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Vol. 34. Issue 1.
Pages 43-44 (January - February 2019)
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Vol. 34. Issue 1.
Pages 43-44 (January - February 2019)
Carta al Director
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¿Se realiza una adecuada interpretación del Real Decreto-Ley 5/2018, sobre protección de datos personales?
There are making an adequate interpretation of Royal Decree-Law 5/2018 about protection of personal data?
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M. Nolla-Salasa,b,
Corresponding author
mnollasalas@gmail.com

Autor para correspondencia.
a Dirección Clínica y de Calidad, Fundación Hospital de l’Esperit Sant, Santa Coloma de Gramenet, Barcelona, España
b Comité ético de investigación (CEIm), Fundació Unió Catalana d’Hospitals, Barcelona, España
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Sra. Directora:

EL Real Decreto-Ley 5/20181 (LOPD-2018) ha generado cambios en políticas de acceso de visitas a pacientes ingresados en hospitales que pueden afectar a la adecuación de sus cuidados.

Tres incidencias relacionadas con estos cambios son motivo para revisar la legislación sobre protección de datos.

Caso 1. Familiares de un paciente acuden a recepción para informarse del número de habitación. El administrativo informa: «debido a la nueva ley le está prohibido facilitar esta información». Acaban contactando por teléfono con el paciente. Acceden a la habitación sin informar a recepción y sin otros obstáculos.

Caso 2. Una amiga acompaña a una paciente para intervención de cirugía mayor ambulatoria (CMA). Deja a la paciente y se va a aparcar el vehículo. Cuando llega a recepción, pregunta sobre su ubicación. En recepción le informan: «al no ser familiar no pueden informar de la ubicación. Hay que cumplir la nueva ley». Se esperó en la calle hasta que la paciente le llamó para que fuera a recogerla.

Caso 3. El médico de familia de una paciente en fase final de vida atendida en la unidad de paliativos solicita entrevista con el facultativo responsable para contrastar opiniones y evitar informaciones dispares. Tras 30 minutos de discusión «sobre el derecho a ser informado como médico de confianza», el médico hospitalario accedió a analizar y consensuar el tipo de información que se facilitaría.

Antes de la LOPD-20181, se hubiera dado el número de habitación; la amiga hubiera podido acceder a la sala de espera de CMA y la entrevista entre facultativos se habría realizado sin más.

El objetivo de la LOPD-2018, a la espera de aprobar el proyecto de ley orgánica, es «adecuar nuestro ordenamiento al reglamento europeo […]»1. Incluye 3 capítulos:

  • 1.

    Inspección.

  • 2.

    Régimen sancionador.

  • 3.

    Procedimientos en caso de posible vulneración de la normativa.

La confusión puede venir según la interpretación de las leyes para aplicar sanciones1-4. Pueden existir dudas de si la identificación de infracciones y su régimen sancionador se aplicará de acuerdo con el Reglamento4, o bien según la LOPD-19992, no adaptada.

¿Los cambios de actitud son debidos al miedo a la sanción, debido a un incumplimiento legislativo mantenido?

La solicitud de información sobre la ubicación de un paciente en el hospital está incluida en la definición de «tratamiento de datos personales»4.

El Art-18 de la Constitución-785 hace referencia a garantizar el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. La LOPD-19992 recoge este principio. El Art-8 lo traslada a lo dispuesto en la legislación estatal o autonómica sobre sanidad.

Se deben tratar los datos de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado. Han de ser recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos; adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario; y exactos, actualizados sin dilaciones4.

En los casos presentados, el tratamiento es lícito si «el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos»4 y si «el responsable es capaz de demostrar que aquel consintió el tratamiento de sus datos personales»4.

LOPD-19992: «Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco: de la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de estos y de los destinatarios de la información […]». Así pues, no existen cambios en el espíritu de ambas leyes (española 1999 y europea 2016) ni en el R-1720/20073. Desde 1999 es obligatorio que los centros comuniquen al paciente sobre la generación de archivos resultantes del ingreso hospitalario. En este proceder/protocolización se deberían identificar las circunstancias sobre la limitación del régimen de visitas: situación clínica, conflictos sociales o familiares, cuestiones judiciales o circunstancias mediáticas.

«Los datos de carácter personal sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado»2. No cabe duda que es función del profesional de recepción «el informar». Esta cuestión es tan válida en la LOPD-1999 como en la LOPD-2018 y concuerda con la Llei-21/2000, en su Art-11, «Usos de la historia clínica»6. Desde la LOPD-1999, el personal de recepción ha de tener acceso a los datos administrativos de los pacientes que se están atendiendo y si existen limitaciones en el régimen de visitas o acompañamiento.

En el caso del facultativo que solicita la entrevista no se trata de una «segunda opinión», sino de poder compartir información entre profesionales.

El BOE-A-1984-209157 identifica la adecuación al derecho a la información de los pacientes y la calidad de la asistencia prestada, al mismo tiempo que busca asegurar la continuidad asistencial.

La Ley-41/2002 refuerza la Ley General de Sanidad sobre el derecho de autonomía del paciente8. El Cap-1.o, Art-2, Apart-6 dice: «Todo profesional que interviene en la actividad asistencial está obligado […] al cumplimiento de los deberes de información y de documentación clínica […]». El Apart-7 hace referencia a estar «obligado a guardar la reserva debida»8.

La Llei-21/20006, Art-2, dice que el médico responsable del paciente también es responsable en el proceso de información de los profesionales asistenciales que atienden al paciente. El Art-3 indica que se ha de informar a las personas vinculadas al paciente en la medida que este lo permita de forma expresa o tácita. El Cap-3.o coincide con la Ley-41/2002, referente al «Derecho a la intimidad» (Art-7)8. Ambas aceptan un consentimiento informado verbal por regla general y concretan los casos en los que será necesario un consentimiento escrito6,8. El paciente participará en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario6,8,9. En este caso, si existían dudas sobre un consentimiento tácito, había la posibilidad de preguntar a la paciente o familiares.

Conclusiones

  • 1.

    La LOPD-1999 y la LOPD-2018 mantienen que han de existir, en los centros sanitarios, procedimientos para la gestión de visitas y acompañantes de pacientes atendidos, de acuerdo con su voluntad.

  • 2.

    El acceso a la información clínica, con el objetivo del mantenimiento del continuum asistencial y la mejora de la comunicación con el paciente y su entorno, no está prohibido por ley, sino al contrario, es un requisito legal.

Bibliografía
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Juan Carlos I. Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. BOE. 2002; 274: 1-13. BOE-A-2002-22188 [consultado 30 Ago 2018]. Disponible en: https://www.boe.es/buscar/pdf/2002/BOE-A-2002-22188-consolidado.pdf
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