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Vol. 49. Núm. 147.
Páginas 389-393 (Enero 2016)
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Carlos Martín Gómez Marinero*
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La reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, constituyó un cambio profundo en el entendimiento, interpretación y aplicación de los derechos humanos, en la medida que incorporó los principios constitucionales de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; el principio pro persona; el deber —por parte del Estado— de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones de derechos humanos, entre otros importantes aspectos.

No obstante, la consabida reforma constitucional también contempló algunos aspectos que han sido objeto de cuestionamiento, tal es el caso de la adición del último párrafo del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante el que se transfirió la facultad de investigación de la Suprema Corte de Justicia a la Comisión Nacional de Derechos Humanos. En esta línea crítica se ubica la obra de Marcelo Guerrero Rodríguez, para quien la aludida transferencia implicó un retroceso constitucional.

En el capítulo primero del trabajo, denominado “Estado constitucional de derecho y garantías constitucionales”, el autor expone la justificación de la existencia de la garantía constitucional, lo que le permite descartar, en la parte final del estudio, su eliminación en el orden jurídico mexicano, debido a la importancia que a lo largo de la obra enfatiza, consistente en la labor de interpretación que realizaba la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En el segundo apartado se analizan los antecedentes, el desarrollo y las principales características que distinguieron la facultad de investigación cuando estuvo a cargo de la Suprema Corte. La relevancia del apartado lo constituye, por una parte, la exposición en el desarrollo legislativo, del cual destaca cómo —paulatinamente— fueron desincorporándose las diversas materias objeto de la investigación hasta el grado de suprimirla como parte de la competencia del máximo tribunal; por otra parte, el capítulo culmina con el análisis de las principales notas distintivas, de conformidad con su configuración constitucional-jurisprudencial.

Tocante a la gradual desincorporación de las materias objeto de investigación, el autor destaca que originalmente se previó la indagatoria respecto de cuatro supuestos: a) la comisión de un delito castigado por la ley federal; b) la conducta de algún juez o magistrado federal; c) la violación al voto público, y d) hechos que constituyeran una violación de garantías individuales (hoy en día, derechos humanos), y que a través de las reformas constitucionales de los años 1977, 1994, 2007 y 2011 fueron respectivamente desagregadas.

En relación con las notas que distinguieron a la facultad de investigación, el autor expone que se trata de una garantía constitucional, cuyo ejercicio tiene el carácter de excepcional, con la regulación de supuestos de legitimación delimitados, caracterizada por la existencia de una comisión investigadora y el desarrollo del concepto de violación grave de garantías individuales. Lo anterior, tomando como base el contenido del artículo 97 constitucional, la jurisprudencia y el Acuerdo General 16/2007 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (de este último sostiene su inconstitucionalidad, por estimar que no tiene por objeto regular una distribución competencial, sino un precepto constitucional, lo que contraviene el artículo 94, párrafo octavo, de la Constitución Política federal).

El tercer capítulo se refiere a los casos en que se ejerció la facultad de investigación, destacando los cinco últimos en que la Corte llevó a cabo la referida facultad (todos correspondientes a la novena época de la jurisprudencia mexicana). En cada uno de ellos se extraen no sólo los hechos que los motivaron, sino también la relevancia jurídica que de cada uno de ellos implicó, enfatizando en la interpretación constitucional que realizó la Suprema Corte de Justicia acorde a las garantías constitucionales que estaban en juego.

Entre las cuestiones de relevancia que analizó el máximo tribunal destacan las siguientes: a) en el caso “Aguas Blancas” (expediente 3/96) se analizaron el derecho de tránsito, de seguridad y el derecho a la verdad, entre otros; b) en el expediente 2/2006 fue relevante la interpretación del alcance de las pruebas obtenidas de manera ilícita; c) en el expediente 3/2006 se estudiaron los límites de la fuerza pública; d) en el “Caso Oaxaca” (expediente 1/2007) se abordaron los derechos al mínimo vital, libre tránsito, comercio, educación, entre otros, y e) en el expediente 1/2009 se examinaron los derechos del niño, el interés superior del menor, la seguridad social y la salud.

En el capítulo cuarto se analizan los antecedentes, el desarrollo legislativo y las principales características de la Comisión Nacional de Derechos Humanos. Con base en lo anterior, el autor destaca las similitudes y las diferencias entre las recomendaciones de la citada Comisión Nacional y la facultad de investigación que llevaba a cabo la Suprema Corte, distinguiéndolas tanto por su objeto como por el número de personas que emiten el dictamen correspondiente, concluyendo que lejos de ser atribuciones homólogas, constituían un complemento y refuerzo de la investigación realizada por el máximo tribunal.

En el último capítulo, intitulado “Las implicaciones de la transferencia de la facultad de investigación a la Comisión Nacional de Derechos Humanos”, el autor confronta las razones que se tuvieron en cuenta para trasladar la facultad en comento a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, tales como: a) consolidar a la Corte como un verdadero tribunal constitucional; b) que con la existencia de un órgano especializado en materia de derechos humanos, la facultad de investigación ya no tenía razón de ser; c) fortalecer al ombudsman; d) contribuir a un mejor equilibrio de poderes, y e) evitar la impunidad.

En primer lugar, el autor plantea si en realidad la facultad de investigación obstaculizaba las funciones de la Suprema Corte como tribunal constitucional, refiriendo que las interpretaciones que realizaba la Corte eran susceptibles de tener consecuencias vinculatorias indirectas, pues podrían ser empleadas en las resoluciones que se dictaran en otras garantías constitucionales (amparo, controversia constitucional o acción de inconstitucionalidad), por lo que de ninguna manera podría configurarse un obstáculo o pugna con las tareas fundamentales del máximo tribunal.

En segundo lugar, respecto del cuestionamiento de si la referida Comisión debía conocer de la facultad de investigación por ser un organismo especializado en la protección de los derechos humanos, Guerrero Rodríguez señala que la propia Corte se encuentra más calificada para fijar los alcances y consecuencia de ésta, máxime que al no incorporarse ningún mecanismo para fortalecer la facultad de investigación —en la reforma constitucional de junio de 2011—, sería preferible que ésta quedara a cargo del órgano jurisdiccional y no del ombudsman.

En tercer lugar, el autor analiza si la transferencia de la facultad de investigación fortalece a la Comisión de Derechos Humanos. En esta parte, siguiendo los argumentos de Jorge Carpizo,1 Guerrero Rodríguez señala que de emitirse un dictamen por once ministros, se pasó a una sola persona, quien puede no ser jurista. En este sentido, el autor plantea que si en verdad se hubiera querido fortalecer a la Comisión, se debieron establecer mayores alcances a su actuación y no limitarse a la simple transferencia.

Por otra parte, Guerrero Rodríguez estudia el cuestionamiento relativo a si la transferencia contribuye a un mejor equilibrio entre los Poderes de la Unión, exponiendo las razones por las que ésta nunca representó un desequilibrio en la división de poderes, toda vez que constituyó una defensa subsidiaria de la Constitución.

Por último, el autor plantea si la transferencia evitará la impunidad, precisando que el simple cambio de titular no soluciona este objetivo, máxime que no se hizo ninguna mejora a la facultad de investigación. Incluso, él establece que la reforma volvió más deficiente a la facultad de investigación, porque con motivo de la transferencia se le despojó del único fin práctico que tenía, el cual residía en la interpretación constitucional que realizaba la Suprema Corte respecto de los derechos que fueron gravemente violados.

En la parte final, el autor da cuenta de otras deficiencias en la actual regulación de la figura en mención, como ocurre con la falta de una adecuada regulación de la figura en la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, ya que el legislador se limitó a transcribir el artículo 102, apartado B, constitucional, y en la actualidad existe ambigüedad en el trámite y resultados de la investigación (al no hacerse una distinción clara entre la investigación ordinaria y la investigación por violación grave de derechos).

Ahora bien, una vez planteadas las objeciones en torno a la transferencia de la facultad de investigación, el autor presenta algunas perspectivas en torno a la figura en estudio, tales como: a) desaparecer la facultad; b) darle mayores alcances, o c) investir a la facultad de investigación efectos vinculantes. Dentro de este último supuesto contempla, a su vez, la facultad de consignación, la instauración del juicio político, la solicitud al Senado de la República sobre la desaparición de poderes, así como la responsabilidad patrimonial del Estado; exponiendo en cada uno de los casos las explicaciones que sustentan cada posibilidad.

Cabe mencionar que si bien en la obra se advierte la influencia de importantes autores que se ocuparon del tema en cuestión, destaca de manera diáfana el desarrollo y complemento a las ideas de Jorge Carpizo, quien fue uno de los primeros doctrinarios en abordar la problemática que se analiza en el texto reseñado.

En conclusión, el trabajo plantea una parte no necesariamente positiva de la reforma en materia de derechos humanos de junio de 2011, destacando como cuestiones relevantes los siguientes aspectos: a) el problema de fondo era fortalecer la facultad de investigación; b) que al no incorporarse en la reforma constitucional ningún mecanismo para mejorar la facultad de investigación, en lugar de una transferencia prácticamente se derogó la atribución (al diluirse, en la legislación, la investigación ordinaria y la investigación por violación grave de derechos humanos); c) que no fue pertinente la simple transferencia, ya que ello en sí mismo no constituyó una solución, y d) que, incluso, la reforma constitucional volvió más deficiente a la facultad de investigación, porque con motivo de la transferencia se le despojo del único fin práctico que tenía, el cual consistía en la interpretación constitucional que realizaba la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Licenciado y maestro en derecho por la Universidad Veracruzana.

En este sentido, es fundamental el estudio de Jorge Carpizo, de quien retoma, actualiza y desarrolla parte importante de sus ideas. Cfr. Carpizo, Jorge, “¿Es acertada la probable transferencia de la facultad de investigación de la Suprema Corte a la Comisión Nacional de Derechos Humanos?”, La reforma constitucional en materia de derechos humanos: un nuevo paradigma, México, SCJN-UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2012, pp. 313-337.

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