas competencias en materia de oficinas de farmacia..
[18]
Ley 8/1998, de 16 de junio (BOR del 20 y BOE de 1 de julio), de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja..
[19]
Decreto 27/1998, de 18 de junio (BOPA del 19), de ordenación de oficinas de farmacia y botiquines del Principado de Asturias..
[20]
Decreto 60/1997, de 4 de septiembre (BOPA del 17), por el que se regulan los horario.s, servicios de urgencia y vacaciones de las oficinas de farmacia del Principado de Asturias..
[21]
Ley 6/1998, de 22 de junio (DOGV del 26 de junio y BOE de 21 de julio), de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana..
[22]
La ordenación farmacéutica en las comunidades autónomas (V). Propiedad y titularidad de las oficinas de farmacia. OFFARM 2001; 20 (2): 122-127.
[23]
Ley 7/1998, de 12 de noviembre (BOCAIB del 21 de noviembre y BOE de 15 de diciembre), de Ordenación Farmacéutica de las Islas Baleares..
[24]
Ley 19/1998, de 25 de noviembre (BOCM de 3 de diciembr.e, corrección de errores en BOCM de 17 de febrer.o, y BOE de 25 de mayo de 1999), de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid..
[25]
Ley 4/1999, de 25 de marzo (BOA de 6 de abril y BOE del 21), de Ordenación Farmacéutica para Aragón..
[26]
Ley 5/1999, de 21 de mayo (DOG del 26 de mayo y BOE de 17 de junio), de Ordenación Farmacéutica de Galicia..
[27]
Orden de 3 de junio de 1997 (DOG del 16), por la que se establece la obligatoriedad de identificación del personal facultativo y auxiliar en las oficinas de farmacia..
[28]
Ley Foral 12/2000, de 16 de noviembre (BON del 27), de Atención Farmacéutica de la Comunidad Foral de Navarra..
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